REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 13 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000661.
SENTENCIA Nº 084
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JESÚS FERNANDO ARAUJO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.920.267, domiciliado en Santa Ana Norte, calle 1, casa Mamá “Rosa” Nº 1-53, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.609.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.610, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiario: La niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.587.184 número de pasaporte 158621669, F.N: 31/07/2012.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el ciudadano JESÚS FERNANDO ARAUJO CONTRERAS en su condición de padre y representante legal de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.587.184 número de pasaporte 158621669, F.N: 31/07/2012, asistido por la abogada en ejercicio LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA (F. 27 y 28).
El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Mi hija, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° 34.587.184, (Anexo copia marcada "B"), pasaporte Nro. 158621669 (Anexo copia marcada "C"), nacida el 31 de julio de 2012, (Anexo copia de partida de nacimiento, marcada "D") residenciada en el Conjunto Residencial los Apamates, Torre A, apartamento A6, Parroquia (sic) Spinetti Dini, del Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, quien requiere viajar próximamente en fecha: Diecisiete (17) de Febrero (sic) del 2023, a la ciudad de Montevideo, país Uruguay, con el siguiente ITINERARIO: SALIDA: el día 15 de Febrero (sic) de 2023 a las 8:00 am, por tierra a través de la Línea de Autobuses con salidas del Terminal de Mérida Estado (sic) Bolivariano de Mérida, con destino a San Antonio del Estado (sic) Táchira, frontera entre Colombia y Venezuela, para ingresar a la ciudad de Cúcuta, Colombia y abordar en fecha 17 de Febrero de 2023 el siguiente vuelo: Cúcuta, Colombia desde el Aeropuerto Internacional CAMILO DAZA, hora: 16:30 (04:30 pm), Línea AVIANCA, C.A., (con escala en Bogotá), llegada a Bogotá: (17:44) (5:44 pm) del 17 de febrero de 2023, y arribando desde Bogotá a Montevideo el mismo día, desde el Aeropuerto Internacional EL DORADO INTL, a las 21:30 PM con llegada a las 06:10 AM del Dieciocho (sic) (18) de febrero de 2022 al Aeropuerto Internacional de MONTEVIDEO CARRASCO, en Vuelo (sic): AV109, , (sic) Boleto N° 134 2109971160 por la línea aérea AVIANCA el cual Anexo marcado "E", el viaje 10 realizara junto a su abuela materna ZULEIMA MERCEDES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.239.304, pasaporte N°153713262, y se consigna copias de cedula y pasaporte marcada con la letra "F", al tiempo que se consigna Boleto aéreo de la abuela CON EL MISMO ITINERARIO, numero de ticket: 134 2109971159, marcado con la letra "G", la niña será recibida por su madre MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ PÉREZ, en el Aeropuerto, se estima que el retorno de la niña a Venezuela seria a mediados del mes de Febrero (sic) del año 2024, es decir convivir junto a su madre durante un año.
Es el caso ciudadano Juez, que la madre de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), es decir, la ciudadana MARIA (sic) ALEJANDRA GONZALEZ (sic) PEREZ (sic), venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.588.387, domiciliada en Montevideo, País (sic) Uruguay, correo electrónico: mgonzalezperezñyahoo.com, teléfono: +59897731519, , (sic) se anexa copia de cedula marcada "H"; tiene actualmente su residencia establecida en Uruguay, y detenta número de identidad de extranjera en dicho país, con el Nro.: 6.426.366-4 (Anexo copia marcada "I"), y Resolución de Permiso de Residencia: R1528672020 (Anexo copia marcada "J"), siendo el domicilio específicamente en: Calle Miravalles 4485, apartamento 005, padrón individual 158.066/005, Montevideo, Uruguay (Anexo copia de contrato de arrendamiento donde consta la dirección, marcado "K"). Cabe destacar que la misma tiene arraigo en dicho país, ejerciendo actividad laboral estable, para hace frente en ese otro país, y así mismo para hacer frente a las responsabilidades devenidas de su estadía y domicilio en dicho territorio extranjero, y por supuesto a las devenidas de la responsabilidad de crianza de su hija, quien se encuentra actualmente en territorio venezolano, evidencia de ello es la copia de la constancia de trabajo de la madre, donde consta el sueldo que devenga y con el cual podrá cubrir todos los gastos y necesidades de la niña, que se anexa en este acto, marcada con la letra "L".
