REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.453

PARTE DEMANDANTE: PEDRO EMILIO HERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.639.357, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.483.056, inscrito bajo el inpreabogado bajo el N°190.585, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER CONTRERAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.240.392, domiciliado en el Estado Mérida, Municipio Santos Marquina, Llanitos de Tabay, frente a la bomba de gasolina, local comercial ALEXCAR.

APODERADO JUDICIAL: Abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.714.813 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° V- 65.453, con domicilio en la carretera Trasandina, sector Los Llanitos de Tabay, casa N° 6-4 Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2021, se recibió por distribución la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuesta por el ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ MENDOZA anteriormente identificado, asistido por el abogado JOSE ENRIQUE TERAN PICON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.986.820, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº148.112, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano ALEXANDER CONTRERAS ZERPA, supra identificado, en el cual, entre otros hechos alegó lo siguiente:
 Que en fecha 13 de junio de 2020, el ciudadano CRISTOBAL URQUIJO VIELMA, titular de la cedula de identidad numero V-14.267.693, vía telefónica le propuso a su poderdante transacción de venta de repuestos al ciudadano ALEXANDER CONTRERAS ZERPA
 En fecha 03 de julio de 2020 en la sede de la empresa LA FORTALEZA, C.A. le entrego al ciudadano ALEXANDER CONTRERAS ZERPA, una cantidad de repuestos equivalente al valor de VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO CUATRO CENTAVOS DE DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 25.129,04), que representa la cantidad de CINCO MIL MILLONES DOSCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 5.200.971.481,06)
 Que el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS ZERPA, acordó entregar la cantidad de TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 3.000), en efectivo a su mandante, pago que no se materializó
 Que ambos acordaron que el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS ZERPA entregaría a su mandante unos equipos eléctricos por un valor de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 4.300), entrega que si se materializo, que representa en bolívares la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 889.973.408), sumando un total entregado de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($6.500), suma esta que al cambio representa la cantidad de UN MIL MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.345.308,64), restando por pagar a su mandante la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSES ($21.364,83), suma esta que al cambio representa la cantidad de CUATRO MIL MILLONES CUATROSCIENTOS VENTIUN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.4.421.890.829,40)
 Que el 13 de abril de 2020, su mandante le hizo entrega de un gran cantidad der repuestos de vehículos a través de varias notas de entrega, las cuales consigna en originales y copias, y que fueron firmada por el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS ZERPA, manifestando estar de acuerdo con la transacción, así como del tiempo que contaba para pagar dichas notas de entrega (facturas)
 Fundamento la pretensión en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
 Que la empresa de su poderdante emitió más de cincuenta (50) facturas en repuestos para vehículos, de una cantidad cierta de cosas fungibles o determinadas, con el fin de obtener una suma liquida y exigible en dinero, asumiendo el compromiso necesario para cumplir con la transacción acordada, no teniendo la misma respuesta del ciudadano ALEXANDER ZERPA, esperando obtener toda la mercancía, que fue trasladada al local comercial ALEXCAR, ubicado en Los Llanitos de Tabay del estado Mérida.
 Que a la fecha su representado no tiene información del ciudadano ALEXIS ZERPA, ni de los repuestos despachados el 03 de julio de 2020, quien se ha negado a pagar la mercancía
 Que tiene consigo la mercancía que retiro hace más de seis (6) meses del local comercial AUTOPARTES LA FORTALEZA, C.A.
 Que el valor total de las facturas asciende a un monto de VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSES ($25.129,04); suma esta que al cambio representa la cantidad de CINCO MIL MILLONES DOSCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs.5.200.971.481,06)
 De conformidad con el artículo 585 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, solicito se decretara Medida de Embargo sobre los repuestos señalados en el libelo de demanda con la letras y números “A”, “B”, “C”, “D”,”E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B2”, “C3”, “D4”, “E5”, “F6”, “G7”, “H8”, “I9”, “J10”, “K11”, “L12”, “M13”, “N14”, “O15”, “P16”, “Q17”, “R18”, “S19”, “T20”, “U21”, “V22”, “W23”, “X24”, “Y25”, “Z26”, “A27”, “B28”, “C29”, “D30”, “E31”, “F32”, “G33”, “H34”, “I35” y “J36”
 De conformidad con el artículo 585 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, solicito se decretara Medida de Secuestro de Bienes determinados en los repuestos anteriormente señalados en el libelo de demanda con la letras y números “A”, “B”, “C”, “D”,”E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B2”, “C3”, “D4”, “E5”, “F6”, “G7”, “H8”, “I9”, “J10”, “K11”, “L12”, “M13”, “N14”, “O15”, “P16”, “Q17”, “R18”, “S19”, “T20”, “U21”, “V22”, “W23”, “X24”, “Y25”, “Z26”, “A27”, “B28”, “C29”, “D30”, “E31”, “F32”, “G33”, “H34”, “I35” y “J36”
 Señalo Sentencia NºRC.000180 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil del 13 de abril de 2015
 Señalo Resolución Nº 04-2020 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil del 05 de octubre de 2020
 Demanda al ciudadano ALEXANDER CONTRERAS ZERPA, para que mediante sentencia definitiva sea declarada con lugar el presente procedimiento por Intimación, para que surta el efecto inmediato después de ejercida la presente acción
 Estima la demanda en la cantidad de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.462.700.500), equivalente a TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (308.476 UT).
 Señalo su domicilio procesal e indico la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.

