REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) febrero de 2023
212º y 163º
SENTENCIA N° 005
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2019-000006
ASUNTO: LP21-R-2021-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES RANGEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.823, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Alfredo Trejo Guerrero y Eleazar León Morín Aguilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.029.867 y V-12.359.217 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.234 y 84.459, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Consta en poder autenticado a los folios 47 al 49, pieza 1).
DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA), fundación civil sin fines de lucro, la cual fue registrada en fecha 7 de septiembre de 1965, bajo el Nº 132, folio 269, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del mencionado año, por ante el entonces Registro Subalterno del Distrito Libertador, hoy Registro Público del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Los Estatutos fueron modificados conforme a documentos registrados por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de octubre de 2007, bajo el Nº 14, Folios 74 al 81, Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre 4to del 2007; en su condición de patrono, representada por el presidente el Dr. Virgilio Rafael Castillo Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-13.656.801.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Yusmeri Coromoto Peña Dávila, Jesús D. Leo Contreras y Minerva Mendoza Paipa, Jany Marisela Suescún Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.669.839, V-2.738.302, V-11.952.708 y V-10.714.691, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.835, 20.784, 69.954 y 62.792, respectivamente (Consta los poderes debidamente autenticados a los folios 73 al 76; del 180 al 188 de la pieza 1, y del 314 al 317 de la pieza 2).
MOTIVO: Otorgamiento de Jubilación (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 11 de octubre de 2022, mediante auto inserto al folio 323 de la pieza 2, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de dos (2) piezas de trescientos veintidós (322) folios útiles, junto con el oficio distinguido con el N°J2-150-2022, fechado seis (6) de octubre de 2022 (f. 322, pieza 2).
El envío deviene por el recurso de apelación que ejerció la profesional del derecho Yusmeri Coromoto Peña Dávila, actuando en representación de la parte demandada la “Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes” (IPP-ULA), en contra de la Sentencia Definitiva, dictada por el mencionado juzgado, en data 2 de septiembre de 2021, donde declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas, en contra de la “Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes” (IPP-ULA), en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2019-000006. La sentencia apelada, se encuentra inserta a los folios 239 al 266 de la pieza 1 del expediente, con sus respectivos vueltos.
En el auto de recepción se procedió a la sustanciación del asunto, aplicando el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, advirtiéndole a las partes que al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto (exclusive), se procedería a fijar la audiencia oral y pública de apelación (f. 323, pieza 2).
En consecuencia, en fecha 19 de octubre de 2022, se publica auto donde se fija la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo tercer (13°) día hábil de despacho siguiente a la fecha de esa actuación judicial (f. 324, pieza 2).
El día viernes 11 de noviembre de 2022, a las 9:00 a.m., se anuncia la audiencia, constituyéndose el Tribunal Superior con la presencia de la representación judicial de la parte demandada-apelante, las profesionales del derecho Yusmeri Coromoto Peña Dávila y Jany Marisela Suescún Rodríguez. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Alfredo Trejo, en su condición de representante judicial de la demandante ciudadana María Mercedes Rangel Rivas. Siendo la oportunidad, la parte recurrente expuso los motivos de hecho y derecho de la apelación y la contraparte (la demandante) ejerció el derecho de defensa, replicando los argumentos de apelación (fs. 325 y 326, pieza 2). La audiencia se prolongó (22 de noviembre de 2022), difiriéndose la sentencia oral para las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del quinto (5to) día hábil de despacho siguiente (fs. 328 y su vuelto, pieza 2). No obstante, el 24 de noviembre de 2022, hubo una reunión donde estuvieron presentes ambas partes y la juez y, por las particularidades del caso, se instó a la aplicación de un medio de resolución de conflictos, consta como acta de mesa de trabajo, inserta al folio 329 de la pieza 2.
En fecha 28 de noviembre de 2022, se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentada por la abogada Jany Marisela Suescum Rodríguez, apoderada de la parte accionada. En esa actuación de parte, solicita que se reprograme la audiencia oral y pública de apelación que fue fijada para dictar sentencia, para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día martes 29 de noviembre de 2022, con el fin de adelantar las diligencias que fueron acordadas en la mesa de trabajo y, por ende, requiere un lapso de ocho (8) días (f. 331, pieza 2).
En esa misma fecha, el profesional del derecho Alfredo Trejo, actuando con el carácter de representante judicial de la parte demandante en autos, presenta diligencia ante la URDD, mediante la cual solicita la suspensión del proceso por ocho (8) días, por motivo a las conversaciones realizadas con la contraparte en la mesa de trabajo, habían acordado que la parte demandada iba a adelantar las diligencias para una posible conciliación de conformidad con la Constitución y la normativa legal que rige la materia laboral (f. 333, pieza 2).
De ahí que, este Tribunal ad quem consideró en fecha 28 de noviembre de 2022, dictar un auto con vista en las diligencias que fueron presentadas por las partes que obran insertas a los folios 331 y 333 del expediente, donde se acordó lo solicitado por las partes. En efecto, se informó de la suspensión de la causa por el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho siguientes, con la finalidad de que pudieran realizar las diligencias pertinentes al caso en concreto y una vez vencido el lapso, mediante auto expreso, procedería a fijar el momento para continuar de la audiencia oral y pública de apelación y así, dictar la sentencia oral, en el supuesto de hecho que no sea posible la conciliación entre las partes (f. 334, pieza 2).
En fecha 21 de diciembre de 2022 se publica auto, donde se reanuda la causa con vista a la actuación que consta al folio 334, pieza 2; en consecuencia, se informó a las partes de la continuación de la audiencia oral y pública de apelación, fijándose para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del octavo (8vo) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha (exclusive), (f. 335).
En el orden procesal, consta a los folios 336 y 337 de la pieza 2, el Acta de prolongación y conclusión de la audiencia celebrada en fecha 20 de enero de 2023, donde se procedió a dictar la sentencia oral, explicando los motivos de hecho y derecho que conllevan a declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, en consecuencia, a modificar el fallo recurrido en cuanto a la no condena en costas. El día jueves, 2 de febrero de 2023, se dicta auto donde se difiere la publicación del texto de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, a causa de una situación de fuerza mayor que se le presentó a la juez titular del despacho judicial (f. 338, pieza 2).
Antes de continuar, se debe advertir que los argumentos expuestos por la parte apelante y su contraparte, están debidamente grabados en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, forma parte de las actas procesales.
Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso legal, pasa esta juzgadora a publicar el texto íntegro de la sentencia, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE
Y LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDANTE
Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho a aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por lo que en el este texto de esta sentencia, se transcribe de forma resumida los fundamentos expuestos por la parte apelante y los argumentos de defensa de la representación de la demandante, los cuales fueron expuestos en la audiencia de apelación iniciada y celebrada en fecha 11 de noviembre de 2022 (fs. 325 y 326, pieza 2), con la salvedad que, en el acta que corre inserta a los folios 336 y 337 de fecha 20 de enero de 2023, la cual corresponde a la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación, es cuando se dictó la sentencia oral, quedando registrada en esa acta el dispositivo del fallo, cuya integridad con la motivación es lo que consta en este texto.