Este viaje lo realizara (sic) mi hija con el fin de reencontrase con su madre y establecerse por un (1) año con ella, en pro de garantizar su derecho a la convivencia familiar que por derecho le corresponde disfrutar.
Ahora bien, y como bien son comprensibles y notorias los hechos y circunstancias de limitación socio económica, que han padecido muchos connacionales, y que han generado una ola masiva de emigración, como ha sucedido con la madre, aquí solicitante, y tomando en cuenta diversos factores (tiempo, dinero, tramitación, diferencias horarias, climáticas, distancias geográficas marcadas, entre otros factores) resulta evidente que la oportunidad de la madre con su hija, en este caso (como en muchos que experimentan miles de venezolanos con sus familiares durante esta diáspora), de compartir, convivir, de tener el privilegio de disfrutar de tiempo de calidad con la madre, tan importante para su desarrollo afectivo-emocional integral, y lo cual es básico para los niños, niñas y adolescentes, está viéndose limitado, es por lo que ambos progenitores han acordado, oyendo a la niña, y tomando en cuenta la importancia de garantizar tanto su estabilidad emocional, psicológica y garantizar su derecho al libre tránsito, y también su derecho a la educación, que la misma pueda tener la oportunidad de cursar estudios por un año en el país Uruguay, en donde reside su madre, por lo que se consideró pertinente, útil y necesario procurar las condiciones y trámites para que pueda desarrollarse tal actividad escolar con éxito en dicho país en garantía también del derecho a la convivencia familiar con su madre sin que ello obstruya el ejercicio de su derecho a la educación. Así pues que se anexa en este acto Constancia de la Dirección General de Educación Primaria e Inicial del Montevideo donde consta que la niña realizará sus estudios durante la estadía en que disfrutará con la madre en Montevideo, Uruguay (Se anexa con la letra "M"), ello por supuesto no ha de impedir el ejercicio continuo y efectivo de todas y cada una de las instituciones familiares previstas y establecidas por Ley y en garantía del Interés Superior de la Niña.
Es importante destacar, que la madre quiere, necesita, anhela compartir con su hija, habiendo transcurrido más de tres años sin tener la bendición de verla y compartir con ella, al tiempo que la niña extraña y necesita también a su mamá, y ya habiendo sido acordado por ambos padres el viaje de la niña y que dio origen a esta solicitud, es menester que sea acordado y homologado este acuerdo, y brindarle esta alegría inmensa a la niña de reencontrarse con su madre tras una larga e interminable espera, que sin duda será la bendición y regalo más esperado que ha anhelado desde hace más de tres años.
(Omissis)
PETITORIO
Por todas las razones expuestas, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO y conforme Artículos 27, 392,39 (sic) y 393 de la Ley Orgánica para 12 Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A) y atendiendo al Interés superior del Niño Niña y Adolescente, previsto en el artículo 8 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a objeto de solicitar se sirva ACORDAR la AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTRANJERO a mi hija (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) ya identificada, para que, pueda viajar fuera de país, en fecha Diecisiete (sic) (17) de febrero del 2023, a la ciudad de Montevideo, país Uruguay, por vía aérea, para tener la oportunidad de reencontrarse y compartir con su madre, en garantía del beneficio de la convivencia familiar que requiere y le ampara por Ley. (Énfasis y subrayado propios de la cita).
Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación pertinente:
1. Copia de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano JESÚS FERNANDO ARAUJO CONTRERAS (F. 05).
2. Copias de la cédula de identidad y pasaporte de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 06 y 07).
3. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 142), correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 08 y 09).
4. Copias simples de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida-correspondientes a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y a la ciudadana ZULEIMA MERCEDES PÉREZ (abuela materna de niña de autos) (F. 10, 11, 13 y 14).
5. Copias de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana ZULEIMA MERCEDES PÉREZ (testigo y abuela materna de la niña de autos) (F. 12).
6. Copias de la cédula de identidad venezolana y del documento de identidad de Uruguay de la progenitora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ PÉREZ (F. 15 y 16).
7. Copia simple de la Resolución del Permiso de Residencia R/5286/2020, correspondiente a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ PÉREZ; emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores de Uruguay, en fecha 28 de febrero de 2020 (F. 17).
