REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 02 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000458.

SENTENCIA Nº 056
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ALESSANDRA SEGARRA SPINETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.905, domiciliada en la Avenida Albert Einstein, con calle Platón, en la ciudad de Ambato, Ecuador, y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio ANALIZ SARCOS URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.461, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.733, domiciliada en la Avenida Urdaneta, en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: REINALDO ANTONIO CARRIZO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.438.904, domiciliado en el sector La Florida, Avenida Machala, en la ciudad de Quito de la Republica de Ecuador, y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por la abogada en ejercicio ANALIZ SARCOS URDANETA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ALESSANDRA SEGARRA SPINETTI, en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO CARRIZO MONTILLA (F. 26).

La apoderada judicial de la parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 12 de noviembre de 2010, su representada, ciudadana ALESSANDRA SEGARRA SPINETTI contrajo matrimonio civil con el ciudadano REINALDO ANTONIO CARRIZO MONTILLA, ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 53. Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Residencias Luis Fargier, torre F, apartamento 1-3. Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, F.N: 14/03/2011. Que al principio y por varios años la relación conyugal fue armoniosa, y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; pero, surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que desde hace más de cuatro (04) años, la cónyuge dejó de tenerle afecto a su esposo como pareja, respetándole solo como persona y padre de su hija. Que actualmente no existe afecto como pareja ni apego sentimental; en virtud de que se encuentran separados de hecho desde el 20 de julio de 2018, viviendo desde entonces, en residencias diferentes; es por ello, que solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano REINALDO ANTONIO CARRIZO MONTILLA, solicitando así, el divorcio. Fundamentó su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Textualmente fijó que:

(…) el padre de la niña, ciudadano REINALDO ANTONIO CARRIZO MONTILLA, aportará dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES (sic) AMERICANOS (150 USD) a la cuenta de ahorros número 2205744580 del Banco Pichincha a nombre de Alessandra Segara Spinetti, cedula (sic) V-15.756905, para la manutención de la niña, así como también los bonos especiales en el mes de septiembre en las vacaciones escolares por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (sic) AMERICANOS (200 USD), también bono de fin de año en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (sic) AMERICANOS (200 USD), además lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, de igual manera, cualquier gasto extraordinario que surja por algún imprevisto, y que sea necesario y que hayan de erogarse en favor de la niña. Se establece el pago de la obligación de manutención y los bonos especiales en dólares americanos, para la mejor representación y defensa de los derechos e intereses de la niña. (Énfasis propio de la cita).

5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente propone que:

(…) un régimen abierto, donde el padre podrá visitar (sic) a su hija cuando lo considere necesario y conveniente, convivencia que no podrá afectar las actividades educacionales y cualquier otra de interés para el desarrollo de la niña, así mismo (sic), el padre podrá comunicarse con su hija por cualquier medio de telecomunicaciones, redes sociales, sistema de intercambio comunicacional electrónico-informático, estableciendo como número telefónico de la niña el siguiente número móvil: +593962782254. (Énfasis propio de la cita).

Por último, señaló los medios de comunicación de las partes, y finalmente solicitó que el presente asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar el divorcio.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Original del Poder Especial otorgado por la ciudadana ALESSANDRA SEGARRA SPINETTI, a la abogada en ejercicio ANALIZ SARCOS URDANETA, en fecha 23 de agosto de 2022, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 al 11).

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 53, correspondiente a los ciudadanos ALESSANDRA SEGARRA SPINETTI y REINALDO ANTONIO CARRIZO MONTILLA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 12 al 14).

3.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 52), correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.15 y 16).

4.- Copias de las cédulas de identidad de la demandante, ciudadana ALESSANDRA SEGARRA, y del demandado REINALDO ANTONIO CARRIZO MONTILLA (F. 22 y 23).

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 27).

Por auto de la misma fecha 31 de octubre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a señalar lo que demanda e identificar a la persona contra quien se acciona (F. 28).

En fecha 07 de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ANALIZ SARCOS URDANETA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó la subsanación del escrito libelar (F. 30).

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acuerda notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 31).

Al folio 32, se dejó constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 11 de noviembre de 2022, para ser enviada al correo de la parte demandada.

Consta al folio 34 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial de fecha 22 de noviembre de 2022, se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 35 al 37).

Consta al folio 40, nota secretarial de fecha 19 de diciembre de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica de la parte demandada, ciudadano REINALDO ANTONIO CARRIZO MONTILLA (F. 38 al 40).

Al folio 41, se lee constancia secretarial de fecha 21 de diciembre de 2022, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano REINALDO ANTONIO CARRIZO MONTILLA.

En fecha 17 de enero de 2023, este Tribunal mediante auto fijó audiencia para el día jueves 26 de enero de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 42).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 17 de enero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que no compareció la parte demandante, ciudadana ALESSANDRA SEGARRA SPINETTI, sin embargo hizo acto de presencia su APODERADA JUDICIAL la abogada en ejercicio ANALIZ SARCOS URDANETA. Se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano REINALDO ANTONIO CARRIZO MONