JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 24 de febrero del 2023.
212º y 164º
I
LAS PARTES
DEMANDANTES: JOSE ALEJANDRO QUINTERO BARONE y RUBÉN DARIO QUINTERO BARONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.653.534 y 16.653.533 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. Antonio Camilli Salvatore, Luis Silva Saldate y Fabiola Andreina Cestari Ewing, inscritos en INPREABOGADO Nros. 108.394, 42.306 y 129.022 en su orden.
DEMANDADOS: JOSÉ DAVID QUINTERO UZCATEGUI y MARÍA THAIRI QUINTERO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.444.015 y 13.098.122 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA / AGRARIO)
II
PARTE EXPOSITIVA
Recibida la presente demanda por distribución en fecha 25 de noviembre del 2022, constante de dieciséis (16) folios útiles y quince (15) anexos en ciento veintidós (122) folios, relativa a Tacha de Documento Público, formándose expediente mediante auto de fecha 29 de noviembre del 2022, procediendo este juzgado a admitir la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, mediante auto de fecha 29 de noviembre del 2022 (folio 144).
Previo impulso de la parte demandante, en auto de fecha 8 de diciembre del 2022, se libraron los recaudos de citación y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente se formó cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 146 y 148).
En fecha 26 de enero del 2023, diligencia el alguacil del tribunal devolviendo la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Mérida (folios 152 y 153).
En fecha 7 de febrero del 2023, los coapoderados judiciales abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreina Cestari Ewing, consignan escrito de reforma de la demanda constante de dieciséis (16) folios útiles (agregado a los folios 155 al 170).
Por auto de fecha 9 de febrero del 2023, se admitió la reforma de la demanda por no ser contraria a derecho y alguna disposición en la ley (folio 171).
En fecha 10 de febrero del 2023, diligencia la abogada Carminia Catherine Calderón Paredes, inscrita en INPREABOGADO número 288.577, consignado instrumento poder otorgado por el ciudadano Gregorio Montilla Morillo (folios 172 al 176).
En la misma fecha 10 de febrero del 2023, la abogada Carminia Catherine Calderón Paredes, plenamente identificada, diligencia manifestando que consigna escrito de oposición por tercería en la demanda constante de dos (2) folios útiles y ocho (8) folios anexos (folios 177 al 187).
En este estado de la causa - citación a los demandados-, pasa este juzgador a revisar detalladamente el escrito libelar y advierte que en el petitorio de la demanda, los apoderados judiciales de los demandantes manifiestan que:
“En nombre de sus representados solicitan la Tacha de Instrumento público por vía principal, por ser falsa la firma del ciudadano Libio Ramón Quintero, en los documentos que indica en los particulares señalados:
1) Documento de partición entre el ciudadano Libio Ramón Quintero y Mayela Josefina Quintero Acosta, sobre el fundo agrícola denominado Mesa Cerrada, ubicado en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, adjudicando al Sr Libio Ramón Quintero un área de 10.00 hectáreas con 581,50 metros cuadrados, cuyos linderos se dan aquí por reproducidos, cuyo documento fuera Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 4 de abril del año 2001, y se encuentra inserto bajo el Nro 4, Protocolo Primero, Tomo I.
2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) 9) 10) ……
11) …(Omisis…) CUARTO: Dos lotecitos propios para la agricultura ubicado en el mismo sitio que los anteriores, adquiridos según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el No. 09, folios 15 al 17, Protocolo Primero, Cuarto trimestre, de fecha 6 de noviembre de 1972.
(Omisis…)
SEXTO: 1) Un lote de terreno propio para la agricultura ubicado en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, sitio denominado Llano de Esnujeque, adquirido según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el No. 30, folios 56 al 58, Protocolo Primero, Tercer trimestre, de fecha 26 de febrero de 1973. 2) Derechos y acciones sobre un terreno para la agricultura, ubicado en el sitio denominado Llano de Esnujeque, adquirido según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el No. 5, folios 13 al 14, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha nueve (9) de mayo de 1.977.
SEPTIMO: Todos los derechos y acciones en un lote de terreno agrícola en el sitio denominado Llano de Esnujeque, adquirido según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha cinco (5) de febrero de 1979, bajo el No 35, folios 77 al 78, protocolo primero, primer trimestre.
(Omisis…)
NOVENO: Todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno de explotación agrícola, ubicado en el mismo sitio que los anteriores, adquirido según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha ocho (8) de marzo de 1976, bajo el No 30, folios 65 al 67, Protocolo primero, Primer trimestre.
(Omisis…)
DECIMO: Todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno de explotación agrícola, ubicado en el sitio denominado Llano de Esnujeque, jurisdicción del Municipio Urdaneta, del Estado Trujillo, adquirido según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha veintidós (22) de enero de 1992, bajo el No 26, Protocolo primero, Tomo uno, Primer trimestre.
12) Los referidos lotes de terreno se denominan “Finca San Francisco”, y en su conjunto se encuentran contiguos, quedando comprendidos dentro de los linderos descritos en el escrito libelar que aquí se dan por reproducidos. VENTA PROTOCOLIZADA POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO, EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2.018, INSERTO BAJO EL NO. 2018.274, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NO. 452.19.6.3.1123 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2018.”
Describen en el escrito libelar, que los demandantes son hijos y legítimos herederos del ciudadano Rubén Darío Quintero Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.494.866, fallecido ab instestato en fecha 20 de agosto del 2022, tal y como se evidencia de Acata de Defunción, y de solicitud de Únicos y Universales herederos, procurada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 8826, sentencia dictada en fecha 7 de octubre del 2022, solicitud que corre agregada en copia certificada con la letra “B”, constante de 20 folios útiles, y acta de defunción que se encuentra en su folio tres (3).