8. Copia simple del contrato de arrendamiento de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ PÉREZ (F. 18 al 20).
9. Copia simple de la constancia de trabajo de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ PÉREZ (F. 21).
10. Copia simple de la constancia de la Dirección General de Educación Primaria e Inicial de Montevideo, mediante la cual se le asegura un lugar en una escuela pública a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 22).
11. Copia simple de la cédula de identidad del testigo, ciudadano NÉSTOR ENRIQUE GONZÁLEZ VALERA (F. 23).
12. Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 177, correspondiente a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ PÉREZ; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 24).
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 29).
En fecha 16 de diciembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó al solicitante a: 1) Indicar la dirección exacta donde pernoctará la niña de autos durante su estadía en la ciudad de Cúcuta/Colombia; 2) Consignar Partida de Nacimiento del ciudadano NÉSTOR ENRIQUE GONZÁLEZ VALERA (F. 30 y 31).
En fecha 27 de enero de 2023, se recibió diligencia suscrita por el solicitante, ciudadano JESUS FERNANDO ARAUJO CONTRERAS, asistido por la abogada en ejercicio LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, mediante la cual señaló que la niña de autos durante su estadía en la ciudad de Cúcuta/Colombia, se hospedará en “(…) EL HOTEL AYENDA HOSPEDAJE WIV ubicado en la siguiente dirección :Av. (sic) 2 #4a - 110, Barrio Aeropuerto, Cúcuta,540001 (sic), Colombia (…)”, en tal sentido, consignó copia de la reservación del hotel; además, consignó copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano NÉSTOR ENRIQUE GONZÁLEZ VALERA (F. 33 al 37).
Se lee al folio 38 del presente expediente, auto de fecha 24 de enero de 2023, mediante el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, a la progenitora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ PÉREZ.
Consta al folio 41, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Al folio 45, se lee nota secretarial de fecha 31 de enero de 2023, mediante la cual se dejó constancia del envío de la boleta de notificación electrónica a la progenitora de la niña de autos, ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ PÉREZ, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 42 al 45).
Consta al folio 48, nota secretarial de fecha 01 de febrero de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ PÉREZ, progenitora de la niña de autos (ver folios 46 al 48).
Mediante Constancia Secretarial de fecha 03 de febrero de 2023, se certificó la notificación de la progenitora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ PÉREZ (F. 49).
Por auto de esta misma fecha 06 de febrero de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día miércoles 08 de febrero de 2023, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 50).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 08 de febrero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, padre y representante legal de la niña de autos, ciudadano JESÚS FERNANDO ARAUJO CONTRERAS, asistido por la abogada en ejercicio LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con la progenitora que se encuentra fuera del país. Compareció la tercera persona con quien viajará la niña. Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez. Asimismo, se escuchó la opinión de la niña de autos de forma presencial, bajo las medidas de bioseguridad frente al Coivd-19. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana ZULEIMA MERCEDES PÉREZ a viajar con su nieta con destino a Uruguay (con itinerario que presente); y para que la niña de autos se residencie con su madre fuera del país, en Uruguay. Se homologaron las instituciones familiares; y se acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias mecanografiadas del fallo definitivo. (F. 51 al 53).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso de sub iudice, el ciudadano JESÚS FERNANDO ARAUJO CONTRERAS, en su condición de padre de la niña de autos, requiere judicialmente autorización para que su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), viaje en compañía de su abuela materna, ciudadana ZULEIMA MERCEDES PÉREZ y para que se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Uruguay, con su señora madre, ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ PÉREZ; para lo cual señala que la progenitora de su hija está de acuerdo con dicha gestión
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ PÉREZ, en URUGUAY; para lo cual el progenitor fijó las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hija; de tal manera que la madre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, por disposición de la ley se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al padre no custodio que queda en territorio venezolano, a los fines de garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en aras de garantizar una adecuada calidad de vida. Con el bien entendido, de que dichas instituciones familiares, fueron debidamente ratificada, por la progenitora de la niña, durante la audiencia única del presente procedimiento a través de video llamada, modificando única y exclusivamente la Obligación de Manutención, actuación procesal ésta que se realizó en franca sintonía con la más reciente Resolución N° 2020-0028, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, en el caso de autos nótese que el ciudadano JESÚS FERNANDO ARAUJO CONTRERAS –en su condición de padre– autoriza a su hija (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) a viajar hacia Uruguay con su abuela materna, ciudadana ZULEIMA MERCEDES PÉREZ, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ PÉREZ; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano JESÚS FERNANDO ARAUJO CONTRERAS, y copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la ciudadana ZULEIMA MERCERES PÉREZ (testigo y abuela de la niña de autos), de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ PÉREZ (progenitora de la niña de autos), y copia de la cédula de identidad del ciudadano NÉSTOR ENRIQUE GONZÁLEZ VALERA (aquí testigo), que obran a los folios 05, 06, 07, 12, 15 y 16 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 142, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 08 y 09 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JESÚS FERNANDO ARAUJO CONTRERAS (aquí solicitante) y MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ PÉREZ, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y a la ciudadana ZULEIMA MERCEDES PÉREZ, que obra del folio 10, 11, 13 y 14 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado sus respectivas salidas de este país, Cúcuta / Colombia – Bogotá / Colombia, y de Bogotá / Colombia – Montevideo / Uruguay. Así se declara.
