REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece (13) de Febrero de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2022-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADA: Ana Florelvy Roa Vargas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.981, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Jean Carlos Ramírez Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-14.916.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.712, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida.
PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No consta en el expediente Representación Jurídica de la Inspectoría del Trabajo.
TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZON C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de Abril de 2004, bajo el Número 56, Tomo A-7, consta modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 07 de Febrero de 2006, bajo el N° 9, Tomo A-4 y última modificación de fecha 18 de Abril de 2018, bajo el N° 3, Tomo 159-ARM1MERIDA con Registro de Información Fiscal J-31131156-4.
APODERADOS DEL TERCER INTERESADO: Rhobermen Horacio Oberto Parada, Almita Del Valle Rangel Muñoz Y Henry Domingo Rodríguez Rivero, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.835.214, V-15.031.267 y V-8.045.403 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.114, 105.715 y 91.088, civilmente hábiles y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 17 de enero de 2022, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, se recibió escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas asistida por el profesional del derecho Jean Carlos Ramírez Parra, en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida (fs.1 al 26).
En consecuencia, en fecha 20 de Enero de 2022, fue recibido por este Tribunal, ordenando su revisión a los fines de su posterior pronunciamiento sobre su admisión. (f.29)
En data 25 de Enero de 2022, mediante auto, se ordenó un Despacho Saneador a la presunta agraviada para que corrigiera el escrito de amparo en un lapso no mayor de dos (2) días siguientes a su notificación (f. 30 y vto.)
Consta al folio 32 la Notificación ordenada debidamente practicada por el ciudadano Miguel José Ramírez Da´ Silva, Alguacil adscrito a este Circuito Laboral.
En fecha 02 de Febrero de 2022, se consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito de subsanación del libelo de demanda. (fs. 35 al 39).
En esa misma fecha en la URDD la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas consigna Poder Apud Acta otorgado al Abogado en ejercicio Jean Carlos Ramírez Parra el cual fue debidamente certificado por el órgano de secretaria de este Tribunal Laboral (fs. 40 al 42).
En la siguiente actuación judicial de fecha 4 de febrero de 2022, consta el cómputo de los días transcurridos para la subsanación del libelo de demanda ordenado por este Tribunal a la parte accionante y consecuencialmente la constancia de la tempestividad de la presentación del Escrito de Subsanación. (f. 43 y vto).
En fecha 04 de Febrero de 2022, este Tribunal emite Sentencia Interlocutoria, mediante la cual admite la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo, en efecto ordeno la notificación de la parte agraviante, del Fiscal del Ministerio Público de guardia, Procurador General de la República y del Tercero Interesado. (fs. 44 al 48).
En fecha 08 de Febrero de 2022, este Tribunal insta a la parte demandante para que consigne a la brevedad posible por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial las copias respectivas para realizar las notificaciones ordenadas en el proceso. (f. 49).
Al Folio 50 consta auto de fecha 10 de febrero de 2022, mediante el cual este Tribunal específica, cuales son los documentos que deben acompañar las notificaciones ordenadas.
En fecha 10 de Febrero de 2022 en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) se recibió diligencia de la parte accionante mediante la cual consigna cuatro (4) juegos de copias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas. (fs. 51 y 52).
En fecha 16 de Febrero de 2022, este Tribunal emite un auto donde ordena comisionar mediante Oficio al Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a determinar por distribución del Sistema Juris 2000, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas. (f. 53)
En data 18 de Febrero de 2022, la Ciudadana Iris Migdaly Rondón Rangel, Alguacil de este Circuito consigno en dos (02) folios útiles, acuse de recibo de Oficio librado signado con el N° J1-13-2022 dirigido al Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el cual fue remitido adjunto al Oficio signado con el N° J1-14-2022 dirigido al Procurador General de la República a través de la Dirección Administrativa Regional (fs. 60 al 62)
En fecha 18 de febrero de 2022 consta actuación del Alguacil Jesús Enrique Ramírez Avendaño por la cual deja constancia de la notificación positiva dirigida a la Empresa Garzón C.A. Sucursal Mérida, la cual fue debidamente firmada y sellada por la empresa (fs. 63 y 64).
En fecha 18 de Febrero de 2022, corre inserto resultas de notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, consignadas por el ciudadano alguacil Edgar Leonel Paredes. (fs. 65 y 66).
En fecha 21 de Febrero de 2022, se consignó resultas de la notificación ordenadas al Fiscal del Ministerio Público de guardia, realizadas por el Ciudadano Miguel José Ramírez Da Silva, Alguacil de este Circuito. (Folios 67 y 68).
En data 5 de abril de 2022 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió del abogado Rhobermen Oberto Parada con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Garzón C.A, Poder Especial otorgado por la Empresa Garzón C.A., el cual fue certificado por el órgano de secretaria de este Circuito Laboral (fs.70 al 74).
En data 12 de Abril de 2022, el apoderado judicial del tercero interesado Rhobermen Oberto Parada consigna diligencia mediante la cual sustituye poder al abogado Henry Rodríguez siendo debidamente certificado por el Secretario del Tribunal, abogado Neptali Villalobos (fs.75 al 77).
En fecha 12 de Agosto de 2022, el Ciudadano Abg. José Darío Castillo Sánchez, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se Aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda notificar a todas las partes intervinientes en este Recurso de Amparo Constitucional. (Folio 78 al 79).
En fecha 15 de Agosto de 2022, el Ciudadano Jesús Enrique Ramírez, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial Laboral deja constancia que consigno acuse de recibo de Oficio signado con el N° J1-119-2022 dirigido al Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que realice la notificación del Procurador General de la República, los cuales fueron enviados a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (f. 87 al 89)
Al Folio 90 corre inserto resultas de notificación de fecha 15 de Agosto de 2022, realizadas por el Ciudadano Jesús Enrique Ramírez Avendaño, Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, donde deja constancia que notifico al Fiscal del Ministerio Público de guardia.
Al folio 92 riela resultas positivas de notificación de fecha 15 de Agosto de 2022, donde el Ciudadano Jesús Enrique Ramírez Avendaño, Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, deja constancia que notifico a la Empresa Garzón C.A. Sucursal Mérida.
Al folio 94 riela resultas positivas de notificación de fecha 15 de Agosto de 2022, donde el Ciudadano Jesús Enrique Ramírez Avendaño, Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, deja constancia que notifico a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 96 riela resultas positivas de notificación de fecha 19 de Septiembre de 2022, donde el Ciudadano Miguel Ramírez Da Silva, Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, deja constancia que notifico a la Ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas.
En fecha 20 de Septiembre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, diligencia mediante el cual solicitan a este Circuito Laboral remitir Copia Certificada de la decisión de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la trabajadora Ana Florelvy Roa Vargas para los fines legales consiguientes por parte del Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público. (Folios 98 y 99).
En fecha 21 de septiembre de 2022 en atención al oficio Nº 14-F13-1337-2022 recibido en fecha 20 de septiembre de 2022, emitido por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero con Competencia en Protección de los Derechos Humanos en el Estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal mediante auto le informa que hasta la presente fecha no hay pronunciamiento sobre la causa, en consecuencia libra oficio signado con el Nº J1-134-2022, siendo entregado en fecha 22 de septiembre por el Alguacil de este Circuito Laboral Ciudadano Edgar Leonell Paredes Lacruz (fs. 100 al 106)
En data 15 de Diciembre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) diligencia profesional del derecho Jean Ramírez Apoderado de la parte accionante, en la que solicita resultas de la notificación del Procurador General de la República. (fs. 107 al 108).
En fecha 19 de Diciembre este Tribunal emite un auto donde le informa a la parte accionante que hasta la fecha no consta respuesta de las notificaciones ordenadas y que constan enviadas al folio 87, indicándole a la parte que una vez que conste en auto la notificación se cumplirá con lo ordenado en el auto de fecha 12 de agosto de 2022 (f. 109)
En fecha 17 de Enero de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del apoderado judicial de la parte accionante diligencia mediante la cual solicita se establezca un medio alternativo electrónico, de forma expedita para la realización de las notificaciones ordenadas al Procurador General de la República. (fs. 110 y 111).
Al folio 112 corre inserto auto de fecha 18 de Enero de 2023, donde el Tribunal le informa a la parte que visto lo solicitado por la parte accionante ordena oficiar al Coordinador del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital para que se sirva a informar de las resultas ordenadas al Procurador General de la República.
En fecha 27 de Enero de 2023, en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) recibió del Tribunal Décimo Primero (11°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana Oficio N° 3345/2022, de fecha 22 de noviembre de 2022, mediante el cual remite anexo al presente Oficio asunto signado bajo el N° AP21-C-2022-001396, en virtud que practicaron la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (fs.114 al 126)
A los Folios 127 al 128, corre inserto al Auto de Abocamiento de fecha 31 de Enero 2023, de la Ciudadana Abg. Raiza Monsalve, como Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, en esa misma actuación dio por recibidas las notificaciones ordenadas al Procurador General de la República, en consecuencia ordeno notificar a las partes intervinientes en el proceso con la advertencia que una vez que constara la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se celebraría la audiencia oral y pública de amparo al tercer día hábil siguiente.(fs. 27 y 28).
En data 01 de Febrero de 2023, el Ciudadano Miguel José Ramírez Da Silva, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, deja constancia de la notificación del Tercero Interesado Empresas Garzón C.A. (fs. 133 y 134)
En fecha 02 de Febrero de 2023, el Ciudadano Miguel José Ramírez Da Silva, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público de guardia (fs. 135 y 136)
En fecha 02 de Febrero de 2023, el Ciudadano Miguel José Ramírez Da Silva, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, deja constancia de la notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida (fs. 137 y 138)
Al folio 139 corre inserto auto de corrección de foliatura de fecha 03 de febrero de 2023, de los folios 137 y 138, teniéndose como válida la no emendada.
En fecha 6 de febrero consta actuación del Alguacil Miguel José Ramírez Da Silva por la cual dejo constancia de la notificación positiva de la ciudadana Florelvy Roa Vargas. (f.140 y 141).
Al constar en el expediente todas las notificaciones ordenadas la suscrita Secretaria procedió a certificar las mismas en consecuencia se le advirtió a las partes que deberían comparecer al tercer día siguiente a la fecha de la certificación a los fines de llevarse a cabo la audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional. (f. 42).
En fecha 6 de febrero de 2023, este Tribunal mediante oficio le informa al Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Publico con Competencia en Protección de los Derechos Humanos en el Estado Bolivariano de Mérida, de la fecha de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo. (f. 43 y 44). Siendo debidamente entregado el oficio en fecha 7 de febrero de 2023 y así consta a los folios 145 y 146.
En fecha 8 de febrero de 2023 en la URDD ,se recibió del abogado Rhobermen Horacio Oberto Parada en representación del Tercero Interviniente escrito mediante el cual consiga Providencia Administrativa Nº 00067-2022 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.(fs. 148 al 158).
Al folio 159 consta auto de corrección de foliatura de fecha 03 de febrero de 2023, de los folios 149 hasta el 158, teniéndose como válida la no emendada.
En la fecha fijada, se llevó a cabo el acto constitucional y, siendo la oportunidad para reproducir en extenso la decisión, pasa a efectuarlo esta instancia.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito de subsanación inserto a los folios 35 al 39 del expediente la parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:
“Es el caso Ciudadana Jueza que Fui notificada de la Medida Cautelar de Separación del Cargo en día y fecha Martes 17 de Diciembre de 2021, siendo las 11.08 am, emanada de la inspectoría del Trabajo de Mérida, según consta en Boleta de Notificación que consigne junto al escrito cabeza de autos en Copia Certificada marcado con la letra “E”, en esta misma fecha 17 de Diciembre de 2021 el funcionario notificador de la inspectoría deja constancia de lo actuado mediante Acta y acuerda agregar la misma al Expediente mencionado, según consta en Acta de fecha 17 de Diciembre de 2021 que consigno en Copia Certificada marcado con la letra “F”.
Siendo así las cosas, a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, comienza a correr el lapso previsto en el Numeral 2 del Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, el lapso de contestación del procedimiento de calificación de faltas para el despido signado con el Expediente N° 046-2021-01-00278 en otras palabras a partir de la fecha 20 de Diciembre de 2021 comienza a discurrir los dos (02) días hábiles para llevar a cabo el acto de contestación, o sea; Lunes 20 y Martes21 de Diciembre de 2021, esto en base a la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal patrio que ha establecido que, en toda demanda al momento de ser notificada la parte demandada de alguna medida cautelar, la parte demandada queda a derecho en torno a la causa principal puesto que ha estado presente y ha participado en un acto del proceso, procediendo de pleno derecho la CITACION TACITA, y en el caso que nos atañe fui notificada de Medida Cautelar de Separación del Cargo y por lo tanto quede a derecho en cuanto al procedimiento de calificación de falta para mi despido.
Razones estas por las cuales en día y fecha Martes 21 de Diciembre del 2021 siendo las 8:20 am, mi Apoderado hace acto de presencia por ante la Sede de la Inspectoría del Trabajo de Mérida (según consta en los Libros de Usuarios llevado por la Funcionaria del Área del Recepción y el Libro de Prestamos de Expedientes llevado por la Sala de Tramites y Archivos de la Inspectoría del Trabajo) a los efectos de proceder a dar contestación al Procedimiento de Calificación de Faltas en mi contra, sin embargo; para sorpresa de mi Apoderado es informado de forma verbal por las funcionarias abogadas GLORIA DAVILA (Jefe de la Unidad de Tramites y Archivos) y MARIA CRISTINA TORO (Jefe de Sala de Inamovilidad) se le anuncia que el Acto de Contestación quedaría para los primeros días de Enero de 2022 o en su defecto dentro de los días siguientes al día y fecha Martes 21/12/2021, a lo cual mi apoderado se opuso rotundamente, manteniéndose presente en sede de la Inspectoría del Trabajo hasta la hora 12.30 del mediodía (hora de cierre al público por descanso interjornada de los funcionarios y trabajadores de la Inspectoría) sin que se materializara la realización del acto de Contestación, pero para sorpresa nuestra una vez realizado el llamado de atención a las funcionarias en horas de la mañana, por la violación del procedimiento previsto en el Artículo 422 de la LOTTT estas informan de lo sucedido al Inspector del Trabajo vía telefónica y este ordena la emisión de un auto de fecha 21 de Diciembre de 2021. En este orden mi Apoderado hace nuevo acto de presencia siendo las 1:30 horas de la tarde, solicitando el expediente por ante la Unidad de Tramite y Archivo y para mayor sorpresa ya se había agregado Auto de misma fecha 21 de Diciembre de 2021, que consigne junto al escrito cabeza de autos en copia fotostática con sello húmedo constante de un (01) folio, marcado con la letra “H” en el cual, el Inspector del Trabajo dejaba constancia que me había dado por notificada mediante diligencia de fecha 20/12/2021 de conformidad con lo establecido en el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil y en ese mismo acto esa Instancia Administrativa acuerda fijar el acto de contestación al segundo (2do) día hábil siguiente que comenzara a correr a partir de la emisión del referido auto a las 10:00 horas de la mañana.
Visto el auto emitido por el Inspector del Trabajo de Mérida en fecha 21 de diciembre de 2021, que corre agregado al presente expediente, es por lo que mi defensor procedió a realizar una diligencia dejando constancia de los hechos ocurridos en esa fecha, la cual riela agregada al expediente administrativo en su folio 24 y vuelto que consigne junto al escrito cabeza de autos, en copia fotostática con sello húmedo constante de un (01) folio con su vuelto marcada con la letra “I” en la cual entre otras cosas se deja constancia: a) de mi notificación en fecha 17de Diciembre de 2021 de la Medida de Separación del cargo y por consiguiente del Procedimiento de Calificación de Faltas, b) de la constancia y consignación de la notificación que hace el funcionario notificador, c) que se materializo desde la fecha17/12/2021 la notificación del procedimiento y comienza a trascurrir desde esa fecha el lapso legal para la celebración del acto de contestación, es decir, que el referido acto de contestación debió realizarse en día y fecha Martes 21 de Diciembre de 2021, d) que los días Lunes 20 y martes 21 HUBO DESPACHO en la Inspectoría del Trabajo, e) se dejó constancia que en fecha 21/12/2021 NO SE PRESENTO LA PARTE ACCIONANTE O PARTE PATRONAL por ante esa inspectoría del Trabajo, f) se alega por haberse materializado el acto de contestación en esa fecha 21 de Diciembre 2021 se violentaron normas de orden público y el procedimiento previsto en el Artículo 422 de la LOTTT, lo que traería como consecuencia el desistimiento del procedimiento del procedimiento por la parte patronal y g) que con las actuaciones y hechos que se narraron anteriormente se violenta derechos y garantías de rango constitucional como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva por parte de los funcionarios actuante en el referido procedimiento
…omisis…
Por lo antes expuesto, en especial el auto de fecha 21 de diciembre de 2021 mediante el cual, se pretende enderezar el exabrupto que había cometido el órgano administrativo al no realizar el acto de contestación en esa misma fecha, toda vez que había operado a mi favor la CITACION TACITA, como ya lo expuse con anterioridad desde la fecha 17 de diciembre de 2021, debiéndose llevar a cabo el acto de contestación en fecha 21 de diciembre de 2021 y el cual no se realizó, debiéndose declarar el desistimiento de la acción y del procedimiento de calificación de faltas en mi contra sin tampoco declararse por parte del Inspector del Trabajo, es lo que configura la violación de la norma prevista en el Articulo 422, numeral 2 de la LOTTT, el Articulo 216, último aparte del CPC, circunstancias y auto este emanado del Inspector del Trabajo de Mérida que materializan LA VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS DE RANGO CONSTITUCIONAL COMO LO SON EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA EFECTIVA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTE EN EL REFERIDO PROCEDIMIENTO.
…omisis…
En este mismo orden de ideas ciudadana Jueza al no tomarse la citación tacita desde la fecha 17 de diciembre de 2021 cuando fui notificada de la medida cautelar aun cuando se dejó constancia de ese acto en el expediente administrativo en esa misma fecha, al no realizarse el acto de contestación en fecha 21 de diciembre de 2021 a las 10:00 am como estaba pautado en el auto de admisión, al no estar presente, al no estar presente la parte patronal en fecha 21 de diciembre de 2021 en sede de la Inspectoría del Trabajo según consta en los libros de registro de usuarios y de préstamo de expediente llevado por esa inspectoría, debiéndose declarar el desistimiento de la acción y el procedimiento, al emitirse un auto fraudulento mediante el cual se trata de enderezar el exabrupto cometido fijando una fecha posterior para el acto de contestación, son estos actos los que configuran la VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS DE RANGO CONSTITUCIONAL COMO LO SON EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA EFECTIVA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTE EN EL REFERIDO PROCEDIMIENTO. Si bien es cierto que en fecha 20 de Diciembre del 2021 procedí a nombrar mi abogado privado y de confianza Ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.916.199 inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 105.712, nombramiento este que realice mediante diligencia de misma fecha por ante la Sede de la Inspectoría del Trabajo de Mérida que corre agregada al Expediente N° 046-2021-01-00278 en su folio 22 y que consigne junto al escrito cabeza de autos en Copia Certificada marcada con la letra “G”, también es cierto que aun cuando se dio este acto de nombramiento ya el lapso de contestación había comenzado a correr desde ese día 20 de diciembre de 2021 por haber sido notificada en fecha 17 de Diciembre de 2021 como ya expuse. Situación por la cual mi apoderado continuo con las diligencias pertinentes para el ejercicio de mi defensa, en día y fecha miércoles 22 de Diciembre de 2021, siendo las 9:55 am aproximadamente según consta en el Libro de Registro de Usuarios llevado por la Funcionaria del Área de Recepción de la Inspectoría del Trabajo, me presento junto a mi defensor a los efectos de la realización del Acto de Contestación, toda vez que; según lo establecido en Auto de fecha 21/12/2021 que textualmente dice: …OMISIS… “Así mismo esta instancia administrativa de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras acuerda fijar el acto de contestación al segundo día hábil siguiente que comenzara a correr a partir de la emisión del presente auto hora: 10:00 am”… OMISIS… (resaltado de la Inspectoría del Trabajo), cita textual esta de la que se desprende: a) que la fecha de emisión del auto mencionado debía contarse como primer día hábil, es decir; Martes 21/12/2021 y que el segundo (2do) día hábil vendría a ser el Miércoles 22/12/2021, b) que el auto mencionado y de la hora prevista en el (10:00 am) y de las fecha citadas, el acto de contestación se debía realizar en Miércoles 22 de Diciembre de 2021 a las 10:00 am.
Es el caso Ciudadana Jueza que en día y fecha miércoles 22 de Diciembre de 2021 siendo las 10:00 am tampoco se realizó el acto de contestación toda vez que mi apoderado realizo la respectiva solicitud a la Jefe de Sala de Inamovilidad Abog. MARIA CRISTINA TORO de la realización del referido acto, cuya respuesta, cuya respuesta verbal fue la negativa aun cuando se le dio la explicación de las razones de hecho y derecho que se invocan en el auto de fecha 21/12/2021 que darían como día, fecha y hora cierta para la realización del referido acto el Miércoles 22 de Diciembre de 2021 a las 10:00 am. A lo que la funcionaria menciona se negó rotundamente a todo evento. Situaciones estas por las que mi apoderado procede a plasmar y consignar senda diligencia para ser agregada al expediente, que consigne junto al escrito cabeza de autos en copias con sello húmedo constante de tres (03) folio con su vuelto marcado con la letra “J” entre las que se deja constancia entre otras cosas, las siguientes:
a) Que en horas de despacho siendo las 10:29 am no se realizó o no se llevó a cabo el acto de contestación sin razón o motivo alguno, aun cuando la parte Accionada se encontraba presente en sala, b) Se ratificó diligencia consignada por esta parte asignada en fecha 21 de Diciembre de 2021 en horas de la tarde, esto visto que; fui notificada de la medida cautelar de separación en fecha 17 de Diciembre de 2021 y en esa misma fecha se consignó al expediente y se dejó constancia de dicha notificación por parte del funcionario notificador, lo que MATERIALIZO LA CITACIÓN TACITA EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 216, ULTIMO APARTE del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, circunstancia esta que es ratificada y sostenida de forma reiterada y pacifica por jurisprudencia del máximo tribunal de la república, para lo cual; mi apoderado llevo a colación ante la Instancia Administrativa una serie de sentencias de nuestro Máximo Tribunal Patrio, que sustentan los alegatos y defensas realizadas por mi defensor.
En ese mismo acto mí apoderado solcito al Ciudadano Inspector del Trabajo de Mérida por ser autoridad competente sobre los siguientes particulares, que en forma textual de la diligencia citada dice:
…OMISIS… “Por lo antes expuesto, solicito a su competente autoridad:
a) Se declare la CITACION TACITA tomando en consideración la notificación hecha a mi representada del presente procedimiento en fecha 17/12/2021 al imponérsele de la Medida de Separación del Cargo, por ser esta medida un acto del proceso que se ventila y del que tuvo conocimiento mi mandante.
b) Se declare LA PRECLUSION y por lo tanto el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, por la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONANTE en los DIAS Y FECHA LUNES 20 Y MARTES 21 DE LOS CORRIENTES DURANTE LAS HORAS DE DESPACHO PARTE ACCIONANTE NO COMPARECIO NI POR SI NI MEDIANTE APODERADO.
c) Se deje SIN EFECTO LA MEDIDA DE SEPARACION DEL CARGO que le fuere impuesta a mi representada a través del presente procedimiento en fecha 17/12/2021.
d) Se decrete la restitución al puesto de trabajo de mi representada de forma inmediata y en las mismas condiciones que imperaban para el momento de la Separación del Cargo.
e) Se ordene el cierre y archivo del presente expediente…OMISIS…
Solicitudes estas realizadas y a las que el Ciudadano Inspector ha mostrado una negativa al no emitir decisión o pronunciamiento alguno, tal y como se puede verificar en el contenido del expediente administrativo citado.
Continuando con este mismo orden de ideas ciudadana Jueza se nos presenta una nueva situación: al tomarse la citación tácita desde la fecha 20 de diciembre de 2021 cuando quede nuevamente notificada por plasmar diligencia al expediente (consignación de Carta Poder) aun cuando se dejó constancia de ese acto en el expediente administrativo en fecha 21 de diciembre de 2021 mediante auto, al no realizarse el acto de contestación en fecha 22 de diciembre de 2021 a las 10:00 am, como estaba pautado en el auto antes mencionado, toda vez que en ese auto se estableció textualmente: …OMISIS… “acuerda fijar el acto de contestación al segundo día hábil siguiente que comenzara a correr a partir de la emisión del presente auto hora: 10:00 am”
…OMISIS… es decir; que debía tomarse como primer día hábil el mismo día martes 21/12/2021 y como segundo día hábil el miércoles 22/12/2021, al no estar presente la parte patronal en esta fecha 22 de diciembre de 2021 en sede de la Inspectoría del Trabajo según consta en los libros de registro de usuarios y de préstamos de expedientes llevado por esa Inspectoría debiéndose declarar el desistimiento de la acción y bel procedimiento, pero por el contrario los funcionarios actuantes decidieron establecer como fecha parta el acto de contestación el día Jueves 23 de diciembre de 2021, violentando de forma flagrante y contumaz el Auto fraudulento de fecha 21/12/2021, así como; las normas previstas en el Artículo 422 numeral 2 de la LOTTT, el Articulo 216, último aparte del CPC, circunstancias, actos y auto este emanado del Inspector del Trabajo de Mérida que configuran la VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS DE RANGO CONSTITUCIONAL COMO LO SON EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA EFECTIVA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTE EN EL REFERIDO PROCEDIMIENTO.
Toda vez que queda plenamente demostrado que realice actos y diligencias pertinentes y conducentes a ejercer mi defensa a lo cual siempre se me presentaron excusas, decisiones y actuaciones que iban en detrimento de mis derechos y garantías constitucionales ya mencionadas, actividades procesales estas que desarrolle desde el primer momento de mi notificación, mas sin embargo; las decisiones y actuaciones de los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo de Mérida fue la de obstaculizar con artilugios y un auto por demás irrito e ilegal, creando así en mi contra un estado de indefensión siendo que mi actuación fue siempre diligente en pro de mi defensa, actos estos por mi desplegados que encuadran dentro de lo establecido en sentencias de nuestro máximo tribunal patrio
….omisis…
El ciudadano Inspector y demás funcionarios actuantes violentaron y quebrantaron normas procedimentales y de orden público que me colocaron en estado de indefensión e inseguridad jurídica, que COMO CONSECUENCIA DEVIENE EN SOCAVAR Y VULNERAR DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES COMO LO SON EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA EFECTIVA, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SIRVEN DE BASE PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE ANULACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS POSTRIORES A LA FECHA DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2021 POR LA VIOLACION DEL ARTICULO 422 EN SU NUMERAL 2 DE LA LOTTT Y LOS ARTICULOS 26, 49 Y 257 DE LA CRBV.
Dicho todo lo antes, es por lo que sostengo y ratifico en conclusión los siguientes puntos:
• Mi persona quedo plenamente notificada en fecha 17 de Diciembre de 2021 de la Medida de Separación del Cargo, aunado a que se me hace entrega en el mismo auto de la compulsa del Procedimiento de Calificación de Falta, por ser esta medida un acto del proceso que se ventila y del que tuve conocimiento directo de primera mano, encuadrando este acto dentro de lo preceptuado en el Articulo 216 Único Aparte del Código de Procedimiento Civil.
• Dicha notificación de la Separación del Cargo consta en el Expediente Administrativo N° 046-2021-01-00278 desde la misma fecha 17/12/2021, por lo tanto; desde la fecha en que consto esta circunstancia en autos es que se tendrá como cierta para estar mi persona a derecho y en conocimiento del Procedimiento y que comiencen a discurrir los lapsos procesales, en especial el lapso de contestación, que de acuerdo a lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores debía realizarse al Segundo (2do) día hábil siguiente al que constara en autos de mi notificación, o sea; que el Primer (1er) día hábil fue Lunes 20 de Diciembre de 2021 y el Segundo (2do) día hábil fue el Martes 21 de Diciembre de 2021, por lo tanto; que dicho acto se debió realizar en día y fecha Martes 21/12/2021 a las 10:00 am tal como se estableció en auto de Admisión que corre agregado al expediente administrativo.
• En base a lo alegado en los puntos precedentes en concordancia con la jurisprudencia citada, en el presente caso se materializo la CITACION TACITA a mi favor, ya que como lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia patria y nuestra doctrina, al momento de ser impuesta de la Medida Cautelar de Separación del Cargo y que consto en autos, es desde ese momento y para todos los efectos que se me tendrá por notificada y comenzara a discurrir el lapso de contestación, que en el presente caso debió realizarse en día, fecha y hora Martes 21 de Diciembre de 2021 a las 10:00 am.
• Igualmente se puede verificar en el Libro de Registro de Usuarios llevado por la funcionaria de recepción y en el Libro de Prestamos de Expedientes llevado por la funcionaria de la Unidad de Tramites y Archivos y la funcionaria de la Sala de Inamovilidad de esta Inspectoría del Trabajo, así como en este Expediente N° 046-2021-01-00278 que en los DIAS Y FECHAS LUNES 20 Y MARTES 21 DE 2021 DURANTE LAS HORAS DE DESPACHO, LA PARTE ACCIONANTE NO COMPARECIO NI POR SI NI MEDIANTE APODERADO ANTE LA SEDE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MERIDA.