Los demandantes a su vez son herederos por representación de sus abuelos Libio Ramón Quintero y Ada Cristina Acosta de Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 1.001.750 y 1.402.681 respectivamente, fallecidos ab intestato en la población de Timotes del Estado Mérida, los días 10 de febrero del 2022 y 8 de febrero del 2022, y como se desprende de sus respectivas actas de defunción, así como de solicitud de Únicos y Universales Herederos, gestionada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 8.797, sentencia dictada en fecha 27 de junio del 2022, expediente de Solicitud que agregan en copia certificada marcada con la letra “C”, y actas de defunción que forman parte de la solicitud en sus folios tres y cuatro respectivamente.
Señala igualmente los demandantes, que cuando fallecen los abuelos, ambos en el mes de enero del 2022, y buscando en el Registro de Timotes, los documentos de los bienes a fines de realizar la declaración sucesoral de ambos, se percatan de que todo el patrimonio de Libio Ramón Quintero y Ada Acosta de Quintero, había pasado a ser propiedad de la ciudadana Mayela Quintero Acosta, llamando poderosamente la atención las sospechosas condiciones en que se otorgaron los documentos, entre ello que la mayoría de documentos que demandan, fueron suscritos con fecha posterior al accidente cardiovascular (ACV) que sufrió el señor Libio Ramón Quintero, el 13 de septiembre del 2015, teniendo sus condiciones físicas y mentales evidentemente limitadas, ya que esa condición le fue agravando por la edad y diversos episodios que sufrió.
Fundamenta su demanda en el ordinal 2º del artículos 1380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 ejusdem.
Concluye la parte demandante que la partición amistosa efectuada en fecha 2001, no solo falta un requisito indispensable que es la firma de la cónyuge del ciudadano Libio Ramón Quintero, Ada Cristina Acosta de Quintero, sino que además en ese negocio jurídico el mencionado ciudadano Libio Ramón Quintero se desprende de una cuarta parte del bien de su propiedad de manera totalmente gratuita sin recibir compensación alguna al hacer la operación, y que la firma que aparece en los demás ventas, no se parecen ni por asomo con las que estampara en los libros correspondientes cuando adquirió esas mismas propiedades.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos en el escrito libelar.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
AL RESPECTO ESTE JUZGADOR OBSERVA:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Al revisar las actuaciones que contiene el expediente, se aprecia que unos de los documentos que pretende la parte demandante se declare la tacha por ser falsa la firma del otorgante, corresponde a un fundo y terrenos para el uso y producción agrícola, ubicado en Mesa Cerrada, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de 10 hectáreas con 581,50 metros cuadrados, y terrenos en producción agrícola denominado Llano de Esnujeque en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, cuyos linderos se encuentran señalados en el escrito libelar, lo que constituye en fundamento al régimen especial que tiene por objeto la defensa, conservación y mejoramiento de determinados espacios de producción.
Así las cosas, la norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una especificada pretensión deviene de dos elementos a saber: a) La naturaleza jurídica del litigio y b) La normativa legal que lo regula.
Asimismo el artículo 208 en su ordinal 15 ejusdem, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria el cual establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
….
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
A este respecto ha establecido la Jurisprudencia Patria lo siguiente:
“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523, del 04 de junio de 2004, expediente N° 03-826, caso José Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, ha establecido que se tendrá como norte para determinar esta competencia especial, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural.
Igualmente, en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio del 2019, sentencia Nro. 40, donde la ciudadana Beatriz Jacqueline Salas, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Los Alumnos CO1 R.L., asistida por el abogado Gustavo Antonio Matute Morales, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, al cual le correspondiera conocer por distribución, querella interdictal de restitución por despojo contra el ciudadano Carlos Miguel Linarez Rojas, consideró a los bienes de eminente naturaleza agraria, resulta evidente que el objeto de la pretensión está tutelado por el derecho agrario, razón por la que, debe observarse lo contemplado respecto a la competencia por la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta oficial Extraordinaria número 5991, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2010.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, examina su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013 de fecha 11 de abril del año 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria, conocer del presenta asunto interpuesto por Tacha de documentos públicos, y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, el Juez competente para conocer de la misma es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial.
Dicho lo anterior, se considera que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en los artículos 156 y 157 de la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que algunos de los documentos de los bienes sobre el cual se pretende tachar, es susceptible de productividad agrícola.
Por lo antes expuesto, es criterio de este juzgador que el Tribunal competente para seguir el trámite de la presente demanda de TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO por vía principal, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. Y así lo pronunciara inmediatamente en la correspondiente dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO, Y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, aunque la naturaleza de la pretensión no tenga relevancia alguna, sino el objeto sobre el cual esta recae dichos documentos, es decir, bienes de naturaleza agraria.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones y el cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a los fines de continuar el procedimiento de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por los particulares anteriores, no se hace especial pronunciamiento sobre la tercería propuesta por la abogada Carminia Catherine Calderón Paredes, inscrita en INPREABOGADO número 288.577, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gregorio Montilla Morillo, mediante escrito consignado en fecha 10 de febrero del 2023.
No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, hoy viernes 24 del mes de febrero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ
LA …
SECRETARIA TITULAR,
ABG GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
Se publicó la anterior decisión siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS
CACG/GAPC/jolr
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