Del mismo modo, se deja constancia que la intervención y las exposiciones completas de ambas partes, así como la motivación de la sentencia oral, consta en la reproducción audiovisual que se realizó el día de audiencia conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Argumentos del recurso de apelación de la parte demandada- recurrente:
En la audiencia oral y pública de apelación iniciada en fecha 11 de noviembre de 2022 (fs. 325 y 326, pieza 2), la parte recurrente expuso los motivos de inconformidad contra la sentencia recurrida, los cuales esta Administradora de Justicia reproduce de la forma siguiente:
La apoderada judicial de la parte demandada-recurrente expresa que, el recurso de apelación se ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, publicada en fecha 2 de septiembre del 2021, en contra de la “Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes” (IPP-ULA), al considerar que es condicionante e incurre en el vicio de falta de exhaustividad en sus considerandos que la hacen inejecutable, por los siguientes motivos:
[1] Arguye que, la sentenciadora de primera instancia dentro sus considerandos, estableció la existencia de un Reglamento que funciona como una guía, y este fue desarrollado de las conversaciones que sostuvieron la Fundación con un grupo de trabajadores. Pero ese reglamento, no fue suscrito por ninguna de las partes, tampoco, fue aprobado por sus integrantes en Asamblea, ni aprobado por alguna autoridad laboral; por tal motivo, carece de fuerza legal. En consecuencia, la juez de juicio en su decisión, tomó una atribución que no le correspondía, pues la materia de legislar es competencia única y exclusiva del Poder Legislativo y es de materia de reserva legal las pensiones y jubilaciones, por ende, no puede suplirse con ese Reglamento.
[2] Indican que, la juez en su narrativa señala que el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA), está conformado por patrimonio de la Universidad de Los Andes, expresando que tal hecho no es cierto ni puede ser probado, pues el aporte de la universidad fue un aporte inicial que fue discrecional por ser la fundación sin fines de lucro, donde la universidad daba un aporte para coadyuvar en lo que respeta al HCM; en consecuencia, la Universidad de Los Andes extendió los plazos en los que ellos podían conceder algunos recursos y desde el año 2018, particularmente en el 2019, hasta la fecha no han hecho ningún otro aporte.
[3] Manifiestan que, la sentencia ordena que se busque una partida presupuestaria, pero no establece la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales se debe realizar esa búsqueda, adicionalmente, la sentencia no es precisa en cuanto a la determinación de esa partida presupuestaria y todos conocen por ser un hecho público y notorio la situación económica de todas las instituciones que bordean la educación venezolana, particularmente el déficit de las que se encuentra cercanas a la Universidad de Los Andes.
[4] Consideran otro elemento, el cual es que debe ser revisada la condenatoria en costas. En este punto, la parte recurrente alega que en ningún momento el accionante mencionó cuantía alguna en el desarrollo del proceso que permita determinar esa condenatoria en costa, por tal motivo, observan que hay algunas omisiones que están establecidas en el Código de Procedimiento Civil, como lo es la regulada en el ordinal 6 del artículo 243, que establece las formas en que deben ser promulgada la sentencia, la cosa y el objeto deber ser precisos. En tal sentido, la búsqueda de la partida presupuestaria ordenada no es precisa lo que hace una sentencia ambigua.
[5] Que en el artículo 160, concretamente en los ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece con precisión en que no se debe incurrir en la sentencia. Así es que, la sentencia apelada al excederse en lo que el accionante solicitó, limitado en el reconocimiento de un derecho y ellos por ser una institución de carácter privado, sin fines de lucro, no pueden conceder ninguna jubilación aún cuando en otro tiempo, se otorgaron jubilaciones de forma graciosa, más nunca como una obligatoriedad, pues así lo establece la Ley de Pensiones y Jubilaciones.
[6] Por todo lo expuesto, solicitan se revoque la sentencia recurrida y se declare sin lugar la demanda.
En cuanto al escrito de fundamentación de apelación que fue presentado por la representación judicial de la Fundación demandada, en fecha 15 de noviembre de 2021, agregado a los folios 268 al 273 de la pieza Nº 1 del expediente, este Tribunal Superior advierte a las partes que, aplicando los principios de oralidad, concentración, inmediatez y equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y siendo la audiencia oral y pública de apelación la única oportunidad procesal para exponer los fundamentos del recurso ejercido contra la sentencia de primera instancia y para la defensa de la contraparte (artículos 164 y 165 ejusdem), es por lo que el contenido de ese escrito no será considerado para esta sentencia, sino aquellos argumentos que fueron manifestados por ambas partes, en la audiencia oral y pública de apelación. Además, la Ley no prevé que la parte recurrente tenga la obligación procesal de fundamentar por escrito el recurso ordinario de apelación, lo cual es congruente con los mencionados principios procesales. Por estas razones de derecho, este Tribunal Superior centrará los puntos a decidir, en los argumentos que fueron expuestos en la audiencia oral y pública de apelación, reproducidos en los acápites anteriores.
Argumentos de defensa expresados por el apoderado judicial de la demandante:
En la audiencia oral y pública de apelación, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la demandante con el propósito de que ejerciera el derecho a la defensa y réplica a la apelación de su contraparte. En este orden el abogado, expuso:
[1] Que, si se hace una lectura armónica de la sentencia emitida por la Juez de Juicio, en relación a la demanda incoada por su representada, se observa que es una decisión plenamente fundamentada, ajustada a derecho, concordada con el principio de igualdad, pues la fundación fue creada con recursos del Estado, donde hubo una contratación, existiendo un reglamento que han tomado en cuenta para otorgarle jubilación a otros trabajadores.
[2] Observan que, en la narrativa y motiva de la sentencia, la Juez claramente define el principio de igualdad y progresividad del derecho laboral, emitiendo una decisión ajustada a derecho. Por tal motivo, solicita se declare sin lugar la apelación planteada por el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA).
Se ratifica que la exposición integra de las partes que este Tribunal narra parcialmente, está debidamente grabada en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, forma parte de las actas procesales.
-IV-
THEMA DECIDENDUM
Conocidos los fundamentos del recurso de apelación que fueron expuestos por la representación judicial de la parte demandada-recurrente y los argumentos de defensa manifestados por la contraparte, pasa este Tribunal Superior a ordenar los puntos a decidir en dos (2), considerándolos que son de derecho. El PRIMERO: Estudiar la sentencia recurrida a los fines de determinar si efectivamente el Tribunal A quo incurrió en los vicios de nulidad establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, revisar el fondo del juicio junto a los hechos narrados para corroborar si es o no procedente el derecho de jubilación declarado a favor de la demandante. SEGUNDO: Determinar si es procedente o no la condena en costas en contra de la demandada de autos.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados los puntos del recurso de apelación, pasa este Tribunal Superior a emitir la decisión judicial analizando los argumentos de inconformidad que han sido planteados en contra de la sentencia emitida por el Tribunal A quo, con el fin de comprobar si la pretensión fundamentada en el recurso se ajusta a derecho.
