REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, seis (6) febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2022-000020
ASUNTO: LP21-R-2022-000008
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 003
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ BELTRÁN PEÑA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.699.966, con domicilio en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.104.605, V-14.020.681 y V-14.529.518, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.925, 128.031 y 103.174, en su orden (Consta instrumento poder a los folios 21 al 23 del expediente principal).
DEMANDADA: La compañía “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.” Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 1992, con el Nº 7-A, Tomo 21, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, consta la reforma de sus Estatutos Sociales en acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 4 de julio de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 36-A. Representada por el ciudadano WALDO ORDOÑEZ MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.279.763, en su condición de Presidente de empresa (f. 1).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No consta en las actas procesales representación judicial de la parte demandada.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En data 25 de noviembre de 2022, mediante auto inserto al folio 84, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de una (1) pieza de ochenta y dos (82) folios útiles, junto con el oficio distinguido con el N° SME1-417-2022, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2022 (f. 82).
El envío deviene por el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho Luis Emiro Zambrano Sulbarán y Francisco José Sánchez Gómez, actuando en representación del ciudadano José Beltrán Peña Fernández, parte demandante, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el mencionado juzgado, en data 11 de noviembrede 2022, donde declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la acción por Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JOSÉ BELTRÁN PEÑA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.966, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, representado judicialmente por los Co-apoderados abogados LUIS EMIRO ZAMBRADO SULBARÁN y FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros.: V-10.104.605, V-14.020.681, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nros.: 109.925 y 128.031, en su orden, contra la sociedad mercantil PAVIMENTADORA UNICA, S.A., empresa mercantil inscrita, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el Nº 7-A, Tomo 21, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, reformados sus estatutos en fecha 02 de junio de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 36-A, representada por el ciudadano WALDO ORDOÑEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-3.279.763, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia sin representación en juicio por no haber comparecido por sí o por medio de representante judicial alguno a la audiencia preliminar pautada para el día, viernes cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), a las 10:00 a.m.,, quien deberá cancelar a la parte demandante la cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma VEINTISIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 27.065,5),, en los términos y por todos los conceptos antes señalados, es decir:
CONCEPTO
MONTO BS.
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
7.086,13
DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
263,75
DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO Y FRACCIONADAS
1.575,02
DIFERENCIA DE UTILIDADES
1.104,57
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL
7.501,50
DOTACION PERIODOS 2014-2021
8.408,44
DIFERENCIA DE SALARIO
1.126,69
27.062,5
más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. No se condena en costas debido a que no existe vencimiento total. Así se establece.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora, conforme el artículo 92 CRBV en concordancia con el artículo 142 (literal f) de la LOTTT, los cuales se calcularán a través de una experticia complementaria al fallo, realizada por un Experto Contable, el cual nombrará el Tribunal, una vez que quede firme la presente sentencia. El Experto designado deberá considerar como fecha de inicio para el cálculo, la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se realice la experticia. Debiendo calcular también la indexación monetaria conforme a lo ordenado en el presente fallo.
TERCERO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá a la actualización de la Experticia para los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se condena en costas debido a que no existe vencimiento total.
La recurrida fue publicada en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2022-000020, encontrándose inserta a los folios 65 al 67 del expediente.
En el auto de recepción dictado por este Tribunal Superior, se sustanció el asunto aplicando el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, advirtiéndole a las partes que al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto (exclusive), se procedería a fijar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación (f. 84).
En consecuencia, en fecha 5 de diciembre de 2022, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo quinto (15°) día hábil de despacho siguiente a la fecha del correspondiente auto (f. 85).
El día lunes 30 de enero de 2023, a las 9:00 a.m, se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal Superior con la presencia de la representación judicial de la parte apelante, los profesionales del derecho Luis Emiro Zambrano Sulbarán y Francisco José Sánchez Gómez, en representación del demandante en autos.
En el acto judicial, la Juez Superior del Trabajo le indicó a la parte presente las reglas con la que se desarrollaría la audiencia oral y pública de apelación, concediéndole un lapso de tiempo (10 minutos) para que expusiera los argumentos de hecho y derecho. En este orden, la representación Judicial de la parte recurrente expuso de manera oral los fundamentos del recurso apelación.
Concluida la intervención y escuchado los argumentos de la parte recurrente, la Juez Superior procedió a realizar las preguntas necesarias con la finalidad de aclarar las dudas surgidas en el desarrollo de la audiencia. Una vez escuchada a la parte recurrente y acatando lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal se retiró de la sala de audiencias por un tiempo no mayor de 60 minutos, con el propósito de analizar los puntos de apelación junto con la recurrida y las actas procesales.
Acto seguido se reanudó la audiencia y una vez constituido el Tribunal Superior en la sala de audiencia y de conformidad con el artículo 165 la Juez, procedió a dictar la sentencia oral previa motivación de los argumentos de hecho y de derecho declarando con lugar el recurso de apelación, como consta en el acta inserta a los folios 86 y 87.
Siguiendo el orden de las actuaciones judiciales y dentro del lapso legal, pasa esta juzgadora a publicar el texto íntegro de la sentencia bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho a aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por lo que considera necesario parafrasear los argumentos del recurso de manera resumida, pues -quien aquí sentencia- fue la que presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, además, la intervención completa de la parte recurrente consta en la reproducción audiovisual que se realizó el día de audiencia, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Argumentos del recurso de apelación de la parte demandante:
El apoderado judicial del demandante expresa que, apela de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Sustanciación, Medicación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en la causa que lleva su representado, el ciudadano José Beltrán Peña Fernández en contra de la “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.” en dos aspectos:
[1] El primer aspecto, es que en la audiencia preliminar se produjo la incomparecencia de la parte demandada lo que produjo como consecuencia la declaratoria de la admisión de los hechos que fueron expresados en libelo de la demanda, los cuales no son contrarios a derecho y así lo señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al hacer un análisis minucioso de la demanda con la sentencia dictada por el juez de la causa, se puede observar que fueron declaradas procedentes todas las peticiones del libelo, sin embargo erróneamente el juez declara “parcialmente con lugar la demanda”, siendo lo correcto la declaratoria “con lugar y la condenatoria en costa” ya que hubo vencimiento total, debido a que todos los conceptos laborales fueron acordados en la recurrida y, por esta razón, solicitan que se modifique la sentencia y se declare “con lugar la demanda” y la posterior declaratoria de condena en costa a la parte demandada.
[2] El segundo aspecto se refiere, al pago de dotación que fue debidamente acordado en la sentencia recurrida, el cual viene dado por el incumpliendo de la dotación desde el año 2014 al 2021, siendo que las partes en la Inspectoría del Trabajo suscribieron un acuerdo que fue homologado, donde la parte patronal se comprometió a pagar esa dotación al valor actual y esa acta fue presentada como elemento probatorio al inicio de la audiencia preliminar. De igual manera, se presentó en el libelo una tabla con los valores de estos rubros y una cotización por una empresa mercantil, teniendo como valor el dólar estadounidense el que correspondía a la fecha en que se presentó la demanda. Por tal motivo, solicita que este valor sea actualizado a los valores actuales, tomando como referencia la tasa del Banco Central de Venezuela.
[3] Concluye que, se declare con lugar el recurso de apelación, en efecto, se modifique la sentencia recurrida.
-IV-
TEMA DECIDENDUM
Conocidos los fundamentos del recurso de apelación y la inconformidad del recurrente con el fallo dictado por el tribunal a quo, este Tribunal advierte que para una mejor presentación de esta sentencia, procede a organizar los puntos a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Analizar la procedencia o no de la actualización del valor correspondiente a la dotación, cuya cotización fue presentada en moneda extranjera (dólares americanos), estimándose en el escrito de demanda en Bolívares una vez que realizó la conversión con la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela dada para el momento en que se demandó; pero el tribunal a quo debió hacer la actualización con la tasa que correspondía al momento de dictarse el fallo y no dejar como se hizo en la demanda, porque afecta al trabajador. SEGUNDO: Revisar si es procedente o no la modificación de la declaratoria dada en primera instancia, donde se declara el mérito “parcialmente con lugar”, y para el recurrente lo procedente es “con lugar”, visto que el Tribunal A quo concedió todos los conceptos laborales demandados. En consecuencia, afectaría la condenatoria en costas al existir vencimiento total.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados los puntos del recurso de apelación, pasa este Tribunal Superior a emitir la decisión judicial, observando los fundamentos de la parte recurrente junto a las actas procesales, de la manera siguiente:
PRIMERO: Sobre el particular, referido a la procedencia o no de la actualización del valor correspondiente a la dotación, cuya cotización fue presentada en moneda extranjera (dólares americanos).
Señala el recurrente que en el escrito de demanda estima lo pretendido por el concepto de dotación (pantalones, camisas y botas) en Bolívares, por ser lo que correspondía al momento de demandar; sin embargo, la cotización o presupuesto fue presentado en moneda extranjera, con el fin de mantener el valor en dólares, y pueda ser actualizado como se acordó ante la Inspectoría del Trabajo, que si había incumplimiento se pagaría la dotación con el valor actualizado para el momento del pago.
Por ello, es que en la demanda presentan la estimación de lo pretendido en un cuadro y realizan la conversión con la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela que correspondía para el momento en que se demandó. Tasa de conversión que toma el tribunal a quo (tasa BCV = 8,03) cuando debió actualizar la tasa de acuerdo al momento de dictarse el fallo para no afectar al trabajador.
Vista la pretensión del recurrente, se evidencia en las actuaciones procesales que a los folios 12 y 13, consta que hubo un reclamo ante la Inspectoria del Trabajo, posee el Nº 026-2019-03-00068, donde hubo una conciliación que consta en Acta de fecha 28 de mayo de 2019 (fs. 51 y 52, con sus respectivos vueltos), demandando en Bolívares, para que sea pagado de acuerdo al acto ya anunciado y que fue homologado por la Inspectoria del Trabajo, solicitando que se cancele “en un 70% en costo a los precios actuales”. También, se lee que: “…se advierte al Tribunal que las Proforma o cotización se presentará en divisas (dólares UDS $) porque es como la presenta la empresa mercantil al que se le solicitó la cotización, pero de la misma forma se hace la conversión en Bolívares de acuerdo a la tasa cambiaría al momento de presentar este libelo…”.
Ahora bien, en el caso en concreto, se presentó la admisión de hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a raíz que la empresa demandada no asistió el día del inicio de la audiencia preliminar, como se lee en el acta de fecha 4 de Noviembre de 2022, agregada al folio 33 y su vuelto. Posteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2022, pública el texto integro de la sentencia, la cual consta a los folios 65 al 77.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que hubo una admisión de los hechos, lo que implica que los hechos narrados en el escrito de demanda son presumidos como ciertos, en consecuencia, a esas circunstancias se les aplica el derecho que le es procede.
Vista la pretensión del apoderado judicial del demandante esta Juzgadora considera que es fundamental precisar que la dotación es una prestación social que está a cargo de la Entidad de Trabajo, la cual consiste en proveer a los trabajadores y las trabajadores del calzado y vestido que son necesarios para cumplir con las actividades laborales y definidas por la empresa, entendiéndose que esta Entidad se comprometió con los trabajadores a proveerlos de uniformes y estos a usarlo dentro de las jornadas y el horario de trabajo.
Considerando lo que antecede, es claro que en este caso lo manifestado por el trabajador sobre el derecho a que se le pague la dotación, posee una fuente cierta de derecho como es la Clausula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, homologada el 16/02/2017, la cual establece el suministro de camisas, pantalones y botas, cuya dotación se encuentra planificada en un periodo de 24 meses. Aunado al derecho que nace del Acta de fecha 28 de mayo de 2019 (conciliación con homologación), agregada a los folios 51 y 52, donde consta que las partes convinieron que al no cumplirse con la dotación desde el año 2014, la empresa se comprometía a “…cancelar entre el 60 ó 70% del porcentaje del costo de las Dotaciones que se le deben a los trabajadores desde el 2014, buscando presupuesto en función de precios actuales”.