Del folio 06 al folio 87 constan anexos documentales que acompañaron al escrito libelar consignado.

Al folio 105, obra declaración del alguacil de fecha 27 de Septiembre de 2021, en la cual deja constar que devuelve Recibo de Intimación debidamente firmado por el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS ZERPA, demandado de autos.

Al folio 108, corre inserto escrito de Oposición a la Demanda de fecha 11 de octubre de 2021, suscrito por el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS ZERPA, debidamente asistido por la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, parte demandada

Al folio 109, obra nota de secretaria de fecha 13 de octubre de 2021, en la cual se deja constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda y que el demandado ciudadano ALEXANDER CONTRERAS ZERPA debidamente asistido por la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, en fecha 11 de octubre de 2021, consigno escrito de oposición a la demanda de intimación

En fecha 14 de octubre de 2021, este Tribunal dictó auto dejando sin efecto el decreto intimatorio de fecha 28 de mayo de 2021 y en consecuencia la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha; continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario

A los folios 112 al 113, obra escrito de contestación a la demanda consignado por la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, apoderada judicial de la parte demandada

Al folio 114, obra nota de secretaria de fecha 25 de octubre de 2021, en la cual se deja constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda y que la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ALEXANDER CONTRERAS ZERPA, en fecha 25 de octubre de 2021, consigno escrito de contestación a la demanda.

Al folio 117, obra auto de fecha 16 de noviembre de 2021, en el cual se ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas de las partes.

Al folio 118 al 120, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada ciudadano ALEXANDER CONTRERAS ZERPA, suscrito por su Apoderada Judicial abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, de fecha 15 de Noviembre de 2021.

Al folio 150 al 154 escrito de promoción de pruebas presentado vía virtual en fecha 15 de Noviembre de 2021 de la parte demandante ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ MENDOZA, suscritos por su apoderado judicial abogado JOSE ENRIQUE TERAN PICON, y a los folios 155 al 163 original del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de enero de 2022.

Riela del folio 171 al 172, escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE ENRIQUE TERAN PICON, de fecha 25 de Marzo de 2022, (enviado vía virtual en fecha 21 de Marzo de 2022).

