REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000162.

SENTENCIA Nº 080
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MAYRA ELENA ASSOUAD PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.464, domiciliada en Tabay, calle Miranda, Camino Viejo, Loma del Pueblo, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la Solicitante: Abogada en ejercicio MIRIAM B. GUTIÉRREZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.315.258, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.696, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MAYRA ELENA ASSOUAD PACHECO, en su condición de madre y representante legal de su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.305.519, F.N: 05/03/2011; asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM B. GUTIÉRREZ CORREA (F. 11).

La solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes:

LOS HECHOS

Ciudadana Jueza (sic), de una relación extramatrimonial que mantuve con el ciudadano DAVID JOSE (sic) ROJAS PATI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.422.091, domiciliado en la ciudad Pescador, Bellan, Bellavista, Lima Perú, teléfono N° 0051-930338220, correo electrónico davidioserojas8@gmail.com, nació nuestra (sic) hijo que lleva por nombres (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-34.305.519, quien nació el día cinco (05) de marzo del año 2011, actualmente cuenta con once (11) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento, expedida por la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, número 1071, tomo 85 que anexo al presente escrito marcado con la letra "A".
Ahora bien, en virtud de la responsabilidad coparental y ejercicio de la custodia que me atribuyo como progenitora del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, y en virtud de que el progenitor de nuestro hijo ciudadano DAVID JOSE (sic) ROJAS PATl, desde hace varios años ha estado ausente en la cotidianidad de nuestro común hijo, teniendo yo en mis manos toda la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA sobre mi hijo sin saber su residencia o domicilio, hasta hace poco que me di por enterada que el padre de mi hijo ciudadano ha fijado su domicilio permanente desde hace varios años en Lima Perú, en la siguiente dirección ciudad Pescador, Bellan, Bellavista, teléfono N° 0051-930338220, correo electrónico davidioserojas8@gmail.com, , (sic) y es por ello que acudo a su competente autoridad como en efecto lo hago, con fundamento en el interés superior de nuestro hijo el ciudadano niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (1 1) años de edad, para solicitar se conceda el ejercicio unilateral de la patria potestad a mi como progenitora del niño antes mencionado, toda vez que el padre de mi hijo ciudadano DAVID JOSE (sic) ROJAS PATI se encuentra fuera del País (sic), ya que el mismo ha estado ausente en este País (sic) y en la vida de mi hijo no cumpliendo con la responsabilidad de crianza que tiene sobre su hijo

(Omissis)

PETITORIO

Por los hechos anteriormente expuesto es que solicito como en efecto lo hacemos se me conceda la exclusividad del Ejercicio Unilateral de Patria Potestad a favor de mi hijo el ciudadano niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, antes identificado, por estar fundamentada en causa legal y en atención al interés superior de nuestro hijo, de conformidad en los artículos 8, y 177 literal todos dela Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para ello solicito muy respetuosamente que sea notificado el padre de mi hijo,ciudadano (sic) DAVID JOSE (sic) ROJAS PATl, quien se encuentra viviendo en Lima Perú, en la siguiente dirección ciudad Pescador, Bellan, Bellavista, teléfono N° 0051-930338220, correo electrónico davidjoserojas8@qmail.com a los fines legales pertinentes.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 12).

Por auto de la misma fecha 04 de mayo de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a consignar: constancia de estudio del niño de autos y constancia de residencia de la solicitante (actualizada) (F. 13).

En fecha 31 de mayo de 2022, se recibió diligencia suscrita por la solicitante, ciudadana MAYRA ELENA ASSOUAD PACHECO, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM B. GUTIÉRREZ CORREA, mediante la cual informó sobre el nuevo número telefónico del ciudadano DAVID JOSÉ ROJAS PATI, progenitor del niño de autos (F. 15).

En esta misma fecha 31 de mayo de 2022, la solicitante, ciudadana MAYRA ELENA ASSOUAD PACHECO, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MIRIAM B. GUTIÉRREZ CORREA (F. 17).

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2022, este Tribunal exhortó a la parte actora a dar cumplimiento al Despacho Saneador de fecha 04/05/2022; y, proponer dos (02) testigos, familiares del progenitor del niño de autos, para lo cual debe consignar la documentación que acredite el vínculo filial (F. 20).

En fecha 01 de julio de 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MIRIAM B. GUTIÉRREZ CORREA, en su condición de apoderada judicial de la solicitante, ciudadana MAYRA ELENA ASSOUAD PACHECO, mediante la cual consignó constancia de estudio del niño de autos y constancia de residencia de la solicitante (F. 22 al 26).