Es ineludible para esta sentenciadora mencionar que, los litigios laborales poseen una connotación social y de justicia, por ello, los jueces laborales están en la obligación de observar el ordenamiento jurídico con la visión social y de justicia humana que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, al igual que los Pactos, Tratados y Convenios internacionales; del mismo modo, acatar las leyes que rigen la materia especial del Derecho del Trabajo dentro del sistema interno, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión que muestran complejidad por el impacto que causan en el ámbito social y a la humanidad de las personas.
Siguiendo el orden, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre los puntos de apelación de la forma siguiente:
PRIMERO: En este particular se delata que, en la sentencia recurrida, el tribunal A quo incurrió en los vicios de nulidad previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que afectaría su legalidad; en consecuencia, en el mérito del juicio, verificar si es o no procedente el derecho de jubilación declarado a favor de la demandante.
Manifiesta la apoderada judicial de la parte recurrente que la sentenciadora del tribunal a quo concedió el derecho de jubilación apoyándose en un reglamento que es usando como guía, el cual fue creado de las conversaciones que sostuvieron la representación de la Fundación con un grupo de trabajadores.
Que, ese reglamento no fue suscrito por las partes, tampoco, fue aprobado por sus integrantes en Asamblea, ni por alguna de las autoridades laborales, por tal motivo, carece de fuerza legal. En consecuencia, la juez de juicio en su decisión se tomó una atribución que no le correspondía, por cuanto la competencia única y exclusiva de legislar es del Poder Legislativo, por ser de reserva legal las pensiones y jubilaciones, y no mediante ese reglamento.
También menciona la recurrente que, la juez a quo señala que el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA), está conformado por patrimonio de la Universidad de Los Andes, hecho este que no es cierto ni fue probado. Pues, si bien es cierto, la Universidad hizo un aporte inicial, este fue discrecional por ser la fundación sin fines de lucro, y la universidad daba un aporte para coadyuvar en lo que respeta al HCM, pero desde el año 2018, particularmente en el 2019, hasta la fecha no han hecho ningún otro aporte.
Por otro lado, expone que en la sentencia se incurre en indeterminación, al señalar que se busque la partida de presupuesto, sin establecer la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales se debe realizar esa búsqueda, ni precisa a qué partida se refiere. Además, es un hecho público y notorio la situación económica de todas las instituciones que bordean la educación venezolana y el déficit de las que se encuentra cercana a la Universidad de Los Andes.
Por esas razones, la parte demandada considera que la recurrida se encuentra viciada de nulidad, al incurrir en los supuestos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la juez en la sentencia recurrida se excedió en lo que el accionante solicitó, cuya pretensión estaba limitada al reconocimiento de un derecho y por ser una institución de carácter privado, sin fines de lucro, no pueden conceder ninguna jubilación aún cuando en otro tiempo se otorgaron jubilaciones de forma graciosa, pero nunca de manera obligatoria.
Ahora bien, este Tribunal ad quem al precisar los fundamentos de este punto de apelación, aplicando el principio de la doble instancia (artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y las potestades jurisdiccionales conferidas en ley, pasa a revisar de manera exhaustiva la sentencia recurrida, observando las actas procesales conjuntamente con lo debatido en la audiencia oral y pública de juicio, con el propósito de comprobar si el fallo apelado, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico interno o, por el contrario, es nulo por los vicios delatados.
Con tal fin, es necesario –previamente- hacer algunas precisiones sobre la naturaleza jurídica de la fundación demandada, lo que permitiría determinar la fuente de derecho a la jubilación que se pretende y, luego, concluir si el reconocimiento del derecho es procedente o no.
(1) Sobre la naturaleza jurídica de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA).
Como ya se advirtió, preliminarmente, es un hecho obligado dilucidar la naturaleza de la “Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes” (IPP-ULA) que es el ente demandado, pues al precisarse el tipo de fundación (Ente privado o público), se podrá tener certeza para resolver el fondo de lo debatido, en efecto, fijar cuáles serían las normas jurídicas que son aplicables a este caso y verificar si el reconocimiento del derecho a la jubilación que se demanda es o no procedente.
Las fundaciones en general, son personas jurídicas susceptibles de derechos y obligaciones (artículo 19 del Código Civil2), sin fines de lucro, las cuales son creadas con la finalidad de brindar utilidad artística, científica, literaria, benéfica o social, en otras palabras, las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado constituidas por uno o varios fundadores, quienes destinan un patrimonio autónomo o separado para la consecución del fin o de los objetivos por ellos escogidos o motivadores de su constitución, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil, sólo pueden ser de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social.
De ahí que, se puede precisar que las fundaciones componen una totalidad de bienes, las cuales se dotan de personalidad jurídica, es decir, con un patrimonio destinado a un fin de utilidad general y, por lo tanto, están protegidas por el ordenamiento jurídico mediante el consentimiento de personalidad jurídica. Por ello, están reguladas como personas jurídicas capaces de obligaciones y derechos, con la salvedad que para adquirir esta personalidad deben ser protocolizada el Acta Constitutiva ante la oficina el Registro Principal del lugar donde se ha creado, el cual archivará un ejemplar auténtico de los Estatutos con los que se regirá la fundación.
Las fundaciones, en principio, son personas jurídicas de derecho privado, en contraste con las personas jurídicas de derecho público, no obstante, a pesar de que las fundaciones son siempre personas jurídicas que nacen del derecho privado solo pueden crearse con un fin de utilidad general, por ello, todas las fundaciones están sometidas a la vigilancia del Estado, por intermedio de los Jueces de Primera Instancia ante los cuales deben rendir cuentas los administradores, como lo prevé el artículo 21 del Código Civil Venezolano.
En otras palabras, las fundaciones son patrimonios afectados a un fin de utilidad pública con personalidad jurídica propia, por lo que no se puede concebir una fundación sin un patrimonio inicial, entendiéndose, como aquél aporte que dan los fundadores cuando se crea el ente fundacional. La constitución se guía por el derecho privado, con un carácter unilateral que se evidencia en el acto de constitución, donde puede participar personas “naturales” o “personas jurídicas” de derecho privado o de derecho público, estatales y no estatales.
De ahí que, no solo los particulares o las sociedades civiles o mercantiles pueden ser creadoras de estas fundaciones, sino también las personas jurídicas de derecho público, las entidades políticas territoriales, entre otras.
Una vez que se constituye una fundación, esta adquiere su organización propia e independiente, la cual se regirá por sus Estatutos fundacionales y será dirigida por los órganos dispuestos para su funcionamiento y en la forma que determine los Estatutos. Por ello, es importante tener claro que desde el momento que se protocoliza el acto fundacional, la fundación comenzará a actuar a través de sus órganos, no siendo posible que los miembros fundadores intervengan a pesar de que sean los que han aportado el patrimonio inicial y de mantenimiento, por su personalidad jurídica propia y patrimonio independiente.