De ahí que, terminada la relación de trabajo sin que la empresa cumpliera con ese compromiso, porque así tiene a raíz de la admisión de los hechos, y cumpliendo el demandante con su carga de aportar la fuente del derecho que reclama, es innegable que le corresponde este concepto. Así se establece.
En consecuencia, el pago de la dotación debe ser en la forma que fue pactado, es decir, con presupuesto de cuyo total se debe aplicar el 60% ó 70% del valor de cada camisa, pantalón y bota que por derecho le corresponde al trabajador. Por ello, a no asistir la demandada se considera admitido los precios indicados y que consta en el presupuesto o cotización inserta al folio 58, ajustándose a las cantidades de camisas, pantalones y botas que le corresponde por el periodo indicado (2014-2021). La proforma consignada fue emitida por la compañía REPRESENTACIONES FEMAR, C.A. (REFECA), en fecha 14 de septiembre de 2022, donde consta el valor de cada camisa, pantalón y par de botas.
Siguiendo el orden, en la sentencia recurrida se evidencia que el Juez A quo concedió lo demandado de la siguiente manera:
[…]
SEXTO: Al tenerse como admitido el hecho de que al trabajador demandante se le adeudan las dotaciones (camisas, pantalones y botas) desde su ingreso hasta la fecha en que fue despedido, y siendo que ante la Inspectoría del Trabajo, mediante reclamo conciliado fue acordado por ambas partes que las mismas serían canceladas en dinero, aunado al hecho que por establecerlo así la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, homologada el 16/02/2017, la cual contempla una serie de suministros en periodos de 24 meses, por lo que este sentenciador infiere que si en un periodo de 24 meses debió percibir 8 camisas, en 4 periodos de 24 meses cada uno que duró la relación de trabajo debió percibir 32 camisas y 32 pantalones, situación igual debió ocurrir con los pares de botas que en los periodos 2014-2021 debió recibir 24 pares de botas, por lo que este juzgador acuerda dicho concepto en base a las siguientes cantidades y montos tenidos por admitidos:
La cantidad a cancelar por este concepto será de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.408,44), correspondiente al 70% del monto convenido según acuerdo ante Inspectoría y plasmado en el reclamo 026-2019-03-00068.
[…].
Como se evidencia en la recurrida el juez del tribunal a quo actuó conforme a lo que correspondía al conceder la dotación de las camisas, pantalones y botas de acuerdo a lo alegado, demostrado en la actas procesales y la admisión de los hechos incurrido por la empresa demandada al no asistir a la audiencia preliminar (artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
No obstante, en cuanto al costo de la dotación, se condena el costo presentado en el texto de la demanda (20 de septiembre de 2022, folio 24), pero al momento de sentenciar no se actualizó (11 de noviembre de 2022), lo que implica que existe una pérdida sustancial para el trabajador a causa de la dinámica cambiaria existen entre la moneda nacional y la moneda extranjera, cuyos puntos varían diariamente y de manera considerablemente.
Así la situación fáctica, este Tribunal Superior aplicando los principios de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), es por lo que este Tribunal ad quem concluye que la razón le asiste al demandante-recurrente en este punto de apelación. Así se establece.
De ahí que, esta jurisdicente procede a realizar el cálculo correspondiente por el concepto de dotación (camisas, pantalón y botas), solo en lo que respecta a la tasa a aplicar para la actualización del costo de esa dotación. Para ello, usa la tasa oficial indicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que se publica esta sentencia. Quedando el concepto de dotación de la manera siguiente:
Periodo CAMISAS Valor en Dólares
C/PIEZA Total $ Tasa BCV al 6-2-2023 Conversión en Bs.
2014-2015 8 10,35 82,80 22,90 1.896,12
2016-2017 8 10,35 82,80 22,90 1.896,12
2018-2019 8 10,35 82,80 22,90 1.896,12
2020-2021 8 10,35 82,80 22,90 1.896,12
331,20 7.584,48
Periodo PANTALONES Valor en Dólares
C/PIEZA Total $ Tasa BCV al 6-2-2023 Conversión en Bs.