Se lee al folio 29, auto de fecha 29 de septiembre de 2022, mediante el cual el suscrito Juez Provisorio Abg. Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022, la abogada en ejercicio MIRIAM B. GUTIÉRREZ CORREA, en su condición de apoderada judicial de la solicitante, ciudadana MAYRA ELENA ASSOUAD PACHECO, promovió como testigos a los ciudadanos YANETTE GRISEL PATI DE ROJAS y JELSON JOHAN HERNÁNDEZ PATI, la primera madre y el segundo hermano del progenitor del niño de autos; asimismo, consignó la documentación necesaria para comprobar la identidad y vínculos filiales de los prenombrados ciudadanos (F. 37 al 41).

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2022, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y dispuso librar boleta de notificación electrónica al ciudadano DAVID JOSÉ ROJAS PATI, progenitor del niño de autos (F. 42 y 43).

Consta al folio 46 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 16 de diciembre de 2022, se recibió comunicado proveniente de Alguacilazgo, mediante el cual informó que se recibió correo electrónico del ciudadano DAVID JOSÉ ROJAS PATI -progenitor del niño de autos-, mediante el cual se dio por notificado del presente asunto; y además, consignó soporte del mismo (F. 47 y 48).

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2022, este Tribunal visto el comunicado de Alguacilazgo, dio por notificado del presente asunto al ciudadano DAVID JOSÉ ROJAS PATI (F. 49).

Se lee al folio 50, constancia secretarial de fecha 18 de enero de 2023, mediante la cual se certificó la notificación del ciudadano DAVID JOSÉ ROJAS PATI, progenitor del niño de autos.

Por auto de fecha 20 de enero de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única del procedimiento, esto es, para el día jueves 02 de febrero de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 51).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 20 de enero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana MAYRA ELENA ASSOUAD PACHECO, madre y representante legal del niño de autos, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM B. GUTIERREZ CORRE; quien ratificó su solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad, en los términos siguientes:

(…) Solicito se me acuerde el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en favor e interés de mi hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que, como su progenitora pueda ser habilitada para realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización. A su vez, solicito se realice video llamada al padre de mi hijo, ciudadano DAVID JOSÉ ROJAS PATI, al número móvil +51-979544922, para que manifieste su conformidad en la presente solicitud. Presento en este acto al testigo, ciudadana YANETTE GRISEL PATI DE ROJAS titular de las cédula de identidad Nº V-6.145.668 (…).

En la misma audiencia, y conforme a lo peticionado por la solicitante, se procedió a establecer contacto telefónico con la parte demandada, ciudadano DAVID JOSÉ ROJAS PATI, quien de forma expresa señaló: “Ratifico mi conformidad en ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre de mi hijo, para que pueda realizar actos administrativos de interés de mi hijo. Reconozco a la ciudadana YANETTE GRISEL PATI DE ROJAS, ella es mi madre (…)”. En cuanto a la opinión del niño de autos, se dejó constancia que se escuchó de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. En consecuencia, y como quiera que el conferimiento de la patria potestad solicitada por la madre, resultaba conveniente a los intereses de su hijo y dada la conformidad por parte del otro progenitor, previa declaraciones de la testigo promovida por la solicitante; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 284, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano DAVID JOSÉ ROJAS PATI, como PADRE con relación a su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.305.519, F.N: 05/03/2011; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación al niño de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MAYRA ELENA ASSOUAD PACHECO; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 52 y 53).