A los folios 174 al 179, obra auto de admisión de las pruebas de fecha 29 de marzo de 2022

En fecha 21 de junio de 2022, se dictó auto de abocamiento de quien suscribe, folio 228

Al folio 233 al 234, escrito de informes de fecha 25 de octubre de 2022, suscrito por la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, Apoderada Judicial del ciudadano ALEXANDER CONTRERAS ZERPA

Al folio 235, obra nota de secretaria de fecha 25 de octubre de 2022, en la cual se deja constancia que venció el lapso para que las partes consignen informes y que la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ALEXANDER CONTRERAS ZERPA, en fecha 25 de octubre de 2022, consigno escrito de informes

Al folio 236, obra auto de fecha 25 de octubre de 2022 que establece inicio del lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte demandante presente observaciones sobre los informes presentados por la parte demandada

Al folio 237, obra nota de secretaria de fecha 08 de Noviembre de 2022, en la cual se deja constancia que venció el lapso para las observaciones a los informes presentados por la parte demandada, que la parte demandante no se presente ni por si ni por medio de apoderado

Al vuelto del folio 237, obra auto de fecha 08 de noviembre de 2022 en el cual este Tribunal entra en términos para decidir.

En virtud de la narrativa expuesta, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, incoada por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, en los términos que a continuación se exponen:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad Mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:

En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” (Subrayado de este Juzgado).

En este mismo orden de ideas el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En este sentido, es oportuno citar la sentencia N° 832 de fecha 14 de diciembre de 2012, caso: Latin Trading Co., contra Industrias Jade, C.A., en cuya oportunidad la Sala dejó asentado lo siguiente: “…el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio. Así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar el actor con su escrito libelar los presupuestos exigidos en el artículo 640 eiusdem; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible”.

En atención a ello y por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente de la revisión exhaustiva que se realiza al escrito libelar y de los recaudos consignados observa que la parte actora alega:

 Que la empresa que representa emitió más de CINCUENTA (50) facturas en repuestos para vehículos, con el fin de obtener una suma liquida y exigible en dinero, asumiendo el compromiso necesario para cumplir con la transacción acordada; que la misma asciende a un monto de VENTICINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSES ($ 25.129,04), las cuales presenta unas en originales y otras en copias fotostáticas simples. Agrega que las documentales que presenta prueban que existían para ambas partes, dos (2) elementos fundamentales al momento de pensar y conversar sobre un contrato de venta de mercancía, es decir, la intención y la voluntad de ambos en convenir un CONTRATO DE VENTA DE MERCANCIA, por lo que el ciudadano ALEXANDER ZERPA se comprometió a realizar el pago y a decir del actor, jamás ocurrió.

Observando el Tribunal que los instrumentos acompañados como fundamento de la acción incoada anexos al libelo de demanda, se tratan de sesenta y tres (63) NOTAS DE ENTREGA emitidas en fecha 03 de julio de 2020 por la empresa Auto Partes La Fortaleza, C.A. RIF: J400385814 en copia fotostática simple, de la cuales en treinta y una (31) de ellas no se observa firma conforme al final del formato, y otras treinta y dos (32) NOTAS DE ENTREGA donde se observa una (1) firma ilegible y C.I. Nro: 10240392, algunas de ellas presentan enmendaduras y otras tachaduras.

Por su parte, la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO apoderada judicial ciudadano ALEXANDER CONTRERAS ZERPA, demandado de autos, en el escrito de contestación de la demanda alega:

