REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO : LP21-L-2022-000022


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA: Ciudadano ADONIAS GONZALO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.200.022, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO(S) APODERADO(S) DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN Y FRANCISCO JOSE SANCHEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-10.104.605 y V- 14.020.681, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.925 y 128.031 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, inscrita el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 1992, bajo el Nº 7-A, Tomo 21, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, reformados sus estatutos sociales según acta inscrita por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 36-A; representada por su Presidente ciudadano Waldo Ordoñez Matheus, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.279.763, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia,

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la representación judicial del ciudadano ADONIAS GONZALO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.200.022, abogados LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN Y FRANCISCO JOSE SANCHEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-10.104.605 y V- 14.020.681, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.925 y 128.031 en su orden (fls.8 al 10), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, el cual le correspondió según Acta de Distribución Nº 022-2022 al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo recibido en misma fecha.

En data tres (3) de octubre de 2022, la ciudadana Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Dra. María Carolina Sánchez Quintero, SE INHIBIO de conocer la presente causa, ello en razón de tener un pronunciamiento del Tribunal Superior de este Circuito Laboral, por lo que ordeno abrir Cuaderno Separado de Inhibición, signado con el alfa numérico LH21-X-2022-000001, así como su remisión al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nro. SME3-360-2022, fechado cuatro (04) de octubre de 2022, siendo recibido en fecha diez (10) del mismo mes y año.

En data catorce (14) de octubre de 2022, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró:

(Omisis…)

PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. María Carolina Sánchez Quintero actuando en su condición de Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en acta levantada en fecha en fecha 3 de octubre de 2022, en la demanda que (sic) cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Adonais Gonzalo Rojas en contra la “Pavimentadora Onica, S.A.”, cuyo demandante está representado judicialmente por los profesionales del derecho Luis Emiro Zambrano Sulbaran, Francisco José Sánchez Gómez y Jhor Ángel Fajardo Medina.
(Omisis…).

En misma fecha, vista la sentencia interlocutoria Nº 006, dictada por ese Tribunal Superior, se remitió el expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, con oficio TST-2022-055, a los fines de su distribución entre los otros dos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para el conocimiento.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, se levantó el Acta de Distribución Manual de Asuntos Nuevos Nro. 030-2022, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

Seguido, en misma fecha, se procedió a dar recibido el expediente, dándole entrada y ordenando agregar el cuaderno separado de inhibición a las actas procesales.

En data dieciocho (18) de octubre de 2022 este Tribunal ADMITIÓ la demanda que por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia se libró la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, inscrita el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 1992, bajo el Nº 7-A, Tomo 21, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, reformados sus estatutos sociales según acta inscrita por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 36-A; representada por su Presidente ciudadano Waldo Ordoñez Matheus, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.279.763, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de llevar a cabo la audiencia preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día hábil de despacho siguiente a aquel que conste la certificación de secretaria de haberse practicado la notificación ordena, vencido como sean cinco (05) días calendario consecutivos que se otorgan como término de distancia.

En fecha 15 de diciembre de 2022, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, diligencia original suscrita por el abogado en ejercicio Yovanny Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.705.323 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.282, mediante la cual, se da por notificado en nombre de su representado, en misma fecha el precitado abogado consignó Poder Autenticado a fin de dejar copia debidamente certificada, acreditando su cualidad como Apoderado Judicial de la parte demandada de autos (fls. 139, 140,141, 148).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, la ciudadana Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, vencido como fue el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar el día veintiséis (26) de enero de 2023, se realizó el acto público de redistribución del presente asunto, tal y como consta en Acta Nº 003-2023, correspondiendo conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Fase de Mediación. Una vez iniciada la audiencia preliminar se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, los abogados LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN Y FRANCISCO JOSE SANCHEZ GÓMEZ, del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante judicial alguno, legalmente constituido y debidamente acreditado, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, estando este Juzgado dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto íntegro del mismo, conforme al acta levantada en ocasión de la audiencia preliminar, en fecha veintiséis (26) de enero de 2023, por quien aquí sentencia y la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal señalada, para lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005, que señala:

Omisis…
“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el veintiséis (26) de enero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

ALEGATOS PARTE ACTORA

En el escrito libelar que encabeza el presente asunto, manifiesta la representación judicial del ciudadano ADONIAS GONZALO ROJAS, que se demanda a la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, supra identificada, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, en virtud de lo cual señala el escrito cabeza de autos:

 Que la relación de trabajo se inició el día dos (2) de abril de 2013.
 Que el cargo desempeñado fue de Chofer de Camión de más de 15 toneladas.
 Que sus funciones consistían en conducir camiones de más 15 toneladas, entre ellos el camión mezclador, transportando la carga pesada de materiales y productos.
 Que esas labores las realizaba, su mandante, en los diversos sitios requeridos por la empresa, donde se estuviera ejecutando obras, siempre a total disposición de la misma.
 Que el horario de trabajo fue de lunes a viernes, de siete de la mañana (07:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.) y de una de la tarde (01:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.).
 Que la forma de contrato fue de manera verbal.
 Que la relación de trabajo culminó el diecisiete (17) de diciembre de 2021.
 Que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.
 Que laboro por un tiempo de 8 años, 8 meses y 14 días.
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).

De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.

Observa quien aquí sentencia que el petitorio de la demanda está orientado a reclamar Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; por tal razón, se pasa a resolver con base a los conceptos específicamente reclamados.

Ahora bien, se extrae del escrito libelar el contenido de la tabla de salarios, que obra al vuelto del folio tres (3), en la cual se señala la determinación de los salarios percibidos, así como la discriminación de los mismos. Determinado como fue el salario mensual normal; se procedió a establecer también los respetivos salarios integrales con sus respectivas alícuotas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD), de conformidad a lo estatuido en el artículo 142, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), así como a lo establecido la Cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela.
Período Salario diario Referencia de utilidades Referencia bono vacacional Referencia bono de asistencia Alícuota utilidades

(salario diario* días de útil/360) Alícuota bono vacacional

Salario diario* días bono vac./360) Alícuota bono de asistencia

Salario diario *días de asist.perfecta/360) Salario integral Días a abonar y adic. Antigüedad acumulada Intereses sobre prestaciones sociales Tasa de interés bcv.
abr-13 1,6605E-09 85 61 48 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 15,67
may-13 1,6605E-09 85 61 48 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 15,63
jun-13 1,6605E-09 85 61 48 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 15,26
jul-13 1,6605E-09 88 63 48 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 15,43
ago-13 2,1587E-09 88 63 48 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 16,56
sep-13 2,1587E-09 88 63 48 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 15,76
oct-13 2,1587E-09 88 63 48 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 15,47
nov-13 2,1587E-09 88 63 48 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 15,36
dic-13 2,1587E-09 88 63 48 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 15,57
ene-14 2,1587E-09 88 63 48 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 15,73
feb-14 2,1587E-09 88 63 48 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 16,27
mar-14 2,1587E-09 88 63 48 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 15,59
abr-14 2,1587E-09 88 63 48 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 16,38
may-14 2,1587E-09 88 63 48 0,00 0,00 0,00 0,00 10 0,00 0,00 16,57
jun-14 2,8054E-09 88 63 48 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 16,56
jul-14 2,8054E-09 90 65 48 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 17,15
ago-14 2,8054E-09 90 65 48 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 17,94
sep-14 2,8054E-09 90 65 48 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 17,76
oct-14 2,8054E-09 90 65 48 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 18,39
nov-14 2,8054E-09 90 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 19,27
dic-14 2,8054E-09 90 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 19,17
ene-15 2,8054E-09 90 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 18,7
feb-15 2,8054E-09 90 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 18,76
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abr-15 3,8727E-09 90 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 19,51
may-15 4,3779E-09 90 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 12 0,00 0,00 19,46
jun-15 4,3779E-09 90 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 19,68
jul-15 4,8157E-09 95 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 19,83
ago-15 4,8157E-09 95 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 20,37
sep-15 4,8157E-09 95 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 20,89
oct-15 4,8157E-09 95 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 21,35
nov-15 4,8157E-09 95 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 21,33
dic-15 4,8157E-09 95 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 21,03
ene-16 4,8157E-09 95 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 20,61
feb-16 9,6314E-09 95 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 19,54
mar-16 9,6314E-09 95 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 21,09
abr-16 9,6314E-09 95 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 21,07
may-16 9,6314E-09 95 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 14 0,00 0,00 21,36
jun-16 1,2039E-08 95 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 21,7
jul-16 1,2039E-08 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 21,54
ago-16 1,2039E-08 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 21,99
sep-16 1,2039E-08 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 21,73
oct-16 1,2039E-08 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 22,37
nov-16 1,3845E-08 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 22,48
dic-16 1,6614E-08 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 22,49
ene-17 1,6614E-08 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 20,76
feb-17 1,6614E-08 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 21,78
mar-17 2,4921E-08 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 22,01
abr-17 2,4921E-08 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 21,46
may-17 3,1152E-08 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 16 0,00 0,00 21,56
jun-17 3,1152E-08 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 21,92
jul-17 4,0497E-08 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 21,30
ago-17 4,0497E-08 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 21,46
sep-17 6,2771E-08 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 21,53
oct-17 8,7879E-08 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 21,53
nov-17 1,0106E-07 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 21,25
dic-17 1,0106E-07 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 21,77
ene-18 1,0106E-07 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 21,19
feb-18 1,5159E-07 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 22,58
mar-18 1,5159E-07 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 21,70
abr-18 5,3057E-07 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 21,93
may-18 5,3057E-07 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 18 0,00 0,00 20,99
jun-18 1,0611E-06 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 20,81
jul-18 1,0611E-06 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 20,56
ago-18 1,0611E-06 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 21,13
sep-18 0,00007959 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 21,90
oct-18 0,00020613 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00 20,84
nov-18 0,005 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,01 6 0,05 0,00 21,44
dic-18 0,015048 100 80 72 0,00 0,00 0,00 0,03 6 0,21 0,00 21,84
ene-19 0,099661 100 80 72 0,03 0,02 0,02 0,17 6 1,22 0,02 22,40
feb-19 0,099661 100 80 72 0,03 0,02 0,02 0,17 6 2,24 0,06 32,28
mar-19 0,099661 100 80 72 0,03 0,02 0,02 0,17 6 3,26 0,08 31,15
abr-19 0,099661 100 80 72 0,03 0,02 0,02 0,17 6 4,27 0,10 28,31
may-19 0,099661 100 80 72 0,03 0,02 0,02 0,17 20 7,66 0,20 30,62
jun-19 0,099661 100 80 72 0,03 0,02 0,02 0,17 6 8,68 0,21 28,82
jul-19 0,199322 100 80 72 0,06 0,04 0,04 0,34 6 10,71 0,25 27,87
ago-19 0,199322 100 80 72 0,06 0,04 0,04 0,34 6 12,74 0,34 31,83
sep-19 0,199322 100 80 72 0,06 0,04 0,04 0,34 6 14,78 0,38 30,67
oct-19 0,407145 100 80 72 0,11 0,09 0,08 0,69 6 18,93 0,44 27,95
nov-19 0,407145 100 80 72 0,11 0,09 0,08 0,69 6 23,08 0,71 37,06
dic-19 0,407145 100 80 72 0,11 0,09 0,08 0,69 6 27,24 0,81 35,85
ene-20 0,407145 100 80 72 0,11 0,09 0,08 0,69 6 31,39 1,00 38,13
feb-20 0,407145 100 80 72 0,11 0,09 0,08 0,69 6 35,54 1,42 48,1
mar-20 0,407145 100 80 72 0,11 0,09 0,08 0,69 6 39,70 1,81 54,64
abr-20 0,407145 100 80 72 0,11 0,09 0,08 0,69 6 43,85 1,97 54,00
may-20 0,407145 100 80 72 0,11 0,09 0,08 0,69 22 59,08 2,43 49,32
jun-20 0,407145 100 80 72 0,11 0,09 0,08 0,69 6 63,23 2,33 44,18
jul-20 0,407145 100 80 72 0,11 0,09 0,08 0,69 6 67,38 2,19 38,98
ago-20 0,407145 100 80 72 0,11 0,09 0,08 0,69 6 71,53 2,30 38,51
sep-20 0,45545 100 80 72 0,13 0,10 0,09 0,77 6 76,18 2,46 38,76
oct-20 0,45545 100 80 72 0,13 0,10 0,09 0,77 6 80,83 2,62 38,92
nov-20 0,45545 100 80 72 0,13 0,10 0,09 0,77 6 85,47 2,72 38,15
dic-20 0,45545 100 80 72 0,13 0,10 0,09 0,77 6 90,12 2,88 38,35
ene-21 0,45545 100 80 72 0,13 0,10 0,09 0,77 6 94,76 3,13 39,59
feb-21 0,45545 100 80 72 0,13 0,10 0,09 0,77 6 99,41 3,76 45,34
mar-21 0,45545 100 80 72 0,13 0,10 0,09 0,77 6 104,05 5,09 58,67
abr-21 0,45545 100 80 72 0,13 0,10 0,09 0,77 6 108,70 5,32 58,71
may-21 4,09905 100 80 72 1,14 0,91 0,82 6,97 24 275,94 13,18 57,32
jun-21 4,09905 100 80 72 1,14 0,91 0,82 6,97 6 317,75 15,21 57,45
jul-21 4,09905 100 80 72 1,14 0,91 0,82 6,97 6 359,56 16,86 56,26
ago-21 4,09905 100 80 72 1,14 0,91 0,82 6,97 6 401,37 18,08 54,06
sep-21 12,68 100 80 72 3,52 2,82 2,54 21,56 6 530,71 23,42 52,96
oct-21 12,68 100 80 72 3,52 2,82 2,54 21,56 6 660,04 31,28 56,86
nov-21 12,68 100 80 72 3,52 2,82 2,54 21,56 6 789,38 34,67 52,70
dic-21 12,68 100 80 72 3,52 2,82 2,54 21,56 6 918,71 40,55 52,96
718 918,71 240,26

De conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como a lo establecido la Cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela.


Por cuanto el régimen que más favorece al trabajador es el correspondiente a lo establecido en el literal “d” del artículo 142 de la LOTTT, es por lo que se determina el mismo a los fines del pago de la prestación de antigüedad, lo cual asciende a un monto de cinco mil ochocientos veintiún bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.821,20), del cual se debe descontar el monto pagado por la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, en liquidación (fl. 64), la cantidad de cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 452,49), lo cual es un hecho admitido por la parte actora, por lo cual el monto a cancelar por este concepto será de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 5.368,71). Por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

En referencia al cálculo de los intereses de prestaciones Sociales que corresponden al año 2021, asciende a la cantidad de doscientos cuarenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs.240,26), menos el monto cancelado por la empresa de conformidad a la liquidación (fl. 64), lo cual es un hecho admitido por la parte actora; es decir la cantidad de ciento cincuenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 155,65), monto que se resta, como establece de seguidas:
ANTIGÜEDAD ACUMULADA INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES TASA DE INTERES BCV.
94,76 3,13 39,59
99,41 3,76 45,34
104,05 5,09 58,67
108,70 5,32 58,71
275,94 13,18 57,32
317,75 15,21 57,45
359,56 16,86 56,26
401,37 18,08 54,06
530,71 23,42 52,96
660,04 31,28 56,86
789,38 34,67 52,7
918,71 40,55 52,96
Sub total 240,26
Monto cancelado por la empresa (155,65)
Total Bs. 84.61

En tal sentido se adeuda concepto de los intereses de prestaciones Sociales la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 84.61).Por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL. De conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 192, 194 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“…CLÁUSULA 44.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT…”

Por tanto, por concepto de Vacaciones le corresponde al trabajador, por el periodo abril 2020 - abril 2021, la cantidad de un mil setecientos setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 1775.20) a lo que deberá descontársele el monto abonado por la entidad de trabajo por este concepto, lo cual es un hecho admitido por la parte actora, y equivale a trecientos veintisiete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 327.92), según se señala de seguidas:



Por lo que se adeuda por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 1447,28). Por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
TERCERO: UTILIDADES. De conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 45 de la de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

“…CLÁUSULA 45
UTILIDADES
Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes
de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”

Por tanto, por concepto de Utilidades por el período correspondiente al año 2021, le corresponde la cantidad de cien (100) días, calculados en base a el salario diario de 12,68 Bs/día, para un total de un mil doscientos sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 1268,00), a lo cual debe restársele el monto de cuatrocientos nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.409.90), monto cancelado por la empresa, lo cual es un hecho admitido por la parte actora; según se señala de seguidas:
Período SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES. CLAUSULA 45 MONTO Bs.

dic-21 12,68 100 1268,00
Total monto Clausula 45 1268,00
Menos monto cancelado por la empresa 409,90
Monto a cancelar por la empresa 858,10

Por lo que se adeuda por concepto de UTILIDADES la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 858,10). Por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, como se muestra de seguidas:

Por lo cual el monto a cancelar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, será de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS.5.821.20). Por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
QUINTO: DOTACIÓN DE UNIFORMES. En cuanto a la Reclamación por concepto de pago en Bolívares, de la dotación por uso obligatorio de uniformes y acorde a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción vigente, Clausula 58 la cual señala:

“…CLÁUSULA 58

SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan. El Trabajador y Trabajadora recibirá estos implementos de trabajo, conforme se establece en el siguiente cuadro:

Tiempo Camisas Pantalones Pares Botas
Ingreso 2 2 1
4 meses 1 1 1
8 meses 1 1 1
12 meses 2 2 1
16 meses 1 1 1
20 meses 1 1 1
24 meses 2 2 1











Los Operadores (as) de Maquinaria pesada recibirán un traje de trabajo adicional. Las botas de seguridad que se entreguen a los Trabajadores y Trabajadoras deben ser acordes con el oficio que desempeñan. El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador o Trabajadora, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio…”

Del escrito libelar se observa que tal reclamación se demanda desde el año 2014 hasta el año 2021. Visto lo anterior y en cumplimiento a lo acordado en Reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo signado número 026-2019-03-00068 de fecha 18 de mayo de 2019, el reclamo por concepto de dotación de uniformes se computa de la siguiente manera:

PERÍODO NUMERO DE PIEZAS QUE LE CORRESPONDE VALOR POR PIEZA EN $ TOTAL EN $
(según proforma) CONVERSIÓN EN BS. PARA LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. (TASA BCV 8,03)
2014-2021
CAMISAS 30 10,35 310,50 2493,32
PANTALONES 30 15,07 452,10 3630,36
BOTAS 21 28,44 597,24 4795,84
SUB TOTAL 10919,52
Según Acta 026-2019-03-00068 de fecha 28 de mayo de 2019. El monto a pagar es: 70% 7643,66

De conformidad a los cálculos que anteceden se determina que el monto a cancelar por concepto de pago en Bolívares, de la dotación por uso obligatorio de uniformes, será de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.7.643,66), monto este que equivale al 70% global estimado por concepto de dotación para el período 2014-2021, calculado a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición de la demanda, según proforma que obra al folio 73 de las actas procesales. Por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