En el caso concreto, se evidencia en las actuaciones procesales:
A los folios 09 al 14 de la pieza 1 (marcada con le letra B), se encuentra agregada copia simple del Acta Constitutiva signada con el Nº 132, registrada en la oficina del Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha siete (7) de septiembre de 1965, bajo el número 132, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mencionado año. Esa Acta pertenece a la “Fundación Instituto De Previsión Del Profesorado De La Universidad De Los Andes” (IPP-ULA). En esta Acta Constitutiva, se puede corroborar:
• Que los miembros fundadores son: Por una parte, la Universidad de Los Andes, representada para ese acto por el Dr. Rincón Gutiérrez, actuando con el carácter de Rector de la misma, debidamente autorizado por el Consejo Universitario en reunión de fecha 14 de enero de 1964. Por la otra parte, la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, Asociación Civil, representada por el Ing. Jesús Rafael Boada, en su carácter de presidente, debidamente autorizado por la Junta Directiva con el propósito de establecer medios indispensables para lograr el bienestar, la protección social y la estabilidad del profesorado al servicio de la Universidad.
• Que, la fundación es sin fines de lucro, la cual se regirá por las cláusulas contenidas en el Acta Constitutiva que a su vez servirá de Estatutos.
• La fundación tiene como denominación: Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes.
• Se establece en el artículo 1 que es una “entidad autónoma, con personalidad jurídica propia con amplia capacidad para realizar todos los actos de naturaleza civil o mercantil que sean necesarios y conducentes al cumplimiento de sus fines, y se rige por el presente Estatuto, conforme a las disposiciones de los artículos 19 y siguientes del Código Civil”.
• En el artículo 3, se lee: “La fundación tendrá las siguientes finalidades: a) Promover, mantener y desarrollar el ahorro entre los profesores miembros de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes. b) Realizar un plan de mutualidad para los mismos miembros. c) Realizar toda otra actividad encaminada al bienestar, esparcimiento y protección social del personal docente y efectuar los estudios pertinentes para extender estos beneficios a los estudiantes, personal administrativo y demás integrantes de la Universidad de Los Andes”.
• En el artículo 5, se estable que: “La fundación tendrá un patrimonio propio que se formará del modo siguiente: a) Por el aporte inicial que se obliga a hacer la Universidad de Los Andes y que monta la cantidad de ciento veinte siete mil quinientos nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 127.509,15) la cual será entregada dentro del plazo máximo de tres meses a partir del registro del presente documento. b) Por los aportes que la Universidad de Los Andes otorgará cada año económico con destino al plan de mutualidad que se establece a favor de los profesores. c) Por los fines que la Fundación adquiere a cualquier título”.
De la mencionada Acta Constitutiva y de los Estatutos de la fundación, este Tribunal Ad quem tiene certeza que el patrimonio inicial de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, fue aportado por la Universidad de Los Andes, en su totalidad. Además, hubo el compromiso por parte de la Universidad de Los Andes de hacer un aporte anual “[…] con destino al plan de mutualidad que se establece a favor de los profesores”.
Ahora bien, la Universidad de Los Andes es una universidad nacional, la cual goza de personalidad jurídica de acuerdo con el artículo 8 de la Ley de Universidades4, también, goza de autonomía dentro de las previsiones de la Ley de Universidades y el Reglamento, lo que le concede autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio (artículo 9.4 de la Ley de Universidades).
Así es que, la Universidad de Los Andes es una persona jurídica de Derecho Público, dotada de autonomía conforme a la Ley, entendiéndose como una comunidad de intereses espirituales que reúne a los profesores, las profesoras, los y las estudiantes, con el fin de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre a través de la enseñanza y la investigación científica, humanista y tecnológica, por ser su función rectora la educación, la ciencia y cultura, cuyo beneficio va dirigido a lo espiritual y a la Nación (artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela5).
Dada la naturaleza de las Universidades Nacionales y a causa de su personalidad jurídica, no existe duda que la Universidad de Los Andes es un Ente, con carácter corporativo, sin obviar que la jurisprudencia ha asimilado a las universidades como una categoría de Instituto Autónomo, pero con características disímiles a los Institutos autónomos creados por Ley (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 30 de septiembre de 1999, caso: Rister Deltony Rodríguez Boada vs. Universidad De Oriente, criterio reiterado en las sentencias de fechas: 24 de febrero de 2000, caso: Hipólito Guzmán vs. Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez; 13 de junio de 2000, caso: Nelson Macquae vs. Universidad Central de Venezuela; y, N° 2.751 de fecha 20 de noviembre de 2001, caso: Mercedes Matilde Mendoza contra la Universidad del Zulia, sentencias en las cuales se asentó y ratifica de manera pacífica y reiterada que la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales es asimilable a los Institutos Autónomos).
De manera que, al realizar la Universidad de Los Andes, en el acto constitutivo de la “Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes” (IPP-ULA), el único aporte para iniciar y, al comprometerse a otorgar cada año un aporte económico con destino al plan de mutualidad que se estableció a favor de los profesores (ver artículo 5 del Acta Fundacional), es claro para este Tribunal ad quem que la fundación, con sus fines, fue creada por la Universidad de Los Andes (con su condición de empleadora) y la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (los empleados como docentes) para cumplir con sus obligaciones de aporte por ahorro, previsión y protección social a favor de los Profesores de la Universidad de Los Andes (Vid. Artículo 3 del Acta Constitutiva de la Fundación), pero todos los recursos dados por la Universidad son considerados patrimonio público por su naturaleza.
Así la situación fáctica que da certeza que la fundación fue creada con un aporte único (100 %) otorgado por la Universidad de Los Andes, y a los fines de determinar la naturaleza de la “Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes” (IPP-ULA), este Tribunal con vista en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública6, donde se establece la aplicación supletoria a los demás órganos y entes del Poder Público; por ello, se cita el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé:
Artículo 110. Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.
Igualmente, son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores.
(Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).
Así es que, la creación de la “Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes” (IPP-ULA), se realizó con la autorización dada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en reunión de fecha 14 de enero de 1964 (Se lee en el acto fundacional), con el aporte inicial y único para su creación dado por la Universidad de Los Andes, siendo sus fines: el ahorro, previsión y protección social de los Profesores de la Universidad de Los Andes, es por lo que se tiene certeza que la fundación tiene carácter público, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en cuanto corresponda a la estructura funcional, visto que la Universidad de Los Andes es un ente descentralizado como fue analizado ut supra.
Sintetizando, la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA) fue creada en atención a las normas de derecho privado, con un aporte inicial (total) de la Universidad de Los Andes, lo que le otorga a la fundación una naturaleza de ente público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, es decir, que es independiente de los fundadores (Universidad de Los Andes y la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes), lo que implica que no cualquier ente, ni el que dio el aporte inicial o haga aportes durante la vigencia de la fundación, puede intervenir sobre ella, debido a que es claro que la administración y dirección de la fundación debe obedecer a lo previsto en los Estatutos de la misma. Así se establece.
(2) Sobre la Convención Colectiva, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (que es la vigente para el momento de la solicitud del beneficio de jubilación, 11 de enero de 2018 y 18 de septiembre de 2018), y el Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Empleados o Trabajadores de APULA, IPP, CRUCETAL, REMANSO y SECCIONALES DE APULA (mencionado en la recurrida y en el recurso de apelación).
A los folios del 114 al 132 de la pieza 1, consta la Convención Colectiva de Trabajo, aprobada en julio de 2006 por los representantes del Sindicato de Trabajadores de Profesores de la Universidad de Los Andes y del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (SINTRAPULA-IPP), con el fin de establecer una mejor relación entre la Institución y sus Trabajadores (f. 115).
En el Convenio Colectivo de Trabajo, concretamente a los folios 120 y 126, se lee:
CLÁUSULA 4: NORMAS CONTRATUALES SUSTITUTIVAS
Se tendrá como más favorable, los acuerdos, beneficios, indemnizaciones, bonificaciones que se otorguen a los trabajadores a través de la presente convención colectiva y que mejoren las condiciones previstas para el trabajador en la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, si en fecha posterior a la entrada en vigencia de la presente convención, por Ley o Decreto, se otorga a los trabajadores, beneficios, indemnizaciones, y bonificaciones que mejoren los contenidos de esta convención, la INSTITUCIÓN aplicará la que más beneficie al trabajador.
CLÁUSULA 28: JUBILACIONES
Se rige por la Ley de Jubilaciones y Pensiones vigente.
Así es que, en la Convención Colectiva de Trabajo, aprobada en julio de 2006, los sujetos vinculados pactaron:
1) Aplicar el principio pro operario, entendiéndose que van a aplicar la norma que más favorezca a los trabajadores y las trabajadoras. Este postulado no solamente involucra en las disposiciones sustitutivas más beneficiosa de acuerdo a lo previsto en la cláusula 4, sino que siempre estará implícito el orden público del Derecho del Trabajo, cuyas normas son de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto por los derechos humanos (artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras7).
2) En la cláusula 28 de la Convención Colectiva, se estableció el derecho a la jubilación. Observándose que, en el texto de la Convención Colectiva de Trabajo, no se estableció los requisitos para el otorgamiento de ese derecho, tampoco, en qué momento se debe conceder. No obstante, acordaron que se regiría por la Ley de Jubilaciones y Pensiones vigente. Lo que implica que lo previsto en la Ley de Jubilaciones y Pensiones, sería lo que se debe aplicar de manera supletoria (a la convención) para llenar el vacío existente en contrato colectivo.
Es de mencionar que, el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. Es así que, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”. Siguiendo los principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora.
Por ello, se considera que no puede interpretarse aisladamente el derecho a la jubilación previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, pues para gozar del mencionado beneficio a la jubilación, se requiere del cumplimiento de los requisitos que son concurrentes (edad y tiempo de servicio) para que nazca el mismo, indicándose en el texto de Convención Colectiva que se aplique la Ley de Jubilaciones y Pensiones vigente, por ende, ese vacío debe ser suplido con lo previsto en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal8.
Mayor fuerza toma la previsión contractual (Cláusula 28), cuando se observa la naturaleza jurídica de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA), pues al considerarse que es un Ente público, la fundación estaría sometida en el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (vigente para el momento de la solicitud del beneficio de jubilación, 11 de enero de 2018 y 18 de septiembre de 2018), conforme a:
Artículo 2: Quedan sometidos a la aplicación del presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos, entes, trabajadores y trabajadoras de:
1. Los Ministerios del Poder Popular y demás órganos y entes de la Administración Nacional Centralizada de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Distrito Capital y sus entes descentralizados.
4. Los órganos de los estados y sus entes descentralizados.
5. Los órganos de los municipios, distritos metropolitanos y sus entes descentralizados.
6. Los institutos públicos.
8. Las fundaciones del Estado.
9. Las personas jurídicas de derecho público, constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, con forma de sociedades anónimas, donde el Estado tenga una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios.
(Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).
De ahí que, tal previsión contractual toma sentido para dilucidar lo debatido, debido a que en la Contratación Colectiva de Trabajo se consideró otorgar el derecho de jubilación a los trabajadores y las trabajadoras de la fundación, remitiendo a la Ley de Pensiones y Jubilaciones, vista la naturaleza de la fundación que es considerada un Ente público.
En cuanto al Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Empleados o Trabajadores de APULA, IPP, CRUCETAL, REMANSO y SECCIONALES DE APULA (mencionado en la recurrida y en el recurso de apelación), considera este Tribunal Superior que, el mismo, no posee ningún valor para resolver el debate, porque no ha sido debatido ni aprobado por las partes involucradas, ni ha sido creado conforme a los Estatutos de la Fundación, lo que lo hace carente de validez y no sería fuente de derecho. En este caso, además, la Fundación se considera un ente público y de aceptarse el Reglamento se estaría vulnerando la reserva legal, al emitirse un cuerpo normativo donde se establece jubilaciones ordinarias y especiales cuya legislación está reservada a la Asamblea Nacional, cuando se trata de Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, órganos y entes centralizados y descentralizados.
Claramente, la Contratación Colectiva establece la fuente de derecho, empero, la misma convención remite a la Ley de Jubilaciones y Pensiones vigente, por reconocer la naturaleza de fundación, la cual está sometida a su ámbito de aplicación conforme con el artículo 2 eiusdem. Y así se establece.
(3) Sobre el derecho a la jubilación que se demanda en este juicio, como acción mero declarativa de derecho.
En cuanto al beneficio de jubilación que fue concedido en la sentencia recurrida a favor de la demandante, se lee:
“[…]
Ahora bien, el beneficio de jubilación, constituye un derecho vitalicio, que adquiere un trabajador bajo dependencia o subordinación laboral, una vez se produzca el cumplimiento de ciertos requisitos de edad, prestación de años de servicios, retención de su salario para el fondo de jubilación, entre otros; los cuales son exigidos por el empleador para el reconocimiento del derecho, sea éste de naturaleza público o privado.
Por lo que, para que sea reconocido el beneficio jubilación necesariamente el trabajador o trabajadora debe estar bajo subordinación laboral, además de cumplir con los requisitos exigidos por el empleador para su procedencia. Mientras, que la pensión de vejez es otorgada una vez el asegurado o asegurada haya cumplido la edad exigida por el seguro social y haya alcanzado las cotizaciones necesarias, independiente que las cotizaciones exigidas hayan sido aportadas a la seguridad social como trabajador dependiente o como independiente. Así se establece.
Bajo esa tesitura, no sería exigible al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) reconocer y otorgar el beneficio de jubilación a través de la “pensión de vejez” –como lo alega la demandada- pues este derecho es otorgado al asegurado o asegurada por haber cumplido con los deberes exigidos por la Seguridad Social y no necesariamente por haber mantenido un vínculo laboral bajo dependencia con determinada entidad de trabajo. Así se establece.
[…omissis…]
En este punto, quien decide considera necesario puntualizar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 302 publicada en fecha 19 de marzo de 2015, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Juan José Mendoza Jover, siendo lo que a continuación se transcribe:
“(…) a la Asamblea Nacional, en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público.
En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes en su distribución vertical al Poder Nacional, Estadal o Municipal o bien en su distribución horizontal, al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 antes citado.”
Del criterio jurisprudencial citado se extrae que corresponde a la Asamblea Nacional, legislar sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes en su distribución vertical al Poder Nacional, Estadal o Municipal o bien en su distribución horizontal, al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral.