 Niega, rechaza y contradice que su mandante haya contratado un 03 de Julio de 2020, con el representante de la empresa AUTO PARTES LA FORTALEZA la transacción de venta de unos repuestos por la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE ESTADOUNIDENSES CON CERO CUATRO DOLARES CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE ($ 25.129.04); semejante pretensión es SUMAMENTE TERMERARIA Y TREMENDAMENTE ESPECULATIVA a la luz de los verdaderos hechos ocurridos y que los mismos se le hayan entregado; de seguidas niega, rechaza y contradice que el demandado se comprometió con más de cincuenta (50) facturas tal y como lo explana la parte demandante, dentro del libelo de la demanda en vista de que en ningún momento al demandado se le entregaron las facturas legales o se le explico claramente que la negociación se realizaría en pesos o en cualquier otra moneda, pues al demandando solo se le entregaron unas notas de entrega para que verificara los precios de mercado y si estaba de acuerdo con la futura negociación. Agrega que el demandado nunca firmo ninguna factura, pues solo firmo unas notas de entrega las cuales reposan en este expediente y que la parte demandante pretendiendo engañar a este Tribunal las consigna en copia y a simple vista se observa que carecen de firma, presentan enmendaduras, tachaduras y relleno de las mismas, y en ningún lado se estipula la fecha de vencimiento de la misma. De igual manera señala que es falso que su mandante no haya querido cancelar una obligación o llegar a un arreglo amistoso, que en varias oportunidades se entrevistó con el Señor Pedro y que se le hizo entrega de bienes muebles, quedando claro que se le ha cancelado lo que por concepto de venta de repuestos le pudiese corresponder al demandante.

Al respecto este Tribunal observa, que del folio 121 al 149 del presente expediente obran en original veintinueve (29) NOTAS DE ENTREGA emitidas por la empresa Auto Partes La Fortaleza, C.A. RIF: J400385814, con firma ilegible en el renglón recibí conforme y C.I.Nro.10240392, numeradas con el correlativo 00004658 al 00004662; 00004662, del 00004664 al 00004678, del 00004680 al 0004684, 00004686, 00004687, 00004690 y 00004691; que a la vista se observa vacío los renglones: “Fecha”, “Señores” y “Dirección”; presentando enmendaduras y tachaduras en algunas de ellas, en la NOTA DE ENTREGA Nº 00004683 el renglón TOTAL Bs. se aprecia vacío.

En atención a ello, resulta necesario destacar que, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, bajo ponencia del magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció:
(omissis)
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el Juez por vía excepcional en los procesos monitorios se encuentra facultado para revisar con detenimiento el cumplimiento de las causales de admisibilidad contenida en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al punto que el legislador lo autoriza en el Artículo 643 ejusdem, para rechazar la admisión de la demanda monitoria cuando concurran algunas de las situaciones a las que hace referencia el citado artículo.

En atención a ello, resulta necesario para quien aquí decide establecer que la demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez el acto iniciador del proceso, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

Monroy Gálvez explica que, “quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición”. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal conducción en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta cuando se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia y cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.

La doctrina patria ha definido los presupuestos procesales como aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del Juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones alegadas, permitiendo vigilar la idoneidad de la demanda.

En atención a lo antes expuesto, resulta necesario que el Juez someta los instrumentos fundamentos de la acción al análisis de las reglas de admisibilidad de la demanda, así como los requisitos que contiene la norma procesal; siendo esos supuestos contenidos en la norma, requisitos de forma; sin embargo el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice: “…prueba escrita del derecho que se reclama…”, se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem; y la falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador en el ordinal 2º del artículo 643 ejusdem; empero ello no obsta para no observar los requisitos de admisibilidad contenidos en las disposiciones propias de los juicios ejecutivos, especialmente del Procedimiento por Intimación.

En este orden de ideas, el Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:

“…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:
1. Requisitos de admisibilidad de la demanda
a. En cuanto al objeto de la pretensión
… el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
(…)
b. La liquidez y exigibilidad del crédito
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible pro cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.
(…)
d. En cuanto a la forma de la demanda
La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de provindenciarla mientras la corrección no se produzca…
Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…”

