REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 14 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-V-2022-000059

SENTENCIA Nº 093
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: LUISA DOLORES ROMERO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.832.213, domiciliada en Urbanización Centenario, Avenida Centenario, Torre 10, Piso 6, Apartamento 62, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Jurídica de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.956.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°179.170, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: ANIVEHT CANTILLO DE MEDIBURU y JUAN MARTIN MENDIBURU OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.800.911 y V-19.434.009, domiciliadosla primera en calle Armando Moock 3945, departamento 203, Comuna Mucul, Santiago de Chile, República de Chile, y el segundo en la República de Canadá y civilmente hábiles.

Beneficiario: el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad (F.N.: 22/07/2011)

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, DEMANDA de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana LUISA DOLORES ROMERO PINTO, asistida por la abogada en ejercicio YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en favor de su nieto, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad (F.N.: 22/07/2011)(F.32).

Por auto de fecha 3 de mayo de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 33).

Mediante auto de misma fecha, 3 de mayo de 2022, se admitió la presente demanda, librándose a su vez despacho saneador a la demandante de autos, a fin de que consignara las documentales que le acreditaran como abuela materna del niño de autos (F.34).
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2022, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa (F.52).

En fecha 7 de diciembre de 2022, la demandante de autos, ciudadana LUISA DOLORES ROMERO PINTO, asistida por la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de Defensora Pública, consignó diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento (F.67).

Este Tribunal pasa a proveer sobre el desistimiento alegado por el apoderado judicial de la parte demandante, en la forma siguiente:

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD

Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2022 (F.67), la ciudadana LUISA DOLORES ROMERO PINTO, asistida por la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de Defensora Pública, manifestó en forma expresa:

(…) solicito el desistimiento del presente procedimiento. Por otra parte, solicito con el mayor de los respetos se haga el Desglose de los correspondientes folios (06) (sic) y (38) (sic), consigno las copias simples correspondientes con su comprobante (…).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El autocomposición del desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor o de la parte solicitante, por la cual éste o ésta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda o en la solicitud; sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en caso de tratarse de un asunto de carácter contencioso. En otras palabras, se entiende que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a la solicitud, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa, el cual tiene como efecto jurídico la extinción del proceso, de allí que no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es un instituto procesal, reconocido en la ley adjetiva al regular la oportunidad, sus requisitos y efectos, en el encabezamiento del artículo 263, y en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Así las cosas, de las citadas normas se colige que el desistimiento debe ser manifestado de manera suficientemente clara, en cualquier oportunidad, en la que no deje duda de la voluntad del demandante-solicitante de abandonar la acción-solicitud. En este mismo sentido, para que se configure el desistimiento del procedimiento deben cumplirse de forma sine cua non con los siguientes requisitos: a) La exteriorización de la voluntad de la parte demandante separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada; b) Que tenga la facultad expresa para ello, sin que ésta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, esta capacidad de disposición sólo se exige cuando se desiste de la demanda; y, c) Si se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, en el caso de marras, la ciudadana LUISA DOLORES ROMERO PINTO, asistida por la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de Defensora Pública, desiste del procedimiento de demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, como un mecanismo de terminación anormal del presente procedimiento de jurisdicción contenciosa; no obstante, es deber de este Jurisdicente verificar, no sólo que dicho desistimiento cumpla con los requisitos establecidos en la ley, sino que además, no afecte el orden público o las buenas costumbres. A tal efecto, este Tribunal pasa de seguidas a examinar los requisitos establecidos en los anunciados artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
a) De la exteriorización de la voluntad de la parte demandante de separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada. Del contenido de la diligencia de fecha 7 de diciembre de 2022, que obra al folio 67 del presente expediente, suscrita y presentada por la ciudadana LUISA DOLORES ROMERO PINTO, asistida por la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de Defensora Pública, se evidencia la voluntad de forma pura y simple de DESISTIR del PROCEDIMIENTO de demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, sin estar sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas de ninguna especie.
b) De la facultad expresa para desistir del procedimiento. Obsérvese que el desistimiento in commento fue realizado por la ciudadana LUISA DOLORES ROMERO PINTO, asistida por la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de Defensora Pública y por ende se encuentra revestido de legitimidad para realizar el aludido acto de autocomposición. Así se declara.

c) Que el desistimiento del procedimiento manifestado no requiere del consentimiento de la parte contraria, dado que NO CONSTA a los autos que la parte demandada haya sido notificada del presente proceso.

e) Que el desistimiento expresado no afecte al orden público. En la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, renunciada-desistida, se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante ciudadana LUISA DOLORES ROMERO PINTO.

En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso sub iudice los requisitos para la procedencia del desistimiento se encuentran debidamente cumplidos de forma concurrente, a razón de ello resulta procedente en derecho HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento realizado en fecha 7 de diciembre de 2022, por el ciudadano la ciudadana LUISA DOLORES ROMERO PINTO, asistida por la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de Defensora Pública, y consecuencialmente, se ordenará el archivo del expediente una vez que el presente fallo adquiera el carácter de firmeza; tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO de COLOCACIÓN FAMILIAR, demandado por la ciudadana LUISA DOLORES ROMERO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.832.213, domiciliada en Urbanización Centenario, Avenida Centenario, Torre 10, Piso 6, Apartamento 62, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos ANIVEHT CANTILLO DE MEDIBURU y JUAN MARTIN MENDIBURU OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.800.911 y V-19.434.009, domiciliados la primera en calle Armando Moock 3945, departamento 203, Comuna Mucul, Santiago de Chile, República de Chile, y el segundo en la República de Canadá y civilmente hábiles, en favor de su nieto, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad (F.N.:22/07/2011).

SEGUNDO: Una vez que la presente decisión quede firme, se ordenará el archivo del presente expediente.

TERCERO: Con respecto a la solicitud del desglose, este Tribunal ordenará lo conducente –por auto separado– una vez que la presente resolución quede definitivamente firme, y conste a los autos que la parte interesada haya gestionado ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, lo concerniente de los folios cuyo desglose se peticiona.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:57 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).-

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.