4.- Copia simple del contrato de arrendamiento, correspondiente a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ PÉREZ, donde señala su dirección de domicilio, en: CALLE MIRAVALLES 4485, APARTAMENTO 005, PADRÓN INDIVIDUAL 158.066/005, MONTEVIDEO URUGUAY, que obra a los folios 18 y 19 del presente expediente, lo cual demuestra el domicilio de la prenombrada ciudadana, en país extranjero, es decir, Uruguay. Así se declara.
5- Copia simple de la Constancia de Trabajo de la progenitora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ PÉREZ, inserta al folio 21 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora dicha documentación, para dar por comprobado la realidad laboral de la prenombrada ciudadana. Así se declara.
6.- Copia simple de la constancia emanada de la Dirección General de Educación Primaria e Inicial de Montevideo, mediante la cual se le asegura un lugar en una escuela pública a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), que obra al folio 22 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; para dar por demostrado que la prenombrada niña podrá dar continuidad con sus estudios de educación primaria en su nueva residencia en Uruguay. Así se declara.
7.- Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 177, correspondiente a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ PÉREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 15 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ZULEIMA MERCEDES PÉREZ y ADALBERTO GONZÁLEZ VALERA, con la prenombrada ciudadana, así como, la fecha y lugar de su nacimiento; con lo cual que demostrado que la ciudadana ZULEIMA MERCEDES PÉREZ (aquí testigo y tercera persona que viajará con la niña de autos), es madre de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ PÉREZ (progenitora de la niña de autos). Así se declara.
8.- Los testigos, ciudadanos ZULEIMA MERCEDES PÉREZ y NÉSTOR ENRIQUE GONZÁLEZ VALERA (abuela materna y tío materno de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.239.304 y V-3.524.964, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única de fecha 08 de febrero de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes:
Que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ PÉREZ –madre de la niña de autos–, se encuentra residenciada en Montevideo, Uruguay.
Que el viaje de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene como destino Montevideo/Uruguay, y como propósito residenciarse con su señora madre.