Estando dentro del lapso para publicar el fallo completo en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana MAYRA ELENA ASSOUAD PACHECO, madre del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que según ella, el padre, ciudadano DAVID JOSÉ ROJAS PATI, se encuentra fuera del territorio venezolano desde hace varios años, impidiendo trámites que normalmente se requiere de la autorización del padre; para lo cual solicitó se conformara su petición –a través de video llamada– al otro progenitor; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)
Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la patria potestad ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de patria potestad, en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (5) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (2) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (3) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial el cual sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del C.C.–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero.
Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 del la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el N° 1071, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 04 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos DAVID JOSÉ ROJAS PATI y MAYRA ELENA ASSOUAD PACHECO, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de sus respectivos nacimientos. Así se declara.
2) Copias de las cédulas de identidad del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y de la solicitante ciudadana MAYRA ELENA ASSOUAD PACHECO, y copias de la cédula de identidad y prorroga del pasaporte del ciudadano DAVID JOSÉ ROJAS PATI, y copia de la cédula de identidad de la testigo promovida, ciudadana YANETTE GRISEL PATI DE ROJAS, que obran a los folios 05, 06, 07, 08, 09, y 38 respectivamente, del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades del niño de autos, y de sus progenitores y de la testigo promovida por la solicitante. Así se declara.
3) Copia simple de la constancia de estudio, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Dirección de la Escuela Bolivariana “Estado Apure”, que consta al folio 26 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; para dar por demostrado que el prenombrada niño cursa estudios de Educación Primaria Obligatoria. Así se declara.
4) Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 824, correspondiente al ciudadano DAVID JOSÉ ROJAS PATI, expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Agustín, municipio Libertador del Distrito Federal, que consta al folio 41 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de la ciudadana YANETTE GRISEL PATI DE ROJAS, con el prenombrado ciudadano DAVID JOSÉ ROJAS PATI; con lo cual queda comprobado que la ciudadana YANETTE GRISEL PATI DE ROJAS –testigo en la presente causa– es madre del ciudadano DAVID JOSÉ ROJAS PATI –progenitora del niño de autos–. Así se declara.
5) La declaración de la testigo, ciudadana YANETTE GRISEL PATI DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-6.145.668, domiciliada en Las González del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; quien se hizo presente y rindió su declaración –previa juramentación– en la oportunidad de celebrarse la audiencia única del presente procedimiento. No consta en autos, que la prenombrada testigo haya sido tachada o que esté incursa en alguna causal que la inhabilite para declarar, y no se observa, que haya incurrido en contradicción entre la testimonial rendida y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a su testimonio, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyo testimonio en cuestión, se aprecia para dar por demostrado: a) Que la testigo es la madre del ciudadano DAVID JOSÉ ROJAS PATI, padre del niño de autos; b) Que sabe y le consta que el ciudadano DAVID JOSÉ ROJAS PATI, se encuentra actualmente residenciado fuera del país, específicamente en Lima Perú, desde el año 2018. Adicionalmente, dicha testigo corroboró la identidad del ciudadano DAVID JOSÉ ROJAS PATI, padre del niño de autos.
Así pues, al adminicular los hechos narrados por la solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, como la conformidad manifestada por el padre del niño de autos –mediante video llamada– ha quedado demostrado que el ciudadano DAVID JOSÉ ROJAS PATI, no se encuentra en el territorio venezolano, y consecuencialmente ha quedado comprobado su imposibilidad de cumplir temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad, como progenitor del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Para mayor abundancia y dada la conformidad manifestada por el progenitor DAVID JOSÉ ROJAS PATI, de conceder el Ejercicio de la Patria Potestad requerida por la ciudadana MAYRA ELENA ASSOUAD PACHECO, madre de su hijo, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); se hace necesario traer a colación lo que ha instituido el Estado venezolano a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.

Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.

Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana DAVID JOSÉ ROJAS PATI, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual el padre del niño de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hijo, tal como fue confirmado por el mismo progenitor NO PRESENTE –a través de video llamada– en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 02 de febrero de 2023; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano DAVID JOSÉ ROJAS PATI, como padre con relación a su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano DAVID JOSÉ ROJAS PATI, como padre con relación a su hijo; a tal efecto, la patria potestad del preadolescente, será ejercida sólo por la madre, ciudadana MAYRA ELENA ASSOUAD PACHECO; con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.305.519, F.N: 05/03/2011, y por consiguiente, la ciudadana MAYRA ELENA ASSOUAD PACHECO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano DAVID JOSÉ ROJAS PATI, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana MAYRA ELENA ASSOUAD PACHECO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana MAYRA ELENA ASSOUAD PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.464, domiciliada en Tabay, calle Miranda, Camino Viejo, Loma del Pueblo, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano DAVID JOSÉ ROJAS PATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.422.091, como PADRE con relación a su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.305.519, F.N: 05/03/2011, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano DAVID JOSÉ ROJAS PATI, como PADRE con relación a su hijo el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) SÓLO por la MADRE, ciudadana MAYRA ELENA ASSOUAD PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.464, domiciliada en Tabay, calle Miranda, Camino Viejo, Loma del Pueblo, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente, la ciudadana MAYRA ELENA ASSOUAD PACHECO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano DAVID JOSÉ ROJAS PATI, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a la solicitante como a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:03 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

NJVP/AZ/mlm.