REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.479
PARTE DEMANDANTE: MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.890.866, domiciliado en la Avenida Alberto Carnevali, Santa Ana Norte, Residencias Los Frailejones, Torre B1, apartamento 2-3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil

APODERADO JUDICIAL: Abogada LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.805.633, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.627, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: ISABEL CRISTINA CORTESI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.199.334, domiciliada en Avenida Las Américas, Edificio Condominio Puerta de Hierro, piso 9, apartamento numero PH-A, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

II
ANTECEDENTES
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2021 que riela al folio 15, se admitió la demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesta por la abogada LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, apoderada judicial del ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELASQUEZ, anteriormente identificados.
Riela del folio 65 al 66, escrito presentado por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, mediante el cual opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem

Al folio 67, obra escrito de fecha 15 de diciembre de 2.022, suscrita por la abogada LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, subsanando la cuestión previa opuesta

Al folio 68, obra diligencia de fecha 11 de enero de 2.023, suscrita por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas

Al folio 69, obra diligencia de fecha 12 de enero de 2.023, suscrita por la abogada LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, que desiste de la acción y el procedimiento contenido en el presente juicio

Al folio 70, obra nota de secretaria de fecha 12 de enero de 2023, en la cual se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejó constar que en fecha 28 de noviembre de 2022 la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, defensora judicial de la parte demandada consigno escrito de Cuestiones Previas

Al folio 71, obra diligencia de fecha 19 de enero de 2.023, suscrita por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, hace formal oposición al desistimiento opuesto, toda vez que ya fue contestada la demanda en fecha 28 de noviembre de 2022 e insiste en la tramitación de las cuestiones previas opuestas

Riela al folio 72, nota de secretaria de fecha 23 de enero de 2023, en la cual se dejó constancia que venció el día para que la parte demandante consignara escrito si convenía o contradecía la cuestión previa anunciada por la parte demandada; se deja constar que en fecha 05 de diciembre de 2022 la abogada Lilibeth Zenaida Escalante Guerrero, apoderada judicial de la parte actora consigno escrito subsanando la cuestión previa opuesta

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso legal para dar contestación de la demanda, la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, opuso la siguiente cuestión previa:
 Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem
 Que el actor por intermedio de su apoderada judicial demanda la nulidad del matrimonio celebrado el 03 de diciembre de 2020 según acta Nº 101, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, estando su representada incursa en un impedimento absoluto por estar casada la contrayente ISABEL CRISTINA CORTESI VELASQUEZ, sin haber disuelto el mismo
 Que conforme al artículo 50 del Código Civil en armonía con el artículo 122 ejusdem puede ser declarada la nulidad del matrimonio a solicitud de los cónyuges inocentes
 Que el actor manifiesta que el 17 de noviembre de 2020 dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI un inmueble constituido por un apartamento situado en el piso 9, PH-A del Condominio Puerta Hierro, ubicado en la Urbanización El Rosario. Av. Las Américas, Sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, bajo el Nº 2013.1265, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.836 correspondiente al Libro del folio Real del año 2013, en la que se dejó constancia que la compradora ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA era de estado civil casada
 Que el actor no acompaña junto con el libelo de la demanda y el acta de matrimonio cuya nulidad pretende, copia certificada de la supuesta acta de matrimonio donde se evidencia que su defendida celebro un matrimonio anterior y que el mismo no ha sido disuelto antes de celebrar el matrimonio de fecha 03-12-2020, y no indica el Registro Civil donde supuestamente se encuentra inscrita el acta de matrimonio, de ese supuesto matrimonio anterior, ni siquiera presenta copia simple de la presunta acta como indicio de su existencia
 Que no es suficiente para demandar la nulidad del matrimonio del 03 de diciembre de 2020, ante el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual consta inscrita el acta de matrimonio Nº101, la afirmación hecha en un documento de compra venta, donde se indica que el estado civil de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI, es casada, para validar la existencia de ese estado civil, ni la preexistencia de una unión matrimonial que no ha sido disuelta
 Que el documento de fecha 17-11-2020, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2013.1265, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.836 correspondiente al Libro del folio Real del año 2013, no constituye el documento fundamental de la presente acción, por el contrario el Acta de Matrimonio anterior, si es constitutivo de documento fundamental ya que él se deriva la acción de nulidad posterior matrimonio celebrado en contravención de lo establecido en artículo 50 del Código Civil, pero no fue acompañada junto con el libelo de la demanda
 Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 en armonía con el ordinal 6º del 340, opone el defecto de forma por no acompañar los instrumentos en que se fundamenta la presente acción, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido y deben producirse con el libelo de la demanda

El artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”

El artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

La defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda propuso la cuestión previa antes referida señalando entre otras cosas que el demandante no acompaño en el libelo el instrumento en que fundamentó su pretensión, referente al ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, alegando la defensora judicial de la parte demandada que el demandante no consigno los documentos idóneos para demostrar el derecho reclamado, esto es, copia certificada del acta de matrimonio donde se evidencie la existencia del matrimonio anterior de su defendida

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, específicamente después del escrito de subsanación de las cuestiones previas efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante, que alego “ …Si la demandada, ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELASQUEZ DE MADARIAGA, está casada con anterioridad a la celebración del matrimonio con mi mandante o si existe una sentencia que haya disuelto tal vinculo jurídico, ambas partes podrán probarlo en la oportunidad legal pertinente a través de los medios probatorios que así lo demuestran…” y solicita que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELASQUEZ

Para resolver el Tribunal observa:
A los fines de decidir sobre la cuestión previa del ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, basada en los instrumentos en que la parte actora fundamenta su pretensión, este Tribunal una vez verificado que la apoderada judicial del demandante no consignó con el libelo de demanda, ni en la contestación a las cuestiones previas que aquí se deciden, el Acta de Matrimonio anterior de la demandada de autos, documento en que se fundamenta la pretensión, es por lo que en consideración de lo antes expuesto se concluye que la cuestión previa opuesta no fue subsana por la parte actora, debe prosperar en derecho como en efecto se declara.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NO SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, opuesta por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, defensora judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, el demandante debe subsanar debidamente el defecto u omisión en el término de cinco días contados a partir de la presente fecha, en caso contrario se producirá el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ TEMPORAL,



Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. 11.479
JGSV/Ap/mgr