Siendo así, es considerado de reserva legal la materia de jubilaciones y pensiones de los trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y los de un órgano u ente centralizado o descentralizado; mas no, el régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores y trabajadoras al servicio de las entidades de trabajo de naturaleza privada, pues éstas, considerando el sentido de progresividad de los derechos laborales han regularizado o incorporado beneficios de jubilación y pensión para sus trabajadores a través de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre los empleadores y los trabajadores en el ejercicio de la libertad sindical, reconociendo así los años de trabajo entregados por los trabajadores; por lo que, con la incorporación de esos beneficios le garantizan a los trabajadores del sector privado la capacidad económica para costear sus gastos ordinarios luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabaja por cumplir con los requisitos exigidos por el empleador para el otorgamiento del beneficio de jubilación o pensión. Así se establece.
Consecuente con las declaratorias anteriores, concierne verificar si el derecho reclamado por la accionante corresponde otorgarlo a la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (APULA-IPP), bajo los requisitos establecidos en la normativa que regula las jubilaciones de los trabajadores de APULA-IPP, siendo estos la Convención Colectiva del Trabajo SITRAAPULA y el Reglamento de Régimen Especial de los Trabajadores de APULA-IPP.
La demandante invoca su derecho de jubilación con fundamento en la 1era Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (SITRAPULA e IPP), la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA) y, el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP), concretamente en la disposición que establece el beneficio de jubilación, de la que se lee “Clausula N° 28: JUBILACIONES: Se rige por la ley de Jubilaciones y Pensiones vigente”; no siendo desconocidos por la entidad de trabajo demandada.
Del contenido de la cláusula contractual citada, este Tribunal constata que en la misma se acuerda el beneficio de jubilación para los trabajadores de las entidades de trabajos contratantes; a saber, la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA) y el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP); en consecuencia, se deduce la voluntad o intención de la parte empleadora como contratante de la mencionada convención colectiva de regular y otorgar el beneficio de jubilación para los beneficiarios de la referida contratación colectiva. Así se establece.
Ahora bien, se aprecia que la redacción de la cláusula 28 es generalizada, por cuanto, no es clara en especificar o precisar la normativa legal aplicable para el otorgamiento de jubilaciones a los trabajadores beneficiarios de la contratación colectiva firmada por la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA) y el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP).
Por lo anterior, es ineludible señalar que para el año 2006, se encontraba vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones o Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de Los Estados y De Los Municipios; por lo que, se deduce que la intención trasladada por las partes contratantes en la cláusula 28 de la convención colectiva, al establecer “Se rige por la ley de Jubilaciones y Pensiones vigente” era que se apreciara este cuerpo normativo que regula el Régimen de Jubilaciones o Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 1, 2 y 3 del referido cuerpo legal, leyéndose:
[omissis]
Artículo 1
La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2.
Artículo 2
Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Consejo Nacional Electoral.
4. La Defensoría del Pueblo.
5. Los estados y sus organismos descentralizados.
6. Los municipios y sus organismos descentralizados.
7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.
8. Las fundaciones del Estado.
9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios.
Artículo 3
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
[…omissis…]
En armonía con lo anterior, es de aludir que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, era aplicable para los momentos en que la demandante solicitó el beneficio de jubilación, esto es, 11 de enero de 2018 y 18 de septiembre de 2018; siendo la normativa legal vigente; en tal sentido, es oportuno traer a colación los artículos 1, 2 y 8, por cuanto, éstos contienen la nueva redacción de las normas transcritas en el acápite anterior, siendo los siguientes:
[omissis]
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene como objeto regular el derecho a la jubilación y pensión de los de los Trabajadores y las Trabajadoras de los órganos y entes de la Administración Pública a que se refiere el artículo 2.
Artículo 2°. Quedan sometidos a la aplicación del presente con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos, entes, trabajadores y trabajadoras de:
1. Los Ministerios del Poder Popular y demás órganos de la Administración Pública Nacional Centralizada de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Distrito Capital y sus entes descentralizados.
4. Los órganos de los estados y sus entes descentralizados.
5. Los órganos de los municipios, los distritos metropolitanos y sus entes descentralizados.
6. Los institutos públicos.
7. Las fundaciones del Estado.
8. Las personas jurídicas de derecho público, constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, con forma de sociedades anónimas, donde el Estado tenga una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) de capital social.
9. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios.
Artículo 8°. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1) Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios en la Administración Pública.
2) Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
[omissis]
En conexión con lo anterior, es forzoso citar la definición de trabajador o trabajadora que establece el artículo 4 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; leyéndose:
Artículo 4°. A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por:
1) Trabajador o trabajadora: a todos los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas, obreros u obreras, contratados o contratadas, cualquiera sea su naturaleza, al Servicio de la Administración Pública Nacional, estadal y municipal, tanto de los órganos y entes centralizados como descentralizados. (Negrillas propias de la cita, subrayado de este Tribunal).
(…).
De las normas transcritas, es claro que desde el 2006, año en el cual, se suscribió la 1era Convención Colectiva de Trabajo, entre el Sindicato de Trabajadores de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (SITRAPULA e IPP), la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA) y el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP), el espíritu de la normativa legal citada siempre ha sido regular las pensiones y jubilaciones de todos los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas, obreros u obreras, contratados o contratadas, cualquiera sea su naturaleza, al Servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, tanto de los órganos y entes centralizados como descentralizados.
De lo anterior, resulta necesario concluir que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (2014); no le es aplicable a la demandante de autos, ciudadana María Mercedes Rangel Rivas; pues no puede considerársele como funcionaria, empleada, obrera o trabajadora pública, en virtud, que en primer lugar, no se verifican los requisitos de ley para ser considerada como tal y en segundo lugar, no ha prestado funciones para la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal; por cuanto, la entidad de trabajo que demanda, es una fundación de carácter privado sin fines de lucro, que no se rige por la normas legales sancionadas para la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, por no ser aplicables a esta, en virtud, que no depende de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, ni de un órgano u ente centralizado o descentralizado. Así se establece.
No obstante, es de precisar que de las pruebas incorporadas al proceso, concretamente de: 1) Comunicación emitida por la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA) en fecha 16 de julio de 1997 a la ciudadana Ada Ruiz Ovalles (f. 149); 2) Oficio signado con la nomenclatura “Pres. Apula 011/2012 de fecha 01 de marzo de 2012, dirigido al trabajador Argimiro Hernández (f. 150); 3) Resolución signada con la nomenclatura “Pres APULA 0001/2012, emitida por la directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes APULA-IPP de fecha 09 de enero de 2012, dirigida al ciudadano Argimiro Hernández (fs. 31-32 y 151-152); 4) Oficio signado con la nomenclatura “Pres. IPP 08/2016 de fecha 29 de febrero de 2012, dirigido a la ciudadana Quiteria Altuve (f. 33); 5) Resolución signada con la nomenclatura “Pres IPP 008/2016, emitida por la directiva de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP) en fecha 29 de febrero de 2016, dirigida al ciudadana Quiteria Altuve (fs. 34); 6) Auto de fecha 07 de mayo de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), expediente Nº 046-2007-05-00008 (fs. 25-30 y 193-198); y, 7) Listado de trabajadores jubilados por APULA-IPP- CEPAULA (f. 230); quedó demostrado que desde el año 1997 la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP) ha otorgado de manera voluntaria el beneficio de jubilación a sus trabajadores y que se ha apoyado en el instructivo denominado Reglamento de Jubilaciones de los Empleados o Trabajadores de APULA, IPP, CRUCETAL, REMANSO y Seccionales de APULA, como se verificó a folio 34; ratificándose que este instrumento fue reconocido en la audiencia de juicio por la mandataria judicial de la fundación demandada, pues manifestó que el mismo es “un instructivo por el cual, se guio los otrora directivos del instituto para conceder dicho beneficio”. Así se establece.