SEXTO: DIFERENCIA DE SALARIO. De conformidad a lo establecido en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 103, 104 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, publicada en Gaceta Oficial 4.0871, así como de auto de Homologación signado con el número 2021-329 de fecha 7 de septiembre de 2021, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, donde se acordó ajustar el tabulador de oficios y salarios. En tal sentido pasa a determinar el salario a partir de la entrada en vigencia de dicha Acta, vale decir 7 de septiembre de 2021.
FECHA SALARIO QUE DEBERÍA DEVENGAR EL TRABAJADOR SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR DIFERENCIA DE SALARIO QUE DEBE PERCIBIR EL TRABAJADOR
07/09/2021 12,68 4,10 8,58
08/09/2021 12,68 4,10 8,58
09/09/2021 12,68 4,10 8,58
10/09/2021 12,68 4,10 8,58
11/09/2021 12,68 4,10 8,58
12/09/2021 12,68 4,10 8,58
13/09/2021 12,68 4,10 8,58
14/09/2021 12,68 4,10 8,58
15/09/2021 12,68 4,10 8,58
16/09/2021 12,68 4,10 8,58
17/09/2021 12,68 4,10 8,58
18/09/2021 12,68 4,10 8,58
19/09/2021 12,68 4,10 8,58
20/09/2021 12,68 4,10 8,58
21/09/2021 12,68 4,10 8,58
22/09/2021 12,68 4,10 8,58
23/09/2021 12,68 4,10 8,58
24/09/2021 12,68 4,10 8,58
25/09/2021 12,68 4,10 8,58
26/09/2021 12,68 4,10 8,58
27/09/2021 12,68 4,10 8,58
28/09/2021 12,68 4,10 8,58
29/09/2021 12,68 4,10 8,58
30/09/2021 12,68 4,10 8,58
01/10/2021 12,68 4,10 8,58
02/10/2021 12,68 4,10 8,58
03/10/2021 12,68 4,10 8,58
04/10/2021 12,68 4,10 8,58
05/10/2021 12,68 4,10 8,58
06/10/2021 12,68 4,10 8,58
07/10/2021 12,68 4,10 8,58
08/10/2021 12,68 4,10 8,58
09/10/2021 12,68 4,10 8,58
10/10/2021 12,68 4,10 8,58
11/10/2021 12,68 4,10 8,58
12/10/2021 12,68 4,10 8,58
13/10/2021 12,68 4,10 8,58
14/10/2021 12,68 4,10 8,58
15/10/2021 12,68 4,10 8,58
16/10/2021 12,68 4,10 8,58
17/10/2021 12,68 4,10 8,58
18/10/2021 12,68 4,10 8,58
19/10/2021 12,68 4,10 8,58
20/10/2021 12,68 4,10 8,58
21/10/2021 12,68 4,10 8,58
22/10/2021 12,68 4,10 8,58
23/10/2021 12,68 4,10 8,58
24/10/2021 12,68 4,10 8,58
25/10/2021 12,68 4,10 8,58
26/10/2021 12,68 4,10 8,58
27/10/2021 12,68 4,10 8,58
28/10/2021 12,68 4,10 8,58
29/10/2021 12,68 4,10 8,58
30/10/2021 12,68 4,10 8,58
31/10/2021 12,68 4,10 8,58
01/11/2021 12,68 4,10 8,58
02/11/2021 12,68 4,10 8,58
03/11/2021 12,68 4,10 8,58
04/11/2021 12,68 4,10 8,58
05/11/2021 12,68 4,10 8,58
06/11/2021 12,68 4,10 8,58
07/11/2021 12,68 4,10 8,58
08/11/2021 12,68 4,10 8,58
09/11/2021 12,68 4,10 8,58
10/11/2021 12,68 4,10 8,58
11/11/2021 12,68 4,10 8,58
12/11/2021 12,68 4,10 8,58
13/11/2021 12,68 4,10 8,58
14/11/2021 12,68 4,10 8,58
15/11/2021 12,68 4,10 8,58
16/11/2021 12,68 4,10 8,58
17/11/2021 12,68 4,10 8,58
18/11/2021 12,68 4,10 8,58
19/11/2021 12,68 4,10 8,58
20/11/2021 12,68 4,10 8,58
21/11/2021 12,68 4,10 8,58
22/11/2021 12,68 4,10 8,58
23/11/2021 12,68 4,10 8,58
24/11/2021 12,68 4,10 8,58
25/11/2021 12,68 4,10 8,58
26/11/2021 12,68 4,10 8,58
27/11/2021 12,68 4,10 8,58
28/11/2021 12,68 4,10 8,58
29/11/2021 12,68 4,10 8,58
30/11/2021 12,68 4,10 8,58
01/12/2021 12,68 4,10 8,58
02/12/2021 12,68 4,10 8,58
03/12/2021 12,68 4,10 8,58
04/12/2021 12,68 4,10 8,58
05/12/2021 12,68 4,10 8,58
06/12/2021 12,68 4,10 8,58
07/12/2021 12,68 4,10 8,58
08/12/2021 12,68 4,10 8,58
09/12/2021 12,68 4,10 8,58
10/12/2021 12,68 4,10 8,58
11/12/2021 12,68 4,10 8,58
12/12/2021 12,68 4,10 8,58
13/12/2021 12,68 4,10 8,58
14/12/2021 12,68 4,10 8,58
15/12/2021 12,68 4,10 8,58
16/12/2021 12,68 4,10 8,58
17/12/2021 12,68 4,10 8,58
875,16