2014-2015 8 15,07 121 22,90 2.760,82
2016-2017 8 15,07 121 22,90 2.760,82
2018-2019 8 15,07 121 22,90 2.760,82
2020-2021 8 15,07 121 22,90 2.760,82
482 11.043,30
Periodo BOTAS Valor en Dólares Total $ Tasa BCV al 6-2-2023 Conversión en Bs.
2014-2015 6 28,44 170,64 22,90 3.907,66
2016-2017 6 28,44 170,64 22,90 3.907,66
2018-2019 6 28,44 170,64 22,90 3.907,66
2020-2021 6 28,44 170,64 22,90 3.907,66
683 15.630,62
TOTAL POR DOTACIÓN
Camisas 7.584,48
Pantalones 11.043,30
Botas 15.630,62
TOTAL 34.258,40
De lo anterior se desprende que por el concepto de dotación le corresponde al trabajador la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 34.258,40).
Una vez obtenido el monto por concepto de dotación se sumaron a los conceptos de prestaciones sociales y los demás conceptos laborales que fueron condenados por el Juez a quo. En efecto, en la siguiente tabla se discriminan el total por cada concepto que fue condenado, sumando el concepto de dotaciones (camisas, pantalones y botas) que fueron calculados por este Tribunal Superior para obtener el total general. Se muestra a seguida:
CONCEPTO MONTO BS.
DIFERENCIADE PRESTACIONES SOCIALES 7.086,13
DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 263,75
DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO Y FRACCIONADAS 1.575,02
DIFERENCIA DE UTILIDADES 1.104,57
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL 7.501,50
DOTACION PERIODOS 2014-2021 34.258,40
DIFERENCIA DE SALARIO 1.126,69
TOTAL 52.916,06
En este sentido, se condena a pagar a la demandada la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (BS. 52.916,06). Así se establece.
SEGUNDO: En cuanto al segundo particular del recurso de apelación referido a: Si es procedente o no la modificación de la declaratoria dada en primera instancia, donde se declara el mérito “parcialmente con lugar”, y para el recurrente lo procedente es “con lugar”, visto que el Tribunal A quo concedió todos los conceptos laborales demandados. En consecuencia, afectaría la condenatoria en costas al existir vencimiento total.
Vista que en la presente causa se declaró la admisión de los hechos conforme con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el demandado no compareció a la audiencia preliminar, por ello, se declaró la admisión de los hechos que fueron alegados por la parte demandante en el escrito de demanda, mientras que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho, cada concepto laboral procederá y el juez o jueza al conceder todos los conceptos pretendidos, en el mérito del asunto corresponderá la declaratoria de CON LUGAR. En caso contrario, si un concepto no es acordado, entonces, la declaratoria sería PARCIALMENTE CON LUGAR.
Bajo este postulado, el Juez a quo procedió a verificar la procedencia en derecho de cada concepto pretendido por la admisión de los hechos en que incurrió la empresa demandada al no asistir a la audiencia preliminar. Así verificó que la pretensión del demandante no era contraria a derecho y concedió todo los conceptos laborales peticionados.
Sin embargo, en la dispositiva declara parcialmente con lugar la demanda, siendo lo correcto declarar CON LUGAR, debido a que los siete pedimentos fueron concedidos.
En consecuencia, este Tribunal Ad quem le otorga la razón a la parte apelante, lo que implica que el dispositivo primero debe ser modificado. Así se establece.
En relación a las procedencia de las costas, es de explicar que las costas procesales constituyen una institución del derecho procesal, comprendido dentro de los efectos del proceso, es decir, las costas en un juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó parte demandada al obligar al trabajador asistir a juicio.
De ahí que, las costas se pueden encontrar en cualquier clase de debate procesal, atendiendo sus propias particularidades de acuerdo con la materia que se trate. La imposición de costas procesales se basa en un pronunciamiento del juez de condena, de carácter constitutivo y accesorio, seguida a una declaratoria principal relacionada con la sustanciación del juicio en el que se han causado, mediante la cual obliga a satisfacer los gastos necesarios del proceso en que incurrió la parte victoriosa en el juicio, a quien hubiere resultado vencida en aquél.