En efecto, de las actas procesales se comprobó la concesión del beneficio de jubilación a los trabajadores de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA); por consiguiente, el derecho o beneficio a la jubilación que ha venido concediendo la parte demandada desde el año 1997 hasta el año 2016, no puede ser disminuido, ni afectado, vale decir, no puede desmejorar el régimen de jubilación que ha obedecido; por cuanto, una modificación que desmejore el beneficio previsto con anterioridad en contratación colectiva y en el instructivo o reglamento interno vulneraría de manera flagrante los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, la realidad sobre las formas o apariencias y la irrenunciabilidad de los derechos laborales contenidos en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana y 18 de la ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras . Así se establece.
De modo que, para verificar si es procedente el derecho de jubilación peticionado por la demandante, es ineludible traer a colación lo dispuesto en el instructivo denominado Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones de los Empleados o Trabajadores de APULA, IPP, CRUCETAL, REMANSO y Seccionales de APULA, específicamente lo determinado en los artículos 1 y 2, siendo lo siguiente:
[…omissis…]
De lo transcrito se infiere que en el referido reglamento se establecen dos clases o tipos de jubilación, siendo estas la jubilación ordinaria y la jubilación especial.
En ese tenor se observa que para que sea otorgado el beneficio de jubilación -ordinaria- a los trabajadores de APULA, CEAPULA, CRUCETAL, REMANSO y seccionales de APULA, y en específico a los trabajadores de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), debe satisfacerse sólo el cumplimiento de veinticinco (25) años de servicio para la institución, independientemente que sean laborados de manera ininterrumpida o no, pues, en el instructivo no se establece que la prestación de servicio debe ser ininterrumpida para ser beneficiario de la jubilación e independientemente de la edad del trabajador.
Consecuentemente, en lo que interesa para resolver en el presente asunto, se hace necesario verificar que la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas, haya laborado al menos veinticinco (25) años para la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), siendo que comenzó a prestar servicios el 1 de febrero de 1993 y cumplía –según su decir- 25 años de servicios el 1 de febrero de 2018 y solicitó por segunda vez el beneficio de jubilación en fecha 18 de septiembre de 2018.
Desde el 01 de febrero de 1993 hasta el 01 de febrero de 2018, transcurrieron 25 años. Y desde el 01 de febrero de 1993 hasta el 18 de septiembre de 2018, transcurrieron 25 años, 7 meses y 17 días, por lo que, para la segunda oportunidad en que la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas, solicitó por segunda vez el beneficio de jubilación, esto es, 18 de septiembre de 2018, había acumulado en la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), una antigüedad de más de 25 años de servicios. Así se establece.
Siendo que, el único requisito exigido, para que sea otorgado el beneficio de jubilación por parte de la entidad de trabajo demandada, es cumplir con veinticinco (25) años a su servicio y al verificarse que para la fecha 18 de septiembre de 2018, la prestación de servicios de la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas para la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), es de veinticinco (25) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días de servicio; este Tribunal, en atención a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, la realidad sobre las formas o apariencias y la irrenunciabilidad de los derechos laborales contenidos en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana y 18 de la ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considera que el derecho de jubilación reclamado por la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas es exigible plenamente a la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), ya que cumplió con el requisito exigido por esta para su otorgamiento. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), proceda a tramitar la jubilación de la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas y pagar mensualmente de forma vitalicia este beneficio, el cual, no debe ser inferior al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se decide.
Finalmente, esta sentenciadora, no puede obviar, que la representación de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), fue enfática y reiterativa en manifestar que no cuenta con los recursos económicos para honrar beneficios de jubilación; por lo que, lo exhorta a gestionar los trámites administrativos necesarios, para que cumpla con la satisfacción económica del beneficio de jubilación otorgado a la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas. […]”.
De lo decidido en el mérito del juicio, por parte el Tribunal a quo, se observa que a la demandante se le concede el beneficio de jubilación, aplicándose el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones de los Empleados o Trabajadores de APULA, IPP, CRUCETAL, REMANSO y Seccionales de APULA, cuerpo reglamentario que es considerado una guía, para los casos donde se ha concedido el derecho a la jubilación a algunos trabajadores de la Instituto, pero de manera graciosa, debido a que no fue discutido ni aprobado por la Dirección y Administración, conforme a los Estatutos de la fundación. Por ello, este juzgado superior no le otorga ningún valor de alcance jurídico, por la naturaleza jurídica de la fundación y, por cuanto, la Convención Colectiva de Trabajo inequívocamente señala que se regirá por la Ley de Jubilaciones y Pensiones vigente (Cláusula 28).
Además, al analizarse la naturaleza de la fundación y visto que los trabajadores y las trabajadoras de las Fundaciones del Estado se rigen por la Ley ordinaria laboral (artículo 115 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), implica que el ámbito de aplicación no es por el sujeto trabajador de la relación de trabajo (carácter de funcionario público), sino por el tipo de fundación.
En efecto, este Tribunal Superior determinó que la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), es un Ente público con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin fines de lucro, creado conforme a las previsiones del Código Civil, cuyo aporte inicial (100%) fue de la Universidad de Los Andes (ente descentralizado), hecho que le otorga la naturaleza de Ente público a la demandada de autos. Por este motivo, no se comparte la conclusión del Tribunal a quo, en cuanto a:
“…concluir que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (2014); no le es aplicable a la demandante de autos, ciudadana María Mercedes Rangel Rivas; pues no puede considerársele como funcionaria, empleada, obrera o trabajadora pública, en virtud, que en primer lugar, no se verifican los requisitos de ley para ser considerada como tal y en segundo lugar, no ha prestado funciones para la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal; por cuanto, la entidad de trabajo que demanda, es una fundación de carácter privado sin fines de lucro, que no se rige por la normas legales sancionadas para la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, por no ser aplicables a esta, en virtud, que no depende de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, ni de un órgano u ente centralizado o descentralizado. Así se establece.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Sin embargo, en lo referido al derecho de jubilación, una vez que se estudia las actas procesales y la recurrida, es evidente que la demandante si cumple con los requisitos legales (edad y tiempo de servicio) para gozar del beneficio de jubilación. Conclusión final que, si es compartida por este Tribunal Ad quem, pero con los fundamentos de derecho ut supra explanados. Así se decide.
Conocidas las circunstancias fácticas y pasar de lo que detectó, se concluye que la recurrida no está afectada nulidad, pues el derecho concedido es procedente. Del mismo modo, se corrobora que la recurrida no está afectada de los vicios de nulidad establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la sentencia de la primera instancia no resulta de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, ni esta condicionada o contenga ultrapetita, pues no se está otorgando más de lo peticionado, simplemente se le concede la pretensión a la demandante como es el beneficio de jubilación, por ser procedente en derecho.