El monto a pagar por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO causado desde el 7/09/2021 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, vale decir 17/12/2021, es de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 875,16), como resultado del período laborado de manera ininterrumpida, desde la entrada en vigencia del Auto de Homologación del Acta Convenio que ajusta el Tabulador de Oficios y Salarios del Sector de la Construcción, vale decir desde el 07/09/2021. Por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, ha incoado el ciudadano ADONIAS GONZALO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.200.022, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA C.A”, inscrita el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 1992, bajo el Nº 7-A, Tomo 21, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, reformados sus estatutos sociales según acta inscrita por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 36-A; representada por su Presidente ciudadano Waldo Ordoñez Matheus, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.279.763, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia,

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA C.A”, a pagar la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 16.192,91) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador, y discriminados de seguidas:

Concepto TOTAL Bs.
Antigüedad 5.368,71
Intereses sobre Prestaciones año 2021 84.61
Vacaciones 1447,28
Utilidades 858,10
Indemnización por despido injustificado 5.821.20
Dotación de Uniformes 7.643,66
Diferencia de Salario. 875,16
TOTAL 16.192,91

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, en tal sentido deberá considerar que tal reclamación se corresponde solo al año 2021, fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, aplicado para este caso en particular, en virtud que la parte patronal cancelaba de manera anual dichos conceptos, hasta la fecha de terminación de la misma, del mismo modo el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, previa observación de lo asentado por este Tribunal a tal efecto.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de prestación de antigüedad, de vacaciones, utilidades y diferencia de salario, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral (17 de diciembre de 2021), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

QUINTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 17 de diciembre de 2021, hasta que la sentencia quede definidamente firme. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los conceptos de vacaciones, utilidades y diferencia de salario, todo ello contado a partir de la fecha de notificación de la demandada esto es desde el 15 de diciembre de 2022 hasta que la sentencia quede definidamente firme, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.

SEXTO: En relación al pago por concepto de DOTACIÓN DE UNIFORMES, este deberá calcularse tomando en cuenta la variabilidad del dólar estadounidense, a la tasa de cambio oficial emitido por Banco Central de Venezuela, vigente al momento del pago efectivo de los montos aquí condenados.

SEPTIMO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara un archivo en formato PDF, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación
La Juez Suplente,


Abg. Ramona del Carmen Ramírez M.

La Secretaria,



Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.