• De las actas procesales administrativas se evidencia que SE DEBEN COMPUTAR LOS DIAS Y FECHAS LUNES 20 Y MARTES 21 DE LOS CORRIENTES COMO DIAS HABILES Y DE DESPACHO toda vez que presente en fecha 20/12/2021 senda diligencia (carta poder) que corre agregada al expediente, de la cual el Ciudadano Inspector deja constancia mediante auto de fecha 21/12/2021, que por demás está decir y denunciar, auto este mal sustentado y aplicado por el Inspector del Trabajo en el Articulo 216, último aparte del CPC, pues se reconoce mi citación tacita es a partir del 20 de Diciembre de 2021 (fecha en la que se consigna carta poder) y así pretendió enderezar la situación a favor de la Parte Accionante EMPRESAS GARZON C.A. SUCURSAL MERIDA, al fijar el acto de contestación para el SEGUNDO (2DO) DIA HABIL SIGUIENTE QUE COMENZARA A CORRER A PARTIR DE LA EMISION DEL PRESENTE AUTO, y se me informa verbalmente que el mismo se llevara a cabo el día, hora y fecha Jueves 23 de Diciembre de 2021 a las 10:00 am. Pretendiendo hacerme incurrir en craso error, pues si se toma en consideración en forma literal lo establecido en el referido auto, el acto de contestación debió darse en esta fecha 22/12/2021 a las 10.00 am y no se ejecutó el mismo, de lo cual mi apoderado dejo constancia mediante diligencia al expediente. De igual modo mi apoderado dejo constancia de la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONANTE en esta misma fecha 22/12/2021 siendo las 10.29 am pasados minutos del día, hora y fecha fijada por este despacho para el acto de contestación.
• En base a lo alegado en el punto anterior, procedía de pleno derecho que se declarase el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, por la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONANTE en esa mis fecha 21/12/2021 siendo las 10.00 am día, hora y fecha fijada por el Órgano Administrativo para el acto de contestación. Y así solicito mi apoderado se DECLARASE POR ESE ORGANO ADMINISTRATIVO, puesto que el lapso previsto en el Numeral 2, Articulo 422 de la LOTTT, es un lapso PRECLUSIVO establecido en una norma de orden público que no puede ser relajada o convenida por las partes y al precluir este lapso traía como consecuencia la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal por no haberse ejercido en la oportunidad que determina la ley, en este caso específico el NO PODER continuar LA PARTE ACCIONANTE con el procedimiento administrativo por el desistimiento y así debía declararse.
• Debía ordenarse el cese de la medida cautelar y el reenganche inmediato de mi persona a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban para el momento de la separación del cargo autorizada.
Para mayor abundamiento y a los fines de seguir ejerciendo mi defensa es por lo que mi apoderado se ve en la imperiosa necesidad de acudir por ante la Sede de la Inspectoría del Trabajo de Mérida en fecha 23 de Diciembre de 2021 siendo aproximadamente las 10:00 am a los fines de hacer acto de presencia para la celebración del acto de contestación, estableciéndose el mismo con la presencia de las partes, levantándose la respectiva Acta de Contestación, que consigno en copia con sello húmedo, marcado con la letra “K” y en el cual mi apoderado dejo constancia que con su presencia no convalidaba el exabrupto jurídico que se había cometido y en el cual rechazaba en todas y cada una de sus partes el procedimiento de calificación de faltas que se había interpuesto en mi contra, del mismo modo ratifica las diligencias consignadas en fechas 21 y 22 de Diciembre de 2021, en las que se establecían las razones de hecho y de derecho que sustentan las violaciones y quebrantamiento de normas procedimentales de orden público y normas de rango constitucional que prevén derechos y garantías que me asisten en el procedimiento en mención. A lo cual el Inspector del Trabajo se pronuncia en forma escueta, a manera de una cantinflada y a suerte de pretender enderezar el exabrupto jurídico que había cometido, lo que a todas luces demuestra su interés de enmendar la situación a favor de la Parte Accionante con una decisión fuera de lugar y contraria a derecho desde todo punto de vista. Para lo cual me permito consignar Acta de Contestación en Copia con sello húmedo marcado con la letra “J”
Con esta decisión que constituye un ABERRATIO LEGIS, una interpretación contraria a derecho, pues pareciera ser que se utiliza una psicología inversa, una interpretación jamás vista en la esfera jurídica, donde me atrevería a decir que ni siquiera un estudiante de pregrado cometería un error de tal magnitud ya que dicha actuación violenta normas de orden constitucional y de orden público, coartando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva.
PETITORIO
De todo lo antes expuesto ante su competente autoridad ocurro y solicito muy respetuosamente:
a) Se declare con lugar la presente Acción de Amparo conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por violación y quebrantamiento de la norma prevista en el Artículo 422 de la LOTTT Y Articulo 216, último aparte del CPC, por la violación del Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso, a la Tutela Efectiva por parte de un Órgano del Estado (Inspectoría del Trabajo de Mérida) previstos en el Artículo 49 de la CRBV.
b) Solicito se anule y se deje sin efecto el Auto de fecha 21 de diciembre de 2021 que corre agregado al Expediente N° 046-2021-01-00278 en su folio 23.
c) Solicito se anulen todas las actuaciones realizadas a partir de la fecha 21 de diciembre de 2021 en el Procedimiento Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Mérida signado con el N° 046-2021-01-00278 ya que como antecede se vulnero derechos y garantías constitucionales y legales que acarrean como consecuencia la nulidad de los actos procesales posteriores a la fecha del 21 de diciembre de 2021 en el procedimiento antes referido.
d) Solicito se declare el desistimiento de la acción y el procedimiento por la incomparecencia de la parte patronal en fecha 21 de diciembre de 2021.
e) Solicito se revoque la Medida Cautelar de Separación de Cargo que me fuere impuesta en fecha 17 de Diciembre de 2021.
f) Se ordene mi restitución al puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban para el momento de mi separación del cargo.
g) Se ordene el cierre y archivo del expediente signado con el N° 046-2021-01-00278.
IV
AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente el profesional del derecho Jean Carlos Ramírez Parra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas, así como la representación judicial del tercer interviniente Empresas Garzón C.A., representada por el profesional del derecho Henry Domingo Rodríguez, dejándose constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y de la Procuraduría General de la República.
El Tribunal procedió a dar inicio al acto, señalando que cada parte tendría diez minutos para hacer su correspondiente exposición, concediéndole el derecho de palabra a la parte agraviada, quien en su expuso de manera resumida lo siguiente:
• Que, la acción de amparo versa sobre un procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, pues en fecha 10 de diciembre su representada fue objeto de un procedimiento de calificación de despido, en ese mismo procedimiento la parte solicitante pidió una medida cautelar de separación de cargo.
• Que, en fecha 17 de diciembre de 2021 fue notificada su representada de la separación del cargo, quedando notificada para todos los actos del proceso, ya que así lo establece la jurisprudencia patria, y en razón que en esa misma fecha consta su debía notificación al expediente.
• Que, en fecha 20 de diciembre su representada le otorga una carta poder para representación de todos los actos del proceso, y visto que la notificación de su representada fue en fecha 17 de diciembre, en fecha 21 de diciembre debía llevarse la celebración del acto de contestación.
• Que, en fecha 21 de diciembre se presentó a la sede administrativa donde le indicaron que no se celebraría el acto, visto que la trabajadora no se encontraba debidamente notificada del procedimiento de calificación de despido, es en esa fecha cuando la Inspectoría emite un auto, y es allí cuando consideran que sus derechos fueron vulnerados, pues ese auto de fecha 21 de diciembre indicaba que a partir de ese momento se tenía por notificada a su representada, por lo que el acto debió celebrase en fecha 22 de diciembre ya que el auto expresa que se contaría los dos días a partir de la fecha de la emisión del acto.
• Que, se presentó en fecha 22 de diciembre a la celebración del acto en sede administrativa, y para su sorpresa fue informado que el mismo estaba pautado para el 23 de diciembre, dejando mediante escrito consignado al expediente de lo ocurrido.