En cuanto al argumento de la carencia de recursos económicos, es necesario que la fundación demandada siga las políticas gubernamentales para su regularización que le permita cumplir con las obligaciones, ya sea a través del Sistema Patria u otro sistema que le corresponda de acuerdo a la naturaleza de la fundación (como Ente público), pero es está quien tiene el deber de realizar esos registros y trámites ante las instituciones públicas, quienes deben atender el pedimento, al estar involucrados el derecho humano a la jubilación.
En efecto, la fundación le correspondería pagar la pensión de jubilación y mantener en nómina a la trabajadora-jubilada por ser su empleador directo, en el supuesto de hecho que no se registre dentro del sistema creado para los Entes públicos y el pago de sus nóminas a través de ese sistema. Por ello, es sustancial que el registro y pago sea tramitado, en la forma que corresponda a través de la nómina de la fundación, porque es donde se encuentra adscrita la demandante.
Además, el Estado Venezolano es reconocido como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, el general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por ser el Estado un todo, se garantiza el disfrute y gozo de los derechos, diseñando políticas de Estado con carácter social que contribuyan a lograr los fines esenciales que tiene el Estado para la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, considerándose que dichos fines son alcanzados a través de los procesos fundamentales: la educación y el trabajo (artículo 3 de CRBV).
Por ello, es ineludible que fundación como Ente público, asuma la obligación y el trámite de los recursos que sean necesarios para la materialización o el pago del beneficio de jubilación, como ya se dijo a través del Sistema que corresponda, con el propósito de que el demandante pueda gozar efectivamente del derecho humano a la jubilación cuya declaratoria aquí se confirma. Así se establece.
SEGUNDO: Determinar si es procedente o no la condena en costas en contra de la demandada de autos.
En este particular, la parte demandada-recurrente se encuentra inconforme con la condena en costas por parte del Tribunal A quo. Alega que, en ningún momento el accionante mencionó cuantía alguna en el desarrollo del proceso que permita determinar esa condenatoria en costa. Por tal motivo, observan que hay algunas omisiones que están establecidas en el Código de Procedimiento Civil, como lo es la regulada en el ordinal 6 del artículo 243, que establece las formas en que deben ser promulgada la sentencia, la cosa y el objeto deber ser precisos.
Al revisarse la naturaleza de la pretensión se evidencia que, la acción ejercida tiene como objetivo central el reconocimiento u obtener certeza de un beneficio no claro para las partes, como es la jubilación contemplada en una Convención Colectiva de Trabajo, remitiendo a las previsiones de la Ley de Jubilaciones y Pensiones vigente.
Así es que, la demandante de autos, accede ante el órgano de administración de justicia para lograr un pronunciamiento que permita despejar la incertidumbre sobre la existencia o inexistencia del derecho pretendido, dadas las características propias del caso. Buscando en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho, en virtud del desconocimiento o la duda de su existencia.
Sobre las costas, la doctrina ha precisado que las costas procesales constituyen una institución que es parte del derecho procesal, comprendida dentro de los efectos del proceso (accesoria), es decir, que las costas en un juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante, al obligarlo a litigar. Así es que, en principio, todas las instituciones del derecho adjetivo incluyendo las costas, se pueden encontrarse en cualquier clase de debate procesal, atendiendo sus propias particularidades de acuerdo con la materia que se trate.
La imposición de costas procesales, se basa en un pronunciamiento de condena por parte del juez, de carácter constitutivo y accesorio, seguida a una declaratoria principal relacionada con la sustanciación del juicio en el que se han causado, donde se produzca una condena por vencimiento total.
En materia procesal laboral se establece para la procedencia de la condenatoria en costas que exista vencimiento total (artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), lo que implica que posee un carácter objetivo a favor del vencedor.
También establece que, las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos (artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Teniéndose presente que en el artículo 12 eiusdem, se indica: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
Ahora bien, en el caso en concreto, estudiándose la naturaleza de la pretensión, es evidente que no existe una estimación o quantum de demanda, pues la pretensión no posee ningún requerimiento de condena sobre un concepto laboral que produzca una cantidad a pagar, sino simplemente se pide que se reconozca la existencia de un derecho que siempre ha sido debatido internamente en la entidad de trabajo a causa de la incertidumbre de su fuente de creación, indicándose que las concedidas han sido de carácter gracioso, lo que implica que ambas partes tenían fundadas razones para litigar, y quienes mutuamente reconocen sus carencias, por el tipo de fundación y el dilema que existía sobre el hecho debatido (naturaleza de la “Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes” (IPP-ULA) y la aplicación de la Ley de Jubilaciones y Pensiones para los efectos de determinar el momento en que nace el derecho), sumándose el hecho que es un proceso donde coexisten derechos e intereses, no solamente por el patrimonio público que pudiese estar involucrado sino, también, la existencia de un grupo de trabajadores (profesores) que conformaron la Asociación Civil, la cual es miembro fundador de la demandada, creada con fines de asistencia y protección a los profesores, es decir, con un objetivo de previsión y beneficio social a los profesores y demás miembros de la fundación, con un carácter no lucrativo, debido al propósito y ser de la fundación es sin fines de lucro. Por estos motivos, este Tribunal ad quem considera que, si es procedente eximir de la condena en costas a la fundación, dada la naturaleza de la pretensión y por las características particulares que presenta la fundación accionada. Así se establece.
Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, debe ser declarado: Parcialmente con lugar. En consecuencia, se modifica la sentencia recurrida, en el dispositivo cuarto confirmándose los demás dispositivos. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionada, la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), en contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, dos (2) de septiembre de 2021.
SEGUNDO: Se modifica el fallo recurrido en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.823, en contra de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), registrada en fecha 27 de diciembre de 1961, bajo el Nro. 127, Protocolo Primero, Tomo Tercero, por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador, y cuyos Estatus fueron modificados conforme a documentos registrados por ante el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 08 de marzo de 2012, bajo el Nro. 40, Protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre 1ero. del mencionado año, en su condición de patrono, representada por su presidente Virgilio Rafael Castillo Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-13.656.801.
SEGUNDO: Se ordena a la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA) proceda a tramitar la jubilación de la ciudadana María Mercedes Rangel Rivas y pagar mensualmente y de manera vitalicia este beneficio, el cual no debe ser inferior al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la pretensión.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En el presente recurso de apelación no se condena en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria,
Carmen Yelitza Peña Mercado.
En igual fecha y siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario del Sistema Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,
Carmen Yelitza Peña Mercado.
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de República de Venezuela N° 4.209, Extraordinaria de fecha 18-09-1990.
3. Código Civil de Venezuela (1985). Gaceta Extraordinaria Nº 2.990, de fecha 26-06-1984.
4. Ley de Universidades (1970). Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.429, de fecha 8-09-1970.
5. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
6. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014). Decreto Nº 1.424, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.147, de fecha 17-11-2014.
7. Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012). Decreto N° 8.938, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, de fecha 07- 05-2012.
8. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (2014). Decreto Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.156, de fecha 19-11- 2014.
GCBP/gbp.
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