REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 11.543
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA UZCATEGUI AGOSTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.493.683, con domicilio procesal en La Avenida Las Américas, Conjunto Residencial Las Marías, Edificio María Elena, Piso 1, Apartamento 1-1, Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.297.575, V-14.806.641, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.882 y 109.816, en su orden, con domicilio procesal en La Avenida Las Américas, Conjunto Residencial Las Marías, Edificio María Elena, Piso 1, Apartamento 1-1, Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: NANCY SÁNCHEZ DE MARQUEZ, LUIS ALFREDO MARQUEZ SÁNCHEZ, JESSICA ELIBETH MARQUEZ SÁNCHEZ y RICARDO JOSÉ MARQUEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.097.995, V-18.797.638, V-18.797.637, V-20.433.886, respectivamente, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022, se recibió por distribución demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2022 (folio 41), se dicto auto mediante el cual libro los recaudos de citación y se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 22 de septiembre de 2022 (folio 41), se dicto auto mediante el cual ordeno abrir cuaderno separado de MEDIDA DE SECUESTRO
En fecha 09 de noviembre de 2022 (folio 68), diligencio los apoderados judiciales de la parte actora JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE mediante la cual consignaron escrito de reforma de la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2022 (folio 72), se dicto auto mediante el cual se admite la reforma de la demanda.
En fecha 12 de enero de 2023 (folio 73), diligencio la parte demandada NANCY SÁNCHEZ DE MARQUEZ, LUIS ALFREDO MARQUEZ SÁNCHEZ, JESSICA ELIBETH MARQUEZ SÁNCHEZ y RICARDO JOSÉ MARQUEZ SÁNCHEZ, y consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12 de enero de 2023 (folio 75), obra nota de Secretaria de fecha 12 de enero de 2023, mediante el cual se hace constar que es el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda y que en fecha 12 de enero de 2023 la parte demandada consignó escrito de contestación.
III
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Este Juzgador procede a pronunciarse de oficio, sobre la reposición de la causa, por existir violaciones de orden público que afectan el derecho a la defensa de las partes, para lo cual se observa lo siguiente:
En decisión proferida el 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, al referirse a la doctrina reiterada de la Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:
“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:
“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que para declarar la reposición de la causa, deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso, siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles.
En el presente caso, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que se omitió de librar los recaudos de citación de los herederos desconocidos del ciudadano LUIS ALBERTO FLORES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.033.420, así como la publicación de un Edicto a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el procedimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas, contra Automóvil De Korea, C.A., en el expediente No.-2001-000294, estableció lo siguiente:
“…los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…” en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la Ley pues: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”
A juicio de quien suscribe, si en el proceso se subvierte el orden y este tiene como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puede conllevar a la nulidad establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente una eventual reposición de la causa, siendo que, para que proceda la reposición de la causa, ésta debe perseguir un fin útil, que lleve a restablecer un derecho fundamental violentado por un acto procesal; por ello la nulidad, solo debe ser declarada cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la reposición de la causa, corresponde a este Juzgador verificar el cumplimiento de manera concurrente de requisitos señalados en la decisión proferida el 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, citada up supra, en los siguientes términos;
a. En relación al particular primero, observa este Juzgador que efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales tanto en la falta de librar los recaudos de citación de los herederos desconocidos del ciudadano LUIS ALBERTO FLORES.
b. En relación a que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; observa este Juzgador que tal como quedó establecido anteriormente, el incumplimiento a esta formalidad, esencial para la continuidad del proceso judicial, dejo en estado de indefensión a aquellas personas que eventualmente tengan un interés directo en la presente causa; configurándose de esta forma el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa
c. En relación al particular cuarto, que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; se observa que este juzgado dio continuidad del procedimiento, sin haber dado cumplimiento a las formalidades antes mencionadas.
De tal manera debe señalarse que, siendo que los derechos antes referidos son de orden público y no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se repone el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA UZCATEGUI AGOSTINI contra los ciudadanos RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELICER QUINTERO MERCADO y CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO, al estado de citación de los herederos desconocidos del ciudadano LUIS ALBERTO FLORES, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia, que la parte actora debe solicitar el edicto conforme a los artículos antes mencionados ejusdem.
Este Tribunal en consecuencia, declara la nulidad de las actuaciones realizadas posteriores desde el día 11 agosto de 2022, hasta el día 23 de enero de 2023, que rielan desde el folio 39 hasta el folio 78. Y así se decide
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la reposición de la causa al estado de citación de los herederos desconocidos del ciudadano LUIS ALBERTO FLORES, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia, que la parte actora debe solicitar el edicto conforme a los artículos antes mencionados ejusdem
SEGUNDO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas posteriores desde el día 11 agosto de 2022, hasta el día 23 de enero de 2023, que rielan desde el folio 39 hasta el folio 78.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
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