• Que, en fecha 23 de diciembre se celebró el acto haciendo acto de presencia e indicándole al órgano administrativo la violación del procedimiento del artículo 422 de la LOTT, sin embargo el acto se celebró, quebrantando de esta manera la Inspectoría del Trabajo el orden constitucional, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que la Inspectoría del Trabajo debió decretar el desistimiento del procedimiento por no asistir la empresa al acto de contestación en fecha 20, 21 y 22, siendo así demostrado con las pruebas en el expediente y que fueron promovidas.
Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interviniente el profesional del derecho Henry Domingo Rodríguez quien manifestó en relación a la presente acción de amparo constitucional lo que sigue:
• Que la acción de amparo se declare In limine litis o en su defecto se declare Improcedente.
• Que el artículo 5 de la Ley de Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales establece que para anular un acto administrativo la parte accionante debe ejercer la acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo, pero en este caso solo ejerció la parte un amparo constitucional alegando violación del derecho a la defensa y el debido proceso por parte de la Inspectora del Trabajo.
• Que en el proceso llevado por la Inspectoría no hubo violación del debido proceso pues el procedimiento se cumplió tal como está establecido en la norma del 422 de la LOTTT, donde la parte presuntamente agraviada tuvo su participación y pudo defenderse.
• Que, el abogado de la presunta agraviante alega que en fecha 17 fue notificada del procedimiento de calificación pero lo que en realidad se le notifico fue de la medida cautelar de la separación de cargo establecido en el artículo 423 de la LOTTT, por tanto no se puede tomar como una notificación tacita, pues el auto de separación del cargo es una actuación previa al procedimiento de calificación.
• Alega, que el presunto agraviado en fecha 20 de diciembre consigno un poder y que en fecha 21 de diciembre de 2021, la inspectoría del trabajo emitió un auto donde certifica la debida notificación y se abrió el lapso de dos días para la contestación.
• Que el 23 de diciembre se llevó acabo la contestación por tal motivo no hubo vulneración de derechos ni quebrantamiento del artículo 423 de la LOTTT.
• Consigna como medio de prueba un escrito con la Providencia Administrativa en ese sentido solicita se desestime el procedimiento por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 5 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales.
• Solicita que se declare In limine litis o Improcedente la acción de amparo.
Posteriormente, en el desarrollo de la audiencia constitucional, dado que es la oportunidad en la cual el operador de justicia decide si hay lugar a pruebas, se aperturó la fase probatoria, donde la parte presuntamente agraviada, procedió a ratificar las pruebas promovidas junto con el escrito libelar, las cuales son:
1) Caratula de Expediente N° 046-2021-01-00278: Consignada en copia certificada marcada con la Letra “A”, que se encuentra inserta al Folio 10. La presunta agraviante alega que con esta documental pretenden demostrar la existencia de un Procedimiento de Calificación de Faltas par el Despido incoado por la Entidad de Trabajo Empresas Garzón C.A. Sucursal Mérida en su contra.
2) Escrito Libelar de Procedimiento de Calificación de Faltas para el Despido, Expediente N° 046-2021-01-00278, de fecha 10 de Diciembre de 2021 que consigno en Copia Certificada marcada con la letra “B” que corre inserto desde el folio 11 al 15. Indica la presunta agraviante que con la Presente prueba se demuestra que existe un Procedimiento Administrativo llevado por un Ente Administrativo Público a través del cual emana una orden con cual se vulneraron de forma flagrante el Procedimiento y Lapsos Preclusivos previstos en el Artículo 422 de la LOTTT.
3) Auto de Admisión de fecha 14 de Diciembre del 2021 que consta en Copia Certificada marcada con la letra “C” que riela al folio 16 Alega la representación judicial de la presunta agraviada que con esta documental se demuestra que se le dio la admisión y respectiva tramitación al Procedimiento de Calificación y en donde se decreta la medida de calificación de cargo, por no ser contrario a la Ley y a las buenas costumbres. Así como en él se establece el modo, tiempo y lugar para realizar el acto de contestación. Por su parte la representación judicial del tercero interesado manifiesta que de esa documental se puede verificar el procedimiento del 422 y del 423 de la LOTTT y que son dos casos a parte que consta en ese auto uno el procedimiento de separación de cargo del 423 y el otro del procedimiento de autorización de despido.
4) Auto de fecha 14 de Diciembre del 2021 mediante el cual se acuerda y Autoriza Medida de Separación del Cargo Solicitada por la Entidad de Trabajo en su contra, consta en Copia Certificada marcado con la letra “D” que corre inserto al folio 17. Alega la presunta agraviante que con esta documental se demuestra que se le dio la admisión y se Autoriza la Separación del cargo y al mismo tiempo queda demostrado que el Procedimiento de Calificación y la Medida Cautelar se tramitaron y se procesaron bajo un mismo expediente por lo cual, mal puede pretender el Inspector del Trabajo hacer ver que se trata de situaciones diferentes que se deben notificar por separado o que una excluya a la otra. El tercero interesado manifiesta que con esta prueba afirma sus alegatos que la Inspectoría admitió en dos formas por el 422 la calificación de faltas y por el 423 la separación de cargo.
5) Acta de fecha 17 de Diciembre de 2021, Consignada en Copia Certificada marcada con la letra “F”, que corre inserto al folio 18. La presunta agraviada alega que con la presente prueba se demuestra que efectivamente se dejó constancia de su notificación que se materializo en fecha 17 de diciembre quedando su representada notificada para todos los actos del proceso desde ese momento. El tercero interesado manifiesta que de esta prueba se puede observar la notificación realizada por el funcionario de la Inspectoría de la medida cautelar de separación del cargo.
6) Boleta de Notificación de Medida Cautelar de Separación del Cargo En Copia Certificada marcada con la letra “E”, corre inserto al folio 19. Con la presente prueba la parte presuntamente agraviada pretende demostrar que fue notificada de la mencionada Medida Cautelar de Separación del Cargo y por consiguiente del Procedimiento Administrativo signado con el N° 046-2021-01-00278 y llevado por parte de ese Ente Administrativo Público en un mismo expediente por tal motivo su representada se debió tener como notificada desde el 17 de diciembre para todas las actuaciones del expediente. La observación de la representación del tercero interesado es que se puede verificar la notificación de separación de cargo establecida en el artículo 423 de la LOTTT, y no del procedimiento de calificación de despido.
7) Diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2021 inserta al folio 20 y marcada con letra G. La representación de la presunta agraviante alega que la misma se corresponde con una carta poder que otorgo su representada a un abogado con la presente prueba se demuestra que efectivamente en fecha 20 de Diciembre de 2021 su representada realizo actuaciones tendientes a dar por materializada su notificación y por consiguiente se evidencia a toda luz de la verdad que se estableció la Citación Tácita a su favor. Por su parte la representación del tercero interesado expresa que esa carta poder fue la primera actuación que realizo la presuntamente agraviada en el expediente y la cual utilizo la Inspectoria del trabajo para actuar de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y declarar la notificación tacita.
8) Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de fecha 21 de Diciembre de 2021, marcada con la letra “H” que corre inserto al folio 21. La parte agraviante manifiesta que con la presente prueba la Inspectoría dejo por notificada a su representada y siendo ello así en el supuesto que no se tomara en cuenta la notificación de fecha 17 de diciembre, la contestación del acto debió realizarse en fecha 22 de diciembre lo cual no se cumplió, pues el mismos auto prevé que el mismo día de la fecha del auto comenzaría a trascurrir los dos días para la celebración del acto de contestación. La representación de judicial de la tercera interesada manifiesta que ese auto es consecuencia de la actuación de fecha 20 de diciembre de la presunta agraviada aplicando la Inspectoría del Trabajo la consecuencia del 423 del la LOTTT.
