REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. Mérida, 10 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP61-H-2022-000037.
SENTENCIA Nº 079
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: YUDITH COROMOTO CONTRERAS GUERRERO y JOHN ALBERT PEREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.220.531 y V-13.762.543, en su orden, domiciliados en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa Nº 5-70, parroquia Milla, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado ALIRÁNGELA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.958.646, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.900, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES
En fecha 22 de abril de 2022, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva mediante la cual HOMOLOGÓ el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos YUDITH COROMOTO CONTRERAS GUERRERO y JOHN ALBERT PEREZ VIVAS, suspendiéndole el ejercicio de tal Institución al padre, ciudadano JOHN ALBERT PEREZ VIVAS, con respecto a su hija (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 23 y 24).
Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2022 (F. 32), la cosolicitante, ciudadana YUDITH COROMOTO CONTRERAS GUERRERO, asistida por la Defensora Público ALIRÁNGELA QUINTERO, expuso:
“(…) Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva realizar la correspondiente corrección de error material en la transcripción de la sentencia, específicamente en el nombre de mi esposo, siendo el correcto JOHN ALBERT PÉREZ VIVAS y NO JHOHN ALBERT PÉREZ VIVAS (…) (Énfasis propio de la cita).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la solicitud de subsanación (corrección) de la sentencia definitiva dictada en el presente asunto, proferida en fecha 22 de abril de 2022, formulada por la cosolicitante, ciudadana YUDITH COROMOTO CONTRERAS GUERRERO; en fecha 21 de diciembre de 2022; este Tribunal observa que la misma fue interpuesta extemporáneamente.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente.
Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya subsanación se solicita) fue publicada en fecha 22 de abril de 2022, y la corrección no fue formulada sino hasta el 21 de diciembre de 2022, esto es, ni el día de publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. Así se declara.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, señala:
(…) por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Siendo ello así, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos; de manera que, los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, deben ser revisados, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia definitiva dictada en el presente asunto por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2022, se constata que ciertamente se incurrió en un error material de mera naturaleza formal, sin que ello de forma alguna altere el verdadero sentido de la sentencia definitiva, cuyo error se evidencia en el nombre del progenitor de la adolescente de autos, pues se le identificó e hizo referencia a él como: JHOHN ALBERT PEREZ VIVAS, siendo lo correcto: “JOHN ALBERT PEREZ VIVAS”.
En consecuencia y en uso de la potestad que tiene el suscrito Juez como director del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente procede de seguidas a enmendar el error que como se ha dicho, es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifica el verdadero sentido del fallo, cuya corrección se efectúa; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE EL ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la Sentencia Definitiva de fecha 22 de abril de 2022, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de HOMOLOGACIÓN del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por los ciudadanos YUDITH COROMOTO CONTRERAS GUERRERO y JOHN ALBERT PEREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.220.531 y V-13.762.543, en su orden, domiciliados en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa Nº 5-70, parroquia Milla, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALIRÁNGELA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.958.646, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.900, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; error en que se incurrió específicamente al colocar el nombre del progenitor de la adolescente de autos, pues se le identificó e hizo referencia a él como: JHOHN ALBERT PEREZ VIVAS, siendo lo correcto: “JOHN ALBERT PEREZ VIVAS”. Así se decide.
Téngase el presente fallo, como parte integrante de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 22 de abril de 2022.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:31pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/nv
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