REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO : LP21-L-2021-000004

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA: PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Y LA FUNDACIÓN INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
ABOGADO(s) APODERADO(s) DE LA PARTE DEMANDANTE: YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, MINERVA DEL CARMEN MENDOZA PAIPA Y JANY MARISELA SUESCUM RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.699.839, V- 11.952.708 y V- 10.714.691, inscritas en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo los Nros. 117.835, 69.954 y 62.792

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES E INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO (APULA–IPP). Registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, el 14 de septiembre de 1998, bajo el Tomo III, folio 20, número 611, del libro de Registros llevado por esa Inspectoría.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES E INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO (APULA–IPP)

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por el ciudadano VIRGILIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.656.801, actuando en representación de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes y de la Fundación Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de Los Andes, representado en ese acto por la profesional del derecho Abogada Minerva del Carmen Mendoza Paipa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.952.708 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 69.954 y cuyo poder corre agregado a las actas procesales folios 41 al 48; por concepto de DISOLUCIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES E INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO (APULA–IPP), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de junio del año 2021, el cual correspondió, por asignación directa, por fallas eléctricas/técnicas, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Juez Suplente Raiza Trinidad Monsalve Valero, siendo recibida por el Tribunal en fecha 19 de julio de 2021.

En fecha 3 de agosto del mismo año, se ADMITIÓ la demanda, en consecuencia se libró la notificación de la parte demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES E INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO (APULA–IPP), Registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, el 14 de septiembre de 1998, bajo el Tomo III, folio 20, número 611, del libro de Registros llevado por esa Inspectoría. Del mismo modo se ordenó la notificación al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se instó a la parte actora a consignar las copias simples en aras de acompañar la notificación, en comento.

En data 6 de agosto de 2021, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Diligencia Original mediante la cual la representación Judicial de la parte actora, abogado Minerva Mendoza Paipa, consignó copias simples solicitadas, por lo que en misma fecha se ordenó expedir, por órgano de secretaría, un juego de copias certificadas a fin de acompañar la notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de septiembre de 2021, el ciudadano Edgar Leonell Paredes Lacruz, Alguacil adscrito a esta sede judicial deja constancia de haber devuelto cartel de notificación dirigido al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES E INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO (APULA–IPP), así como la notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la ciudadana Abogada María Carolina Sánchez Quintero, Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se reincorporó a sus funciones de conformidad a la Resolución Nº 034-2021, de fecha 16 de agosto de 2021.

Seguido, en fecha 13 de septiembre de 2021, la Abogada María Carolina Sánchez Quintero, Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, SE INHIBE de conocer la presente causa, por cuanto señala estar incursa en una de las causales de inhibición contempladas en el artículo 31, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 82, numeral 4to. del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 16 de septiembre del mismo año, se libró oficio signado Nro. SME3-57-2021, dirigido a la Dra. Glasbel Belandría Pernía, Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibido el cuaderno separado de inhibición signado con el alfa numérico LH21-X-2021-000001, en fecha 28 de septiembre de 2021.

En data 13 de octubre de 2021 el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dictó Sentencia Nº 006, en la cual declaró:
(omisis…)
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada en fecha 13 de septiembre de 2021, por la Dra. María Carolina Sánchez Quintero, actuando en su condición de Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en la demanda que por DISOLUCIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES E INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO (APULA E IPP), interpuso el Presidente Dr. Virgilio Castillo Blanco, actuando en nombre y representación de las personas jurídicas: ASOCIACIÒN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y la FUNDACIÒN INSTITUTO DE PREVISIÒN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, ya identificadas.
SEGUNDO: Por cuanto en la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, existen adicionalmente al Tribunal presidido por la juzgadora inhibida, dos (2) Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Coordinadora Judicial de la sede principal en la ciudad de Mérida, a los fines que la presente causa sea distribuida entre los mismos, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.
(omisis…)

En fecha 13 de octubre de 2021, en cumplimiento al dispositivo segundo de la Sentencia Supra señalada, fue remitido junto con oficio TST-2021-000001,a la Coordinación Judicial el cuaderno separado de Inhibición, el cual guarda relación con el expediente signado LP21-l-2021-000004, a fin de su distribución entre los dos Tribunales de Sustanciación, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por distribución del Sistema Juris 2000 según se advierte del folio 85, siendo recibido por este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2021.

En data 3 de noviembre del mismo año, esta Juzgadora se aboco al conocimiento del presente asunto, ordenando librar los actos comunicacionales señalados en auto de admisión (3/08/2021), por lo que se instó a la parte demandante a consignar los recaudos a fin de la práctica de la notificación al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de noviembre de 2021, la ciudadana Iris Migdaly Rondón Rangel, Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, consigna resultas de haber practicado la notificación ordenada a la demandada de autos, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES E INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO (APULA–IPP), señalando que dicha notificación fue recibida por la ciudadana Yusmary Peña Dávila, en su condición de Jefe de Recursos Humanos.