9) Diligencia de fecha 21 de Diciembre de 2021, que se corresponde con la copia Fotostática con sello húmedo de recibido, marcado con la letra “I” que corre inserta al folio 22. De una diligencia consignada en la Inspectoría del Trabajo donde la presunta agraviada deja constancia que la notificación tacita debió realizarse en fecha 17 de diciembre o en su defecto a partir del día 20 debiéndose realizar el acto en fecha 21 o 22 de diciembre, con ello pretende demostrar que la parte agraviada activo distintas formas para su defensa ante el órgano administrativo. Por su parte la representación de la Tercera Interesada Impugna la presente prueba manifestando que la misma no está acorde con la realidad de los hechos.
10) Diligencia de fecha 22 de Diciembre de 2021, consistente en copia fotostática con sello húmedo de recibido, marcado con la letra “J” que corre inserto desde el folio 23 al 25, expresa la parte promovente que la misma se trata de una diligencia consignada en sede administrativa que se sustenta con jurisprudencia donde se deja constancia de la verdadera fecha para la celebración del acto de contestación de la trabajadora para todos los efectos del proceso y demostrando todas las actuaciones realizadas por la trabajadora para hacer valer sus derechos. Por su parte la parte de la representación judicial del tercero interesado impugna la presente documental por no estar concatenado a la realidad de los hechos.
11) Acta de Contestación al Procedimiento de Calificación de Faltas de fecha 23 de diciembre de 2023, consignada en Copia son sello húmedo, marcado con la letra “K” inserto al folio 26. Manifiesta la presunta agraviante que con la presente prueba se demuestra a toda luz de la verdad, que su apoderado dejo constancia de la no convalidación del acto por el exabrupto jurídico cometido, igual se dejó constancia de los hechos y situaciones que violentaban sus derechos, así mismo se deja constancia de la Citación Tácita en fecha 17 de diciembre dejando constancia de que se configuro la vulneración de forma flagrante de los Derechos y Garantías Constitucionales. La representación judicial de la Tercera interesada alega que esa acta es demostrativa que efectivamente la trabajadora tuvo su derecho a la defensa en el procedimiento del artículo 423 de la LOTTT.
En relación a las documentales promovidas por la parte presuntamente agraviada, fueron admitidos por este Tribunal, por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad de la audiencia de amparo constitucional, la representación del tercero interviniente manifiesta sus observaciones al respecto, impugnando las documentales inserta a los folios 22 y 23 al 25 del expediente manifestando que su contenido no está acorde con la realidad de los hechos, es de advertir que aunque dichas documentales fueron impugnadas, este Tribunal la admite por ser parte de un expediente administrativo y no son contrarias al derecho pues las mismas son demostrativas de las actuaciones llevadas a cabo por la presunta agraviada en sede administrativa. Así se establece.
Ahora bien, en relación a las documentales promovidas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, ilustrando a esta instancia en relación del proceso iniciado por ante el órgano administrativo de la Solicitud de Autorización de Despido con Separación de Cargo iniciado por la Empresa Garzón C.A., en contra de la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas. Así se establece.
Acto seguido, la representación judicial del Tercero Interviniente procedió a promover sus pruebas inserta a los folios 148 al 158 a saber:
1) Escrito mediante el cual consigna la Providencia Administrativa de fecha 16 de diciembre de 2022.
2) Providencia Administrativa Nº 046-2021-01-00278 de fecha 16 de diciembre de 2022.
En relación a las documentales promovidas por el tercero interviniente fueron admitidas por este Tribunal, por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al momento de su evacuación, el tercero interviniente solicita que se le otorgue pleno valor probatorio al escrito contentivo que acompaño a la providencia administrativa con lo cual concluyo el expediente administrativo por cuanto es cosa juzgada y que demuestran que el procedimiento se llevo a cabo, en donde el inspector del trabajo hace un punto previo en relación al punto planteado por la presunta agraviada, en ese orden la representación de la presunta agraviada hace la observación que a través de esa documental se puede evidenciar las violaciones al procedimiento llevado por la Inspectoría y donde ellos establecieron una defensa en atención al principio pro defensa al efecto de no quedar en un estado de indefensión su representada, violentando de esta forma normas constitucionales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, se les otorga valor probatorio en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, siendo demostrativos del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, Solicitud de Autorización de Despido con Separación de Cargo iniciado por la Empresa Garzón C.A., en contra de la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas. Así se establece.
Finalmente, las partes en sus conclusiones alegaron:
Parte Presuntamente Agraviada:
“Visto todo lo que antecede ciudadana Juez, queda plenamente demostrado a través de las documentales promovidas por esta parte solicitante en concatenación con las pruebas presentadas por la parte del Tercero Interesado en donde se demuestra fehacientemente la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y al quebrantamiento de formas y procedimientos establecidos en el artículo 422, delatados a través de este Recurso de Amparo que fue ejercido con nulidad de acto administrativo de fecha 21 de diciembre de 2021, llevado en sede administrativa lo cual al estar plenamente demostradas todas las violaciones que se delataron dan con lugar a que todo lo actuado posterior a la fecha del 21 quedase sin efecto, incluyendo la providencia administrativa, de acuerdo al justo criterio que considere este Tribunal, en base al principio pro defensa se ejerció ciertas actuaciones en vía administrativa a efectos de que a través de ese principio no quedase en total indefensión, ejercer los recursos necesarios entre esos el recurso de amparo interpuesto por ante esta sede como parte del formalismo que establece la Ley de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, siendo así solicito muy dignamente que sea declarado con lugar el presente Amparo Constitucional conjuntamente con nulidad de acto administrativo de fecha 21 de diciembre de 2021 y que sea anulado por consiguiente o como consecuencia todas las actuaciones posteriores a esa fecha y como consecuencia se ajuste a derecho y sea declarado nuestra petición con lugar y se valoren las pruebas promovidas en este acto por la parte solicitante”
Tercero Interviniente:
“Como se pudo observar ciudadana Juez en el transcurso de la evacuación y de los alegatos que se debatieron en esta audiencia queda claro que en este procedimiento de amparo no se violentaron derechos constitucionales alegado por el presunto agraviante, el derecho a la defensa y el debido proceso, no fueron violados, así como tampoco fue violado el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, no fue violentado el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte presuntamente agraviada tuvo en ese procedimiento la oportunidad para defenderse, fue un procedimiento limpio. Tratando la parte presuntamente agraviada de confundir a este digno Tribunal, que hay una notificación presunta en la notificación de la separación del cargo, el cual es un procedimiento previo a la calificación de despido, que está establecido en el artículo 422 de la LOTTT, el mismo no se corresponde, además está pidiendo nulidad, y el amparo que se interpuso ante este digno tribunal es un Amparo Constitucional y no es un amparo conjuntamente con un recurso de contencioso administrativo de nulidad, tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, por estas razones solicito se declare inadmisible in limine litis o en su defecto Improcedente por cuanto no cumple con los requisitos o ya cesaron o no se cumplieron violaciones en derecho y garantías constitucionales a la presunta agraviada aquí presente.”
Una vez conocidos los argumentos de las partes esta operadora de justicia de conformidad al fallo N°. 7, de fecha 01/02/2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, procedió a decidir de manera oral. Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar en extenso su decisión, pasa esta instancia a realizarlo. Así se establece.