En conclusión, la condena en costas es la obligación de pago de los gastos del proceso impuesto por el sentenciador al vencido de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece en el artículo 59, lo siguiente:
Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Parágrafo Único. Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.
Por lo citado se puede deducir que, a los fines de la condenatoria en costas se requiere que existe un vencimiento total, bien sea porque ocurrió en lo principal del juicio (en la cuestión de fondo) o porque el vencimiento fue en una incidencia.
En la presente causa, se verifica que hay vencimiento total al concederse todos los conceptos pretendidos, lo que genera la condenatoria en costa a la parte vencida, visto que es una condena accesoria el resultado del fondo.
En efecto, es procedente este punto de apelación causando una modificación en el dispositivo cuarto de la recurrida para declarar la condenatoria en costas. Así se decide.
Finalmente, analizados los puntos de apelación, este Tribunal procede a declarar CON LUGAR el recurso ordinario de apelación, por ende, MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA EN LOS DISPOSITIVOS PRIMERO Y CUARTO, para que se cumpla en los términos siguientes:
DECISIÓN
PRIMERO: CON LUGAR la acción por Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JOSÉ BELTRÁN PEÑA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.966, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, representado judicialmente por los Co-apoderados abogados LUIS EMIRO ZAMBRADO SULBARÁN y FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.104.605, V-14.020.681, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 109.925 y 128.031, en su orden, contra la sociedad mercantil PAVIMENTADORA UNICA, S.A., empresa mercantil inscrita, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el Nº 7-A, Tomo 21, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, reformados sus estatutos en fecha 02 de junio de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 36-A, representada por el ciudadano WALDO ORDOÑEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-3.279.763, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, sin representación en juicio por no haber comparecido por sí o por medio de representante judicial alguno a la audiencia preliminar pautada para el día, viernes cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), a las 10:00 a.m., quien deberá cancelar a la parte demandante la cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma de: CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (BS. 52.916,06), en los términos y por todos los conceptos antes señalados, es decir:
CONCEPTO MONTO BS.
DIFERENCIADE PRESTACIONES SOCIALES 7.086,13
DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 263,75
DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO Y FRACCIONADAS 1.575,02
DIFERENCIA DE UTILIDADES 1.104,57
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL 7.501,50
DOTACION PERIODOS 2014-2021 34.258,40
DIFERENCIA DE SALARIO 1.126,69
TOTAL 52.916,06
Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. Se condena en costas debido a que existe vencimiento total. Así se establece.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora, conforme el artículo 92 CRBV en concordancia con el artículo 142 (literal f) de la LOTTT, los cuales se calcularán a través de una experticia complementaria al fallo, realizada por un Experto Contable, el cual nombrará el Tribunal, una vez que quede firme la presente sentencia. El Experto designado deberá considerar como fecha de inicio para el cálculo, la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se realice la experticia. Debiendo calcular también la indexación monetaria conforme a lo ordenado en el presente fallo.
TERCERO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá a la actualización de la Experticia para los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas por existir vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Francisco José Sánchez Gómez y Luis Emiro Zambrano Sulbarán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.020.681 y V-10.104.605, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 109.925 y 128.031, en representación del ciudadano José Beltrán Peña Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.966, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: SE MODIFICAN EN LA RECURRIDA los dispositivos PRIMERO y CUARTO en los términos expuestos en la parte final de la motiva de esta sentencia; en efecto, se condena en el mérito del asunto CON LUGAR la demanda, con las demás modificaciones que corresponden a monto total que se condena a pagar y con las costas por vencimiento total de acuerdo con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Sobre el recurso de apelación no existe condena en costas por la naturaleza de lo sentenciado.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía
La Secretaria,
Carmen Yelitza Peña Mercado.
En igual fecha y siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,
Carmen Yelitza Peña Mercado.
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002
GBP/cypm/rtmv.
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