De la revisión de las actas procesales, se pudo observar que la ciudadana Yusmary Peña Dávila, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.669.839, es la apoderado judicial de la parte demandante, vale decir, de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Y LA FUNDACIÓN INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, según se evidencia de documento poder inserto a los folios 41 al 48 del expediente, por lo que en data 18 de noviembre, esta Juzgadora ordeno dejar sin efecto tal notificación y librar nuevamente la notificación a la demandada de autos.

En fecha 29 de noviembre de 2021, el ciudadano Miguel José Ramírez Da Silva, Alguacil adscrito a este Circuito declara haber practicado la notificación ordenada a la parte demandada, siendo recibida por la ciudadana Nancy Josefina Toro, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.010.673 quien manifestó ser secretaria de organización, quedando así debidamente notificada del presente procedimiento.

El día 9 de febrero de 2022, la abogado Yusmeri Peña Dávila consignó por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede Judicial, copias simples a fin de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, ordenándose librar los respectivos actos comunicacionales en fecha 14 de febrero del mismo año.
Seguido en data 22 de septiembre de 2022, se dio por recibido resultas del exhorto de notificación librada al Procurador General de la Republica, por lo cual y en acatamiento a lo estatuido en el artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos.

Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2023, vencido como fue el lapso de suspensión (art. 108 LOPGR), la abogado Carmen Zalady Agudelo Corredor, secretaria adscrita al pool de secretarios de la Coordinación del Trabajo, certificó las actuaciones realizadas por los alguaciles encargados de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente asunto, a fin de celebrar el inicio de la audiencia preliminar.

Ahora bien, vencido como fue el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, en data 3 de febrero de 2023, se realizó el acto público de redistribución del presente asunto, correspondiendo conocer en fase de Mediación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Acta de Redistribución Nº 005-2023 (fl.145), compareciendo a la Audiencia Preliminar la parte demandante, FUNDACIÓN INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a través de la profesional del derecho JANY MARISELA SUESCUM RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.714.691 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.792, según poder que corre inserto a los folios 136 al 139, de la única pieza del expediente, a quien se le solicito su escrito de pruebas y sus anexos respectivos, promoviendo en ese momento su escrito de pruebas en un folio sin anexos, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES E INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO (APULA–IPP), Registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, el 14 de septiembre de 1998, bajo el Tomo III, folio 20, número 611, del libro de Registros llevado por esa Inspectoría, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, tal y como consta el acta de fecha 3 de febrero de 2023, la cual corre agregada al folio 146 y vlto, de la única pieza del expediente, procediéndose a diferir la publicación del texto íntegro de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, estando este Juzgado dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto íntegro del mismo, conforme al acta levantada en ocasión de la audiencia preliminar, en fecha 3 de febrero de 2023, por quien aquí sentencia y la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal ya señalada, para lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005, que señala:
Omisis…
“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”
Omisis…

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el tres (3) de febrero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

En el escrito libelar que encabeza el presente asunto, manifiesta el ciudadano Virgilio Castillo Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.656.801, en representación de LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Y DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representado por la profesional del derecho Minerva Mendoza Paipa, antes identificada, señala que en fecha 14 de septiembre de 1998, fue registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, el 14 de septiembre de 1998, bajo el Tomo III, folio 20, número 611, del libro de Registros llevado por esa Inspectoría, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES E INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO (APULA–IPP).

Refiere, en su escrito, que desde hace más de cinco (5) años, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES E INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO (APULA–IPP), ha cesado en el ejercicio de sus funciones.
De igual modo, señala que solo una de sus asociadas, la analista de Previsión de HCM, ciudadana Nancy Josefina Toro Piña, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.010.673, se encuentra prestando servicios en la FUNDACIÓN INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Por cuanto la constitución, funcionamiento y disolución de las organizaciones sindicales en Venezuela atienden a normas de orden público, es por lo que solicita sea declarada la procedencia de la disolución de la organización sindical de marras.

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, ante tal efecto, es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).

De tal manera que, en sintonía con el criterio jurisprudencial señalado y visto los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar, los elementos de prueba que fueron consignados por la parte actora junto con el escrito libelar, así como la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, se procedió a la verificación de la procedencia o no de los conceptos peticionados, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante en su libelo, siempre que no sean contrarios al derecho. Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su Artículo 131 “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”.

En tal sentido, examinado lo solicitado en el libelo, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a fundamentar conforme a lo alegado y probado por la parte actora en el escrito libelar y sus respectivas pruebas.