V
MOTIVA
En caso bajo estudio, la parte presuntamente agraviada señala que intenta la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, con la finalidad que se declaren nulas todas las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de diciembre de 2021 y de fecha 23 de diciembre de 2021 y sus posteriores actuaciones, por violación del procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y se declare el desistimiento del Procedimiento de Calificación de Despido , se ordene el cierre del expediente administrativo, tal petición la alegan manifestado la vulneración de normas constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, señalando expresamente en su petitorio que:
a) “Se declare con lugar la presente Acción de Amparo conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por violación y quebrantamiento de la norma prevista en el Artículo 422 de la LOTTT Y Articulo 216, último aparte del CPC, por la violación del Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso, a la Tutela Efectiva por parte de un Órgano del Estado (Inspectoría del Trabajo de Mérida) previstos en el Artículo 49 de la CRBV.
b) Solicito se anule y se deje sin efecto el Auto de fecha 21 de diciembre de 2021 que corre agregado al Expediente N° 046-2021-01-00278 en su folio 23.
c) Solicito se anulen todas las actuaciones realizadas a partir de la fecha 21 de diciembre de 2021 en el Procedimiento Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Mérida signado con el N° 046-2021-01-00278 ya que como antecede se vulnero derechos y garantías constitucionales y legales que acarrean como consecuencia la nulidad de los actos procesales posteriores a la fecha del 21 de diciembre de 2021 en el procedimiento antes referido.
d) Solicito se declare el desistimiento de la acción y el procedimiento por la incomparecencia de la parte patronal en fecha 21 de diciembre de 2021.
e) Solicito se revoque la Medida Cautelar de Separación de Cargo que me fuere impuesta en fecha 17 de Diciembre de 2021.
f) Se ordene mi restitución al puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban para el momento de mi separación del cargo.
g) Se ordene el cierre y archivo del expediente signado con el N° 046-2021-01-00278.
Por su parte, la representación judicial del tercero interviniente, en la oportunidad de la audiencia constitucional, señaló que en el presente caso se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud del procedimiento de calificación de faltas incoado por su representada conjuntamente con medida cautelar de separación de cargo, cumpliendo el Inspector del Trabajo con tal procedimiento, por ello solicita se declare la acción de amparo inadmisible In limine litis o en su defecto se declare Improcedente de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Visto que lo que se delata en la presente acción de amparo constitucional, es la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial por parte de la Inspectoría del Trabajo al dictar el auto de fecha 21-12-2021 y 23-12-2021 resulta imperioso para esta instancia traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 492, de fecha 31 de mayo de 2000, que estableció:
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Del criterio transcrito, podemos observar que la acción de amparo constitucional procede únicamente cuando la solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no de normas legales y reglamentarias.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 157, de fecha 17 de febrero de 2004, señaló que:
Resulta imperioso reiterar que el amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (…)
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que justifique las razones por las cuales decidió ejercer la vía del amparo.
En este sentido, este Tribunal a los fines de determinar si existió algún tipo de violación constitucional directa e inmediata por parte del Inspector del Trabajo y si es el amparo la vía idónea, pasa a verificar las actas procesales insertas al expediente, de donde se advierte lo siguiente:
En fecha catorce (14) de diciembre de 2021 (f. 16), el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida emitió auto mediante el cual admite el procedimiento de Calificación conjuntamente con medida cautelar de separación del cargo, indicando en ese auto que se pronunciara mediante auto separado.
En fecha 14 de diciembre de 2021 (f. 14) mediante auto la Inspectoría del Trabajo acuerda la medida cautelar de separación del cargo solicitada hasta que se resuelva el procedimiento administrativo.
En fecha 17 de diciembre de 2021 (f.18 y 19) consta actuación del funcionario notificador de la Inspectoría del Trabajo ciudadano Giovanny Gerardo Rangel en la cual dejo constancia de la notificación a la ciudadana Ana Florelvy Roa de la medida cautelar de separación del cargo y su respectiva boleta de notificación.
En fecha 20 de diciembre 2021 (f. 20) la presunta agraviada consigno carta poder a su abogado para la defensa de todos los actos del proceso en la sede la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida
En fecha 21 de diciembre de 2021, (f.21) La Inspectoría del Trabajo emitió un auto donde tiene por notificada del procedimiento de calificación faltas a la presunta agraviada visto la actuación en el expediente realizada por esta, en fecha 20 de diciembre de 2021.
En fecha 21 de diciembre de 2021 (f.22), consta actuación del abogado Jean Carlos Ramírez Parra en representación judicial de la presunta agraviada, en la cual manifiesta entre otras, que su representada se dio por notificada en fecha 17 de diciembre de 2021, por lo que el acto debió realizarse en esta fecha 21 de diciembre de 2022 en aplicación expresa del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por ese motivo debió declararse el desistimiento del procedimiento.
En fecha 21 de diciembre de 2021(fs. 23 al 25) consta actuación del abogado Jean Carlos Ramírez Parra, el cual sustenta su actuación mediante jurisprudencia y solicita se declare la citación tacita tomando en consideración la notificación del día 17 de diciembre de 2021 al interponerse la media de separación de cargo, y se declare el desistimiento del procedimiento por la no comparecencia del accionante en fecha 20 y 21 de diciembre de 2021.
Que en fecha 23 de diciembre 2021 (f. 26) Consta actuación de la Inspectoría del Trabajo donde evidencia que se celebró el acto de contestación del procedimiento de Solicitud de Autorización del Despido donde se puede constatar que estuvo presente el solicitante del procedimiento de calificación y la parte presuntamente agraviada la cual en ese acto consta que expuso lo peticionado en sus actuaciones anteriores y que consta al expediente administrativo, en esa misma actuación la Inspectoría del Trabajo dejo constancia de la comparecencia de las parte, explicando a la parte accionada de todas sus actuaciones realizadas de acuerdo al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Determinado lo anterior, verifica esta instancia judicial de los medios probatorios cursantes en autos, que en sede administrativa se inició un Procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Separación de Cargo conforme a lo tipificado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conjuntamente con el artículo 423 de ejusdem, no evidenciando este Tribunal en sede constitucional vulneración a los derechos directos e inmediatos constitucionales, del debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva alegados por la accionante, por el contrario es claro que lo que alega el accionante es el quebrantamiento de normas legales, por tal motivo no es el amparo constitucional la vía idónea para reclamar tal derecho. Así se establece.
Por otra parte el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”.
Por lo expuesto, es claro que la acción de amparo procede contra actos administrativos o contra conductas omisivas de la Administración que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, pero siempre que no existan medios procesales idóneos que permitan restituir la situación jurídica infringida, dado el carácter tutelar de los derechos y garantías constitucionales que la Constitución le otorga a todos los órganos jurisdiccionales.
En este sentido, para la vía eficaz para dirimir la controversia de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, que además se puede solicitar conjuntamente con la medida cautelar que estime necesaria.
En el caso de marras, podemos observar que la tutela constitucional invocada por el accionante tiene su origen en actuaciones de la administración pública específicamente de actuaciones provenientes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y visto que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales aunque consagra la acción de amparo constitucional contra dichos actos, vías de hechos y conductas omisivas de la administración no genera una forma de admisibilidad expresa, por el contrario si establece que ante la existencia de un medio procesal breve, sumario, eficaz y acorde con la constitucional el amparo no es la vía idónea.
En consecuencia, tiene la quejosa la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el reclamo en cuestión, como lo es el ejercicio del Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo conjuntamente con las medidas cautelares que considere necesarias para mejor de defensa de sus intereses y que le permitan restablecer la situación jurídica que manifiesta le fue infringida. Así se establece.
Por las razones expuestas es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana ANA FLORELVY ROA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.922.981, representada por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS, RAMÍREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.916.199, inscrito debidamente bajo el IPSA Nº105.712, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA., de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No se condena en costa de conformidad con el artículo 33 ejusdem, por no ser temeraria la presente solicitud de amparo.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del texto íntegro de la Sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Raiza Trinidad Monsalve Valero
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos (2:40p.m.) de la tarde, se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias.
La Secretaria.
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
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