Que la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), viajará en compañía de su abuela materna, ciudadana ZULEIMA MERCEDES PÉREZ.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano JESÚS FERNANDO ARAUJO CONTRERAS–padre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ PÉREZ, madre de la niña de autos, para que su hija viaje con destino a Uruguay junto con su abuela materna, ciudadana ZULEIMA MERCEDES PÉREZ, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: CALLE MIRAVALLES 4485, APARTAMENTO 005, PADRÓN INDIVIDUAL 158.066/005, MONTEVIDEO URUGUAY; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana ZULEIMA MERCEDES PÉREZ, para que viaje en compañía de su nieta, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a la cuidad de Montevideo-Uruguay, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Mérida / Venezuela – Táchira / Venezuela; de Táchira / Venezuela – Cúcuta / Colombia, luego de Cúcuta / Colombia – Bogotá / Colombia, y de Bogotá / Colombia – Montevideo / Uruguay); asimismo, se AUTORIZA a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su progenitora MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ PÉREZ, en la siguiente dirección: CALLE MIRAVALLES 4485, APARTAMENTO 005, PADRÓN INDIVIDUAL 158.066/005, MONTEVIDEO URUGUAY; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES, requerida por el ciudadano JESÚS FERNANDO ARAUJO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.920.267, domiciliado en Santa Ana Norte, calle 1, casa mama “rosa” Nª 1-53, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con teléfono de contacto 0274-2448618 / 0412-0741529 y correo electrónico chuyfernando@gmail.com; a favor de su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.587.184 número de pasaporte 158621669, F.N: 31/07/2012, para residenciarse en Montevideo-URUGUAY con su madre, ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.588.387.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ZULEIMA MERCEDES PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.239.304, número de pasaporte 153713262, domiciliada en Residencia Los Apamates, Av. Cardenal Quintero, Torre A, Apartamento A-6, civilmente hábil, con teléfono de contacto 0416-371.00.42 y correo electrónico perezuleimamercedes@gmail.com, para que viaje en compañía de su nieta, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, número de pasaporte 158621669, F.N: 31/07/2012, con destino a Montevideo Uruguay, con los itinerarios que presentan: partiendo vía terrestre el 15 de febrero de 2023 a las 8:00 am, desde el terminal de Mérida en línea autobús, con destino a San Antonio del Táchira, frontera entre Colombia y Venezuela, para ingresar a la ciudad de Cúcuta Colombia, donde se hospedarán en el Hotel Ayenda Hospedaje Wiv, ubicado en la siguiente dirección: av. 2 Nº A4a-110, barrio Aeropuerto, Cúcuta 540001, Colombia. El 17 de febrero de 2023 tomará el siguiente vuelo: a las 16:30 vuelo desde Cúcuta, Colombia, en la línea AVIANCA, C.A, con escala en Bogotá, llegada a Bogotá a las 17:44 y arribando desde Bogotá a Montevideo el mismo día 17 de febrero de 2023; desde el aeropuerto internacional El Dorado INTL a las 21:30 p.m. con llegada a las 06:10 am del día 18 de febrero de 2023 al Aeropuerto Internacional de Montevideo, Carrasco en vuelo AV09 por la línea aérea AVIANCA; durante su estancia en Montevideo, Uruguay, se hospedarán en calle Miravalles 4485, apartamento 005, padrón individual 158.066/005, Montevideo Uruguay.
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA
VÍA
RUTA
15/02/2023
terrestre
Mérida-Venezuela / Táchira-Venezuela
15/02/2023
terrestre
Táchira-Venezuela / Cúcuta-Colombia
17/02/2023
Aérea
Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
17/02/2023
Aérea
Bogotá-Colombia / Montevideo Uruguay
TERCERO: Se hace saber que la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) pernoctará en Cúcuta-Colombia, Norte de Santander, Colombia la noche del 15 de febrero de 2023, hasta el día 17 de febrero de 2023; y durante su estadía en Montevideo, Uruguay se hospedará en la la siguiente dirección: calle Miravalles 4485, apartamento 005, padrón individual 158.066/005, Montevideo Uruguay.
CUARTO: Se AUTORIZA a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, número de pasaporte 158621669, F.N: 31/07/2012, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.387, con teléfono de contacto +59897731519 y correo electrónico mgonzalezperez@yahoo.com y civilmente hábil; con quien convivirá en su hogar, ubicado en: Calle Miravalles 4485, apartamento 005, padrón individual 158.066/005, Montevideo Uruguay.
QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, número de pasaporte 158621669, F.N: 31/07/2012, conforme a lo aclarado en la presente audiencia por ambos progenitores de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.387, domiciliada en Uruguay, y civilmente hábil. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JESÚS FERNANDO ARAUJO CONTRERAS, aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES (USD 20$) pagaderos al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre disfrutará de un régimen abierto a beneficio y seguridad de su hija, en donde el padre podrá viajar a su nueva residencia, en el momento oportuno, una vez cumpla con las formalidades legales para ingresar a Uruguay, Montevideo. Por tanto, atendiendo al interés superior de la niña, el régimen de convivencia familiar de acuerdo a las circunstancias se hará a través del uso de la tecnología, haciendo uso de video llamadas a través de redes sociales.
SEXTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ PÉREZ, madre de la niña de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija.
SEPTIMO: Expídanse –por auto separado– 03 juegos de copias certificadas mecanografiadas– de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:31 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-
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