Requisitos indispensables para la admisión de la demanda por vía intimatoria, del examen de las actas procesales se observa que los instrumentos presentados anexo al libelo de demanda, 1) corresponden a NOTAS DE ENTREGA presentadas en copias fotostáticas simples, que al ser contrastadas con las originales de NOTAS DE ENTREGA consignadas por la parte demandada presentan evidentes alteraciones y vacíos en su contenido, identificadas bajo los números: 00004658, 00004659, 00004660, 00004661, 00004662, 00004664, 00004665, 00004666, 00004667, 00004668, 00004669, 00004670, 00004671, 00004672, 00004673, 00004674, 00004675, 00004676, 00004677, 00004678, 00004680, 00004681, 00004682, 00004683, 00004684, 00004686, 00004687, 00004690 y 00004691. 2) en las notas de entrega presentadas en original, los renglones: “FECHA”, “SEÑORES”, “DIRECCION”, “TELEFONO”, se observan vacías y con respecto a los reglones: “PRECIO UNITARIO” y “MONTO DEL BIEN O SERVICIO” se observa vacío en algunas de las notas de crédito. 3) en contraste con las notas de entrega consignadas por el actor en copia fotostática simple, las originales de los mismos instrumentos consignado por la parte demandada en los indicados renglones: “FECHA” se observa vacío, “SEÑORES” se observa, “DIRECCION” se observa vacío, “TELEFONO” se observa vacío, “PRECIO UNITARIO” se observa vacío y “MONTO DEL BIEN O SERVICIO”, se observa vacío.

Ahora bien, las notas de entrega no se encuentran reguladas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil como pruebas escritas suficientes a los fines de acudir al procedimiento monitorio y ello tiene su razón de ser, en que las notas de entrega no constituyen instrumentos que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero, sino que solo acreditan la entrega de una mercancía y en modo alguno operaciones de compra-venta de mercancías, u obligación de pago como característica esencial de la factura aceptada, y si bien las notas de entrega pudieran servir como prueba de una obligación mercantil, a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, para acudir a un procedimiento ordinario, nunca y en ningún caso, podrán servir para acudir al especialísimo procedimiento intimatorio, pues no constituyen pruebas escritas suficientes conforme lo regula el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

(omissis)
En razón de que la acción propuesta no cumple con los presupuestos procesales requeridos por la normativa positiva vigente, este Jurisdicente, declara INADMISIBLE la presente demanda, conforme al criterio Jurisprudencial expuesto en líneas pretéritas y a los Artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil…

En el caso de autos, se desprende del contenido de los instrumentos fundantes de la acción, que se demanda por el procedimiento monitorio, el cobro de bolívares por concepto de compra de repuestos para vehículos para con la empresa demandante, lo cual en aplicación a la doctrina y jurisprudencia precedente permite concluir que la demanda planteada por el juicio monitorio resulta inadmisible pues, a través de ella se pretende el cumplimiento de una obligación que deriva de unas Notas de Entrega, que no llenan los requisitos de ley para su exigibilidad como títulos de crédito, de conformidad con lo reglado en el Capítulo II del Título II del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, en consecuencia, la presencia de este elemento resulta necesaria para su exigibilidad

En este orden de ideas, el articulo 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de una justicia imparcial e independiente; de un procedimiento justo para las partes, constituyendo este principio uno de los más importantes del derecho procesal y una parte irrenunciable en todo estado de derecho. Esto implica que debe existir garantía de la actividad de las partes, a través de un juicio imparcial para ambas, cuyo único propósito es evitar la violación al debido proceso establecido en la norma constitucional y el texto adjetivo que rige el procedimiento civil.

En el presente caso, este Sentenciador reitera que es deber de los Jueces y Juezas en los juicios por intimación, constatar los requisitos de admisibilidad de la demandada, para lo cual se debe realizar un somero análisis del instrumento fundamento de la pretensión, y si de ese análisis no resulta evidente la exigibilidad del crédito, obviamente la demanda debe ser declarada inadmisible. Así debe decidirse

IV
DISPOSITIVO
En mérito de los fundamentos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentada por el ciudadano el abogado JOSE ENRIQUE TERAN PICON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.986.820, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.112, apoderado judicial del ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ MENDOZA. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. 11.453
JGSV/Ap/mgr