REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. Mérida, 15 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-0000605.
SENTENCIA Nº 094
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: LILIANA JOSEFINA URDANETA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.008.324, N° de pasaporte 169404747, domiciliada en la Urbanización la Isabelita, casa Nº 45, parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Judicial: Abogados en ejercicio WILMER GILBERTO USECHE RANGEL y WILMER MANUEL USECHE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.000.895 y V-19.146.951, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.849 y Nª 173.845, domiciliados en la Ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil.
Beneficiario: La niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de nueve (09) años de edad, número de pasaporte 161401225, F.N: 14/02/2014.
Motivo: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAIS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRAJERO, interpuesta por la ciudadana, LILIANA JOSEFINA URDANETA DE ARAQUE, en su condición de abuela de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por los abogados en ejercicio WILMER GILBERTO USECHE RANGEL y WILMER MANUEL USECHE ZAMBRANO (F.45).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:
DE LOS HECHOS
La niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)es hija de JOSBELLY DEL CARMEN URIBE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-26.832.227, Pasaporte N° 146887662, residenciada piso P03, puerta derecha, N° 12, calle de la Comunidad Aragonesa, Sevilla, Reino de España, e-mail josbellyuribe26@hotmail.com y de mi hijo REYNALDO JESUS ARAQUE URDANETA, venezolano, mayor de edad, cédula V-16.443.844,pasaporte N° 136792178, residenciado en diagonal Teniente Cruz 555, comuna Pudahuel, Santiago de Chile, República de Chile, e-mail reybatigol@hotmail.com; adjunto indicada “C" acta de nacimiento de mi hijo, para demostrar mi parentesco con mi nieta. Ambos progenitores viajaron a los países en los que se encuentran residenciados, en ejercicio del derecho al libre desenvolvimiento de sus personalidades previsto en el artículo 20 constitucional, buscando mejores oportunidades laborales para ofrecer un nivel de vida adecuado que asegure a su hija su desarrollo integral, quedando la Niña bajo mi cuidado.
Ante esta situación, de carecer de una representación legal de mi nieta, el 7 de febrero de 2022 acudí ante el CPNNA-EL VIGÍA, que ordenó abrir procedimiento administrativo en Expediente 13.382/22,en el que se acordó Medida Protección Provisional y Excepcional de Abrigo a favor de mi nieta; encontrándose la niña, de hecho más no de Derecho, bajo mi cuidado y atención, por lo que ante mi insistencia de solicitar una medida que me permitiera ejercer la representación de mi nieta, el referido órgano administrativo, el 14 de septiembre de 2022, decidió revocar y modificar dicha medida, dictando nueva medida de protección nominada de cuidado en mi propio hogar y se me declara Responsable de mi nieta en relación a su cuidado, desarrollo, protección y educación; siendo, en consecuencia, responsable directa del pleno disfrute de los derechos y garantías que asisten a la niña.
Mi nieta actualmente está inscrita en la Unidad Educativa Colegio Monseñor José Humberto Paparoni Bottaro, ubicada en la urbanización José Antonio Páez, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida, para cursar Tercer Grado de Educación Primaria, período escolar:2022-2023,según Constancia de Inscripción que agrego destacada “D”; institución en la que también cursó el año escolar anterior según Informe Descriptivo del rendimiento Académico del Estudiante, que añado marcado “E1”; mientras mi nieta viaja será evaluada a distancia según comunicación suscrita por el Departamento de Evaluación de la institución, que acompaño rotulado “E2”.
Es oportuno mencionar que los progenitores de mi nieta, han estado pendientes de su hija, cubriendo "todo lo relativo a la alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes,” que la niña ha requerido, así como han mantenido comunicación regular y permanente con ella, a través de medios electrónicos; pero, es evidente que (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) necesita el contacto personal con sus padres, necesidad que pudo satisfacer, respecto al padre, cuando él viajó a principio de año y permaneció con ella; pero, respecto a la madre, que esperaba viajar a Venezuela para permanecer unos días con ella, le fue imposible venir, por lo que la niña se ha sentido triste. Ante tal situación, la ciudadana JOSBELLY DEL CARMEN URIBE UZCATEGUI, pensando en el bienestar emocional de su hija, logró reunir los medios económicos necesarios para que la Niña viaje en mi compañía a España a visitarla; estando ambos progenitores de acuerdo en el viaje.
Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a), siendo que conforme al artículo 5 de la LOPNNA, la familia es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”; y dado que la relación personal y contacto directo con su madre, es un derecho fundamental, tanto de orden legal previsto en el artículo 27 de la LOPNNA, como de orden constitucional, según los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental, así como de orden supranacional, indicado en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño; amén de otros derechos como el libre tránsito, 50 constitucional y 39 de la LOPNNA; norma (artículo 5 de la LOPNNA) que concatenada con el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria respecto a que “..., en materia de protección de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes se ha admitido una legitimación amplia, con la finalidad de hacer más efectiva e idónea la tutela de estos sujetos, en atención al principio del interés superior del niño...”, contenido en sentencia N° 1699 del 1° de diciembre de 2014 de Sala Constitucional del Máximo Tribunal y Sentencia N° 850 del 19 de junio de 2009, de la misma Sala, entre otras; me permiten acudir a esta instancia jurisdiccional a solicitar a favor de mi nieta autorización judicial, previo el cumplimiento de las formalidades y requisitos pertinentes, para que viaje en mi compañía al Reino de España a visitar a su mamá, en la fecha, aerolíneas e itinerario que se detallará en el petitorio.
(omissis)
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, ocurro a su muy competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente solicito Autorización para que mi nieta (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), viaje en mi compañía desde la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, donde actualmente reside, con el siguiente itinerario: 1°) Salida el día 08 de marzo de 2023, aproximadamente a las 04:00 horas, desde la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, hasta la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, vía terrestre en vehículo particular, propiedad de mi hija MARIELA BELISA ARAQUE URDANETA;2°)Traslado, vía terrestre, desde el Terminal de transporte terrestre de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, en Expreso Bolivariano a la 13:00 horas de Colombia del día ocho(08) de marzo de 2023, al Terminal Norte de Medellín, Antioquia ,Colombia; llegada aproximada a las 06:30 horas de Colombia del día nueve (09) de marzo de 2023;3°) Traslado al Aeropuerto Internacional José María Córdova Medellín, Antioquia, Colombia (MDE) y, de allí, salida a las 21:40 horas de Colombia del día nueve (09) de marzo de 2023, en vuelo de Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., con llegada al Aeropuerto Internacional Adolfo Suárez Madrid-Barajas (MAD), a las 13:10 horas de España del día 10 de marzo de 2023;4°) Regreso previsto para el día seis (06) de abril de 2023 con salida desde el Aeropuerto Internacional Adolfo Suárez Madrid-Barajas (MAD), a las 15:15 horas de España, en vuelo de Air Europa Líneas Aéreas S.A.U. ,y, llegada al Aeropuerto Internacional José María Córdova (MDE) a las 18:25 horas de Colombia; 5°) Traslado del aeropuerto al Terminal Norte de Medellín, Antioquia, Colombia, de allí salida, vía terrestre, a las 21:30 horas de Colombia del día seis (06) de abril de 2023, en Expreso Bolivariano y llegada al Terminal de transporte terrestre de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, aproximada a las 15:00 horas de Colombia del día siete (07) de abril de 2023; 6°) Salida el día siete (07) abril de 2023, 16:00 horas de Colombia, desde Cúcuta, República de Colombia, hasta la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en vehículo particular, propiedad de mi hija MARIELA BELISA ARAQUE URDANETA. No se anexan boletos de ida y vuelta, de la vía terrestre de Expreso Bolivariano, porque se comprará el mismo día de cada viaje, por política comercial de la empresa y en atención a Sentencia N° 868 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2014, en procedimiento de recurso de interpretación del artículo 393 de la LOPNNA, que consideró que “Negar la autorización porque no se cuenta con la fecha exacta de ida y de regreso, ni la descripción exacta del itinerario, el nombre de la aerolínea, o empresa de transporte de que se trata, o la dirección del alojamiento, atenta contra el derecho al libre tránsito, pues ha de entenderse que son condiciones que no necesariamente se han concertado, bajo el entendido de que sin la autorización no hay viaje posible, y que de haberse programado pueden sufrir modificaciones, lo cual incluso invalidaría la autorización conferida.” En nuestra estadía en España nos alojaremos en el piso P03, puerta derecha, N° 12, calle de la Comunidad Aragonesa, Sevilla, Reino de España, residencia que habita la ciudadana JOSBELLY DEL CARMEN URIBE UZCATEGUI con su actual pareja, ciudadano ALEXANDER GONZALEZ FERNANDEZ, y su hija común, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), hermana de mi nieta.(Énfasis de la propia cita).
Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 407, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Presidente Betancourt, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y 07).
2.- Certificación de medida de protección, emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 al 10).
3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1230, correspondiente al ciudadano REYNALDO JESÚS ARAQUE URDANETA, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia el Llano municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.11).
4.- Constancia de estudio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por el Colegio Monseñor José Humberto Paparoni Bottaro (F.12).
5.- Informe descriptivo de rendimiento académico de la estudiante (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por el Colegio Monseñor José Humberto Paparoni Bottaro (F.14 y 15).
6.- Copia simple de la cédula y pasaporte de la ciudadana LILIANA JOSEFINA URDANETA DE ARAQUE (F.16 y 17).
7.- Copia simple del pasaporte de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y cedulas de identidad y pasaporte de los ciudadanos REYNALDO JESUS ARAQUE URDANETA, JOSBELLY DEL CARMEN URIBE UZCATEGUI (F.18 al 23).
8.- copia simple de la cédula de identidad y pasaporte del ciudadano ALEXANDER GONZALEZ FERNÁNDEZ (F.24 al 27).
9.- Constancia de residencia de la ciudadana LILIANA JOSEFINA URDANETA DE ARAQUE, emitida por Consejo Comunal LA ISABELITA (F.28).
10.- Constancia de Residencia de la ciudadana niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.29).
11.- Padrón municipal de habitantes emitidos por el ayuntamiento de Sevilla, España de fecha 30 de marzo de 2022 (F.30).
12.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1152, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes (F. 31)
13.- Reserva de boletos aéreos de ida y vuelta, emitido por la empresa Air Europa a nombre de la ciudadana LILIANA JOSEFINA URDANETA DE ARAQUE y la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.32).
14.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 236, correspondiente a la ciudadana MARIELA BELISA ARAQUE URDANETA, con copia de la cédula (F. 33 y 34).
15.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 516, correspondiente al ciudadano CARLOS AUGUSTO ARAQUE VALERO, con copia de la cédula (F. 35 Y 36).
16.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 733, correspondiente al ciudadano JESÚS EDUARDO ARAQUE VALERO (F.37).
17.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GLADYS IRIA UZCATEGUI (F. 38).
18.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 386 correspondiente a la ciudadana JOSBELLY DEL CARMEN URIBE UZCATEGUI (F.39).
19.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 116 correspondiente a la ciudadana ESPERANZA URIBE VELAZCO, con copia simple de la cédula de identidad (F.40 y 41).
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F.47).
En la misma fecha 23 de noviembre de 2022, (F. 48 y 49), este Tribunal admitió la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAIS, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de los ciudadanos REYNALDO JESUS ARAQUE URDANETA, y de la ciudadana JOSBELLY DEL CARMEN URIBE UZCATEGUI, padres de la niña.
Consta al folio 53 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Al folio 56 y 59, se lee nota secretarial de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante la cual se dejó constancia del envió de las boletas electrónicas de los progenitores de la niña, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 55 al 58).
Consta al folio 65, nota secretarial de fecha 19 de enero de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica de los ciudadanos REYNALDO JESUS ARAQUE URDANETA, y JOSBELLY DEL CARMEN URIBE UZCATEGUI, padres de la niña de autos.
