REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 14 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000255

SENTENCIA Nº 092
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YULI ROCIO BARRIOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.014, domiciliada en La Avenida Los Próceres, Pedregosa Sur, Urbanización La Linda, Edificio B, planta baja, apartamento 04-B Parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Jurídica de la Solicitante: Abogada en ejercicio YELITZA SANCHEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°145.531, en su condición de Defensora Pública Primera (E) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SOLICITUD de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana YULI ROCIO BARRIOS BARRIOS, asistida por la abogada en ejercicio YELITZA SANCHEZ CALDERON, en su condición de Defensora Pública Primera (E) en Materia de Protección deNiños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (F.38).

Por auto de fecha 5 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.39).

Mediante auto de misma fecha, 5 de octubre de 2022, se admitió la presente solicitud, librándose a su vez despacho saneador a la solicitante de autos a fin de que consignara Constancia de estudio actualizada del niño de autos (F.40).
Se lee al folio 42 diligencia de fecha 17 de octubre de 2022, suscrita y presentada por la ciudadana YULI ROCIO BARRIOS BARRIOS, asistida por la Defensa Pública, mediante el cual solicitó el desistimiento de la presente causa.
Este Tribunal pasa a proveer sobre el desistimiento alegado por la parte actora, en la forma siguiente:
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2022 (F.42), suscrita y presentada por la ciudadana YULI ROCIO BARRIOS BARRIOS, solicitó expresamente a este Tribunal: “…Por cuanto he decidido realizar otros trámites legales, solicito al Tribunal se pronuncie con respecto a que por esta vía Desisto del presente procedimiento de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil…”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El autocomposición del desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor o de la parte solicitante, por la cual éste o ésta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda o en la solicitud; sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en caso de tratarse de un asunto de carácter contencioso. En otras palabras, se entiende que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a la solicitud, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa, el cual tiene como efecto jurídico la extinción del proceso, de allí que no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es un instituto procesal, reconocido en la ley adjetiva al regular la oportunidad, sus requisitos y efectos, en el encabezamiento del artículo 263, y en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Así las cosas, de las citadas normas se colige que el desistimiento debe ser manifestado de manera suficientemente clara, en cualquier oportunidad, en la que no deje duda de la voluntad del demandante-solicitante de abandonar la acción-solicitud. En este mismo sentido, para que se configure el desistimiento del procedimiento deben cumplirse de forma sine cua non con los siguientes requisitos: a) La exteriorización de la voluntad de la parte demandante separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada; b) Que tenga la facultad expresa para ello, sin que ésta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, esta capacidad de disposición sólo se exige cuando se desiste de la demanda; y, c) Si se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, en el caso de marras, la ciudadana YULI ROCIO BARRIOS BARRIOS, desiste del procedimiento de la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, como un mecanismo de terminación anormal del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria; no obstante, es deber de este Jurisdicente verificar, no sólo que dicho desistimiento cumpla con los requisitos establecidos en la ley, sino que además, no afecte el orden público o las buenas costumbres. A tal efecto, este Tribunal pasa de seguidas a examinar los requisitos establecidos en los anunciados artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
a) De la exteriorización de la voluntad de la parte demandante de separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada. Del contenido de la diligencia de fecha 17 de octubre de 2022, que obra al folio 42 del presente expediente, suscrita y presentada por la ciudadana YULI ROCIO BARRIOS BARRIOS, se evidencia la voluntad de la actora de forma pura y simple de DESISTIR del PROCEDIMIENTO de la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, sin estar sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas de ninguna especie.
b) Dela facultad expresa para desistir del procedimiento. Obsérvese que el desistimiento in commento fue realizado por la solicitante, YULI ROCIO BARRIOS BARRIOS, debidamente asistida por la abogada defensora YELITZA SANCHEZ CALDERON, quien funge como Defensora Pública de la solicitante, quien goza de facultad expresa para desistir. Así se declara.

c) Que el desistimiento del procedimiento manifestado no requiere del consentimiento de la parte contraria, dado que NO CONSTA a los autos que exista parte demandada en el presente asunto.

e) Que el desistimiento expresado no afecte al orden público. En la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD renunciada-desistida, se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la solicitante, como lo es, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso sub iudice los requisitos para la procedencia del desistimiento se encuentran debidamente cumplidos de forma concurrente, a razón de ello resulta procedente en derecho HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento realizado en fecha 17 de octubre de 2022, por la ciudadana YULI ROCIO BARRIOS BARRIOS, asistida por la abogada YELITZA SANCHEZ CALDERON, en su condición de Defensora Pública de la solicitante, y consecuencialmente, se ordenará el archivo del expediente una vez que el presente fallo adquiera el carácter de firmeza; tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD,efectuado por la ciudadana YULI ROCIO BARRIOS BARRIOS, en su condición solicitante, asistida de su Defensora Pública, abogada YELITZA SANCHEZ CALDERON.

SEGUNDO: Una vez que la presente decisión quede firme, se ordenará el archivo del presente expediente.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:47 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).-

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano


NJVP/AZ/nv