Observa quien aquí sentencia que el petitorio de la demanda está orientado a solicitar la DISOLUCIÓN del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES E INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO (APULA–IPP), por tal razón, se pasa a resolver lo procedente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por la parte actora en el escrito libelar ésta Juzgadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones.
El presente caso se trata de constatar si la disolución de sindicato reúne los requisitos de ley, por lo que es obligación de la Jueza verificar que tal extremo emerge de pleno derecho, por lo que tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a los hechos y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión.
Así las cosas, en mérito de la presente causa, se debe señalar que si bien es cierto, las organizaciones sindicales son figuras de participación laboral, primordiales en la consecución de reivindicaciones laborales de los trabajadores y las trabajadoras, lo cual se encuentra en completa armonía con el resguardo del hecho social trabajo, plasmado y protegido por la Carta Magna, no es menos cierto, que su creación y permanencia en el tiempo depende del cumplimiento de lo consagrado en el ordenamiento jurídico y sus estatutos sindicales. Por ello, estas organizaciones para cumplir con tan importante tarea social, es imprescindible que estén legítimamente establecidas y en normal funcionamiento, cumpliendo con lo preceptuado en su carta estatutaria; con las normas y los requisitos establecidos por ley.

De manera que, es de mencionar, que a los derechos sindicales, se le tutela y se le garantiza un ejercicio eficaz, pero debe existir acción-positiva por parte de los trabajadores que en unidad se apoyan y materializan sus derechos y ejercer las actividades sindicales en pro de todos los trabajadores y trabajadoras afiliados o no, pues las conquistas son en beneficios de todos los que laboran en la entidad de trabajo, sin que exista discriminación o exclusión, por tanto, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tanto:

“…Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
1.- Las consagradas en los estatutos.
2.- El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3.- La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4.- El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5.- La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
6.- En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7.- Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años…” (subrayado y negrita del Tribunal).

Asimismo, en el presente caso, se trae medios dirigidos a demostrar los hechos que se enmarcan en las causales de disolución contenidas en el artículo 426, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que estamos en presencia de inasistencia por parte de los representantes del Sindicato a la audiencia preliminar, que de acuerdo con la disposición 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumen admitidos, y cuyos efectos se deciden más adelante.

En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia queda plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos narrados en el libelo de la demanda. Así, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, observando el hecho que solo uno de sus asociados se encuentra prestando servicios, y apreciadas las documentales que se encuentran anexas al expediente, específicamente la promovida por la representación judicial de la parte actora, vale decir, la certificación de la Jefatura de Sala de Registro de Organizaciones Sindicales (RENOS) en este estado Mérida, la cual señala que la última actuación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES E INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO (APULA–IPP), data de fecha 21/06/2016, de lo cual se infiere, que la organización sindical se encuentra enmarcada en las causales de disolución establecidos en el artículo 426, incisos 4 y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En consecuencia y, con fundamento en la admisión de los hechos verificada y analizada en la presente causa, comprobado igualmente el carácter tuitivo del derecho reclamado, conforme se evidencia en los dispositivos legales transcritos, se hace incuestionable que la organización sindical se encuentra incurso en las causales de disolución de los sindicatos previstas en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus numerales 4º y 7º, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 ejusdem.

Finalmente, al no asistir la demandada a la audiencia preliminar, y conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica el efecto, de presumir la admisión de los hechos y adaptar los mismos al derecho, este Tribunal tiene como cierto los hechos narrados, que se enmarca en las causales contenidas en el artículo 426,de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en sus numerales 4º y 7ª, Señalando, que en el ordenamiento jurídico se consagra la posibilidad de la disolución de los sindicatos, y tales normas no son contrarias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, pues estas organizaciones son tutelas contra cualquier práctica patronal y antisindical, pero el límite es cuando no existe interés o acción positiva de defensa por parte de los trabajadores y trabajadoras quienes son los que les dan vida y eficacia a su permanencia en el tiempo, cumpliendo con el ordenamiento jurídico interno y propios estatutos. Ante tales circunstancias considera esta Juzgadora que existen motivos razonados y probados, además de efecto legal para disolver el Sindicato.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara conforme a los literales 4º y 7º, del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO interpuso la parte actora, ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Y LA FUNDACIÓN INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES , en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES E INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO (APULA–IPP), el cual se encuentra Registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, el 14 de septiembre de 1998, bajo el Tomo III, folio 20, número 611, del libro de Registros llevado por esa Inspectoría.

SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Jefatura de Sala de Registro de Organizaciones Sindicales (RENOS) en el estado Bolivariano de Mérida, a fin que proceda a cancelar su Registro, de conformidad a lo estatuido en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: Por cuanto la organización sindical posee personalidad jurídica propia de carácter privado y social, y no se encuentra enmarcado entre los entes y órganos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto no le es aplicable los privilegios prerrogativas del Estado, por lo que la notificación de conformidad al artículo 109, sería inoficiosa.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la pretensión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero de 2023. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara un archivo en formato PDF, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Suplente,



Abg. Ramona del Carmen Ramírez M.

La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.