Al folio 67, consta la certificación de las notificaciones de los interesados, ciudadanos REYNALDO JESUS ARAQUE URDANETA, y JOSBELLY DEL CARMEN URIBE UZCATEGUI, progenitores de la niña; debidamente suscrita por la Secretaria de este Despacho.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2023 (F. 68), este Tribuna fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 08 de febrero de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el miércoles 08 de febrero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/abuela del niño, ciudadana LILIANA JOSEFINA URDANETA DE ARAQUE, asistida por los abogados WILMER GILBERTO USECHE RANGEL y WILMER MANUEL USECHE ZAMBRANO. Comparecen los testigos, ciudadanos MARIELA BELISA ARAQUE URDANETA, CARLOS AUGUSTO ARAQUE VALERO, GLADYS IRIA UZCATEGUI y ESPERANZA URIBE VELAZCO. No hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar, adicionalmente solicitó cinco (5) juegos de copias mecanografiada de la sentencia que resuelva el presente asunto.
En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico –video llamada– con los ciudadanos JOSBELLY DEL CARMEN URIBE UZCATEGUI REYNALDO JESUS ARAQUE URDANETA –actualmente establecidos en la primera en España y el segundo en la República de Chile en su condición de padres de la niña, manifestaron lo siguiente:
(…)“Nos identificamos como JOSBELLY DEL CARMEN URIBE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.832.227, número de pasaporte 146887662 y REYNALDO JESUS ARAQUE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.844, número de pasaporte 136792178, y doy conformidad con la autorización de viaje tramitada por la solicitante LILIANA JOSEFINA URDANETA DE ARAQUE, reconocemos que la ciudadana LILIANA JOSEFINA URDANETA DE ARAQUE, es la abuela de mi hija. Ciudadano Juez, es cierto todo lo expresado porla (sic) solicitante, estoy de acuerdo en que nuestrahija (sic) viaje con su abuela; por lo cual el viaje se realizará saliendoen (sic) fecha de 08 de marzo de 2023, vía terrestre desde Mérida hasta Cúcuta y de allí hasta Medellín, Colombia, el día 09 de marzo de 2023 desde el aeropuerto José María Córdova, Medellín Antioquia, Colombia hasta el Aeropuerto de Barajas Madrid-España, se trasladarán vía terrestre hasta la ciudad de Sevilla y se hospedarán en el domicilio de la madre de la niña en la dirección piso p03, puerta derecha Nª 12, calle de la comunidad aragonesa, Sevilla, Reino de España. Retornarán el día 06 de abril de 2023, tomando el vuelo en el Aeropuerto de Barajas Madrid-España, con destino al Aeropuerto José María Córdova, Medellín Antioquia, Colombia, desde allí hacia la Ciudad de Cúcuta, por tierra hacia la Ciudad de Mérida. Es todo (…). (Lo resaltado es propio de la cita.)
En la misma audiencia, los testigos promovidos por la solicitante, fueron juramentos e interrogados por el suscrito Juez. Asimismo, se escuchó la opinión de la niña de autos. En consecuencia y con vista a lo solicitado por la ciudadana LILIANA JOSEFINA URDANETA DE ARAQUE, a la conformidad de los padres de la niña y los medios probatorios que constan a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó a la ciudadana LILIANA JOSEFINA URDANETA DE ARAQUE abuela para viajar dentro y fuera del país con su nieta, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 69 al 71).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana LILIANA JOSEFINA URDANETA DE ARAQUE, en su condición de abuela paterna de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial para viajar dentro y fuera del país con destino a España, con fecha de salida el 08 de marzo de 2023: Desde el Vigía/Mérida- hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); luego el 08 de marzo de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Medellín/ Antioquia (vía Terrestre); luego el 09 de marzo de 2023: Desde Medellín/ Antioquia hasta Madrid/ Barajas España (vía área); 09 de marzo de 2023: Desde Madrid /Barajas España hasta Ciudad de Sevilla/ España (vía terrestre); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 06 de abril de 2023: Con salida desde Sevilla/ España hasta Madrid/ España (vía terrestre); y luego desde Madrid/ Barajas España hasta Medellín/ Antioquia (vía aérea); y en fecha 07 de abril de 2023 Desde Medellín/ Antioquia/ hasta Cúcuta / Colombia (vía terrestre); luego desde Cúcuta/ Colombia hasta Mérida/ Venezuela (vía terrestre), para lo cual los ciudadanos JOSBELLY DEL CARMEN URIBE UZCATEGUI REYNALDO JESUS ARAQUE URDANETA, progenitores de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), han manifestado estar de acuerdo con dicha solicitud de viaje.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, no sólo para que la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)disfrute de unos días de esparcimiento, sino que además, tiene como propósito relevante que compartirá DIRECTA Y PERSONALMENTE con su progenitora, la ciudadana JOSBELLY DEL CARMEN URIBE UZCATEGUI, quien se encuentra actualmente en España; y quienes además están totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hija, en compañía de la ciudadana LILIANA JOSEFINA URDANETA DE ARAQUE, abuela paterna de la prenombrada niña.
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana LILIANA JOSEFINA URDANETA DE ARAQUE, solicita autorización judicial para viajar dentro y fuera del país en compañía de su nieta, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a España, con la debida aprobación de los progenitores, ciudadanos JOSBELLY DEL CARMEN URIBE UZCATEGUI y REYNALDO JESUS ARAQUE URDANETA; con el firme propósito de que la niña disfrute uno días de esparcimiento junto con su progenitora; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 407, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil de la parroquia Presidente Betancourt, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 06 y 07 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JOSBELLY DEL CARMEN URIBE UZCATEGUI y REYNALDO JESUS ARAQUE URDANETA, con la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Original de la Medida de Protección, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de septiembre de 2022, a favor de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios 09 y 10 del presente expediente. Dicha documental fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobada la representación legal de la ciudadana LILIANA JOSEFINA URDANETA DE ARAQUE (aquí solicitante), en relación a su nieta, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.
3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 1230, correspondiente al ciudadano REYNALDO JESUS ARAQUE URDANETA, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 11 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JESÚS EDUARDO ARAQUE VALERO y LILIANA JOSEFINA URDANETA DE ARAQUE, con el ciudadano REYNALDO JESUS ARAQUE URDANETA; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
4.- Copias simples de los pasaportes, cédulas de identidad de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); de la solicitante/abuela LILIANA JOSEFINA URDANETA DE ARAQUE; y de los padres, ciudadanos JOSBELLY DEL CARMEN URIBE UZCATEGUI y REYNALDO JESUS ARAQUE URDANETA; que obran todos a los folios 17,18,19,20,21, 22,23 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades del niño de autos, de la solicitante, y de los progenitores del infante. Así se declara.
5.- Copias simples de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y de la ciudadana LILIANA JOSEFINA URDANETA DE ARAQUE, que obran insertos del folio 32 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que tienen programado: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: vía terrestre el 08 de marzo de 2023: Desde Mérida/Venezuela a Cúcuta/Colombia y desde Cúcuta/Colombia a Medellín-Antioquia/Colombia, y vía aérea el 09 de marzo de 2023: Desde Medellín/ Antioquia hasta Madrid/ Barajas España (vía área); 09 de marzo de 2023: Desde Madrid /Barajas España hasta Ciudad de Sevilla/ España (vía terrestre); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 06 de abril de 2023: Con salida desde Sevilla/ España hasta Madrid/ España (vía terrestre); y luego desde Madrid/ Barajas España hasta Medellín/ Antioquia (vía aérea); y en fecha 07 de abril de 2023 Desde Medellín/ Antioquia/ hasta Cúcuta / Colombia (vía terrestre); luego desde Cúcuta/ Colombia hasta Mérida/ Venezuela (vía terrestre), Así se declara.
6.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento N° 236, correspondiente a la ciudadana, MARIELA BELISA ARAQUE URDANETA –tía paterna de la niña de autos–, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que consta al folio 34 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JESÚS EDUARDO ARAQUE VALERO y LILIANA JOSEFINA URDANETA DE ARAQUE, con la ciudadana MARIELA BELISA ARAQUE URDANETA; así como, la fecha y lugar de su nacimiento Adicionalmente, queda demostrado que la ciudadana MARIELA BELISA ARAQUE URDANETA –aquí testigo–, es TÍA PATERNA de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.
7.- Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 386 correspondiente a la ciudadana, JOSBELLY DEL CARMEN URIBE UZCATEGUI progenitora de la niña de autos–, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Pulido Méndez del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; que consta al folio 39 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN URIBE VELAZCO y GLADYS IRIA UZCATEGUI, con la ciudadana JOSBELLY DEL CARMEN URIBE UZCATEGUI; así como, la fecha y lugar de su nacimiento Adicionalmente, queda demostrado que la ciudadana JOSBELLY DEL CARMEN URIBE UZCATEGUI –, es MADRE de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.
8.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento N° 516 correspondiente al ciudadano, CARLOS AUGUSTO ARAQUE VALERO –primo paterno de la niña de autos–, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que consta al folio 36 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JESÚS MANUEL ARAQUE y YOLANDA VALERO DE ARAQUE, con la ciudadana CARLOS AUGUSTO ARAQUE VALERO; así como, la fecha y lugar de su nacimiento Adicionalmente, queda demostrado que la ciudadana CARLOS AUGUSTO ARAQUE VALERO –aquí testigo–, es PRIMO PATERNO de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.
9.- Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 116, correspondiente a la ciudadana, ESPERANZA URIBE VELAZCO –tía materna de la niña de autos–, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Santa Cruz de Mora del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida; que consta al folio 34 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos RAFAEL URIBE y JUANA VELAZCO, con la ciudadana ESPERANZA URIBE VELAZCO; así como, la fecha y lugar de su nacimiento Adicionalmente, queda demostrado que la ciudadana ESPERANZA URIBE VELAZCO –aquí testigo–, es TÍA MATERNA de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.
8.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanos MARIELA BELISA ARAQUE URDANETA, CARLOS AUGUSTO ARAQUE VALERO, GLADYS IRIA UZCATEGUI, ESPERANZA URIBE VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.443.843, V-8.000.783, V-9.199.925 y V-10.897.283, de este domicilio y civilmente hábiles –tíos paternos, abuela materna, tía/abuela de la niña de autos, respetivamente de la niña de autos–; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 08 de febrero de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrados los hechos esgrimidos –en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia– con respecto a la Autorización para Viajar Dentro y Fuera del País. Así se declara.
Con los anteriores medios probatorios, en su conjunto, queda demostrado:
Que los ciudadanos REYNALDO JESUS ARAQUE URDANETA, JOSBELLY DEL CARMEN URIBE UZCATEGUI, son los padres y representantes legales de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de nueve (09) años de edad, número de pasaporte 161401225, F.N: 14/02/2014.
Que los ciudadanos REYNALDO JESUS ARAQUE URDANETA, JOSBELLY DEL CARMEN URIBE UZCATEGUI, progenitores del niño de autos, se encuentra actualmente fuera del país el primero en la República de Chile y la segunda en España.
Que la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene programado salir del país (República Bolivariana de Venezuela), en compañía de su abuela paterna, la ciudadana, LILIANA JOSEFINA URDANETA DE ARAQUE el 08 de marzo de 2023, con destino a España; y retornar a la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de abril de 2023.
Que los ciudadanos REYNALDO JESUS ARAQUE URDANETA, JOSBELLY DEL CARMEN URIBE UZCATEGUI –padres de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) –, están conformes con la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, en compañía de su ABUELA PATERNA la ciudadana LILIANA JOSEFINA URDANETA DE ARAQUE.
Que tanto los progenitores, ciudadanos REYNALDO JESUS ARAQUE URDANETA, JOSBELLY DEL CARMEN URIBE UZCATEGUI, como su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), están contestes que el aludido viaje fuera del territorio venezolano, con destino a España, tiene como fin esparcimiento y reencuentro familiar (MADRE E HIJA).
Que la niña y su abuela paterna, se hospedarán en la siguiente dirección: Piso P03, puerta derecha Nª 12, calle de la comunidad Aragonesa, Sevilla Reino de España.
Que la ciudadana LILIANA JOSEFINA URDANETA DE ARAQUE, está conteste en asumir la responsabilidad de viajar como acompañante de su nieta, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); con destino a Madrid España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única, por parte de los ciudadanos REYNALDO JESUS ARAQUE URDANETA, JOSBELLY DEL CARMEN URIBE UZCATEGUI –padres y representantes legales de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y/o el consentimiento de los ciudadanos REYNALDO JESUS ARAQUE URDANETA, JOSBELLY DEL CARMEN URIBE UZCATEGUI, padres de la niña de autos; para que la ciudadana LILIANA JOSEFINA URDANETA DE ARAQUE, viaje junto con su nieta, con motivo de esparcimiento y reencuentro familiar (madre e hija) con destino a los Madrid-España, con hospedaje en Piso P03, puerta derecha Nª 12, calle de la comunidad Aragonesa, Sevilla Reino de España –actualmente establecida la progenitora–, con lo cual se le garantiza a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), máxime el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, y adicionalmente el derecho al esparcimiento; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana LILIANA JOSEFINA URDANETA DE ARAQUE, para que viaje en compañía de su nieta, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con los itinerarios que presente: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 08 de marzo de 2023: Desde el Vigía/Mérida- hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); luego el 08 de marzo de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Medellín/ Antioquia (vía Terrestre); luego el 09 de marzo de 2023: Desde Medellín/ Antioquia hasta Madrid/ Barajas España (vía área); 09 de marzo de 2023: Desde Madrid /Barajas España hasta Ciudad de Sevilla/ España (vía terrestre); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 06 de abril de 2023: Con salida desde Sevilla/ España hasta Madrid/ España (vía terrestre); y luego desde Madrid/ Barajas España hasta Medellín/ Antioquia (vía aérea); y en fecha 07 de abril de 2023 Desde Medellín/ Antioquia/ hasta Cúcuta / Colombia (vía terrestre); luego desde Cúcuta/ Colombia hasta Mérida/ Venezuela (vía terrestre); quien deberá presentar al niño de autos ante este órgano judicial, el día MARTES 18 DE ABRIL DE 2023, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana LILIANA JOSEFINA URDANETA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.008.324, N° de pasaporte 169404747, domiciliada en la Urbanización la Isabelita, casa Nª 45, parroquia Rómulo Gallegos, el Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil; a favor de su nieta, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de nueve (09) años de edad, número de pasaporte 161401225, F.N: 14/02/2014.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LILIANA JOSEFINA URDANETA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.008.324, N° de pasaporte 169404747; para que viaje en compañía de su nieta, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino Madrid - España, con los itinerarios que presentan:
Siendo las fechas, formas y las RUTAS DE IDA, las siguientes:
FECHA
VÍA
RUTA
08/03/2023
terrestre
Mérida- Venezuela / Cúcuta-Colombia
08/03/2023
terrestre
Cúcuta-Colombia / Medellín- Antioquia
09/03/2023
aérea
Medellín- Antioquia/Madrid- Barajas España
09/03/2023
terrestre
Madrid- Barajas España/ Ciudad de Sevilla
09/03/2023
terrestre
Madrid- España/ Sevilla-España
Siendo las fechas, formas y las RUTAS DE RETORNO, las siguientes:
FECHA
VÍA
RUTA
06/04/2023 terrestre Sevilla-España/ Madrid- España
06/04/2023
Aérea
Madrid- Barajas España/ Medellín- Antioquia
07/04/2023
terrestre
Medellín- Antioquia/ Cúcuta-Colombia
07/04/2023
terrestre
Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana LILIANA JOSEFINA URDANETA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.008.324, N° de pasaporte 169404747; para que viaje con la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes durante su estadía en Madrid-España, estarán hospedadas con la madre de la niña, ciudadana JOSBELLY DEL CARMEN URIBE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.832.227, número de pasaporte 14688766, en la siguiente dirección: Piso P03, puerta derecha Nª 12, calle de la comunidad Aragonesa, Sevilla Reino de España, y que contaran con los siguientes medios de comunicación: correo electrónico josbellyuribr26@hotmail.com y número telefónico +56967113070 Medios de comunicación de la Abuela Paterna: +58 0414-0822179 y correo electrónico lilianajosefina59@gmail.com
CUARTO: Se convoca a la solicitante, ciudadana LILIANA JOSEFINA URDANETA DE ARAQUE, abuela de la niña, para que se presente en compañía de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 18 DE ABRIL DE 2023, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.). para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del niño a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana LILIANA JOSEFINA URDANETA DE ARAQUE, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
SEXTO: Expídanse -por auto separado- cinco (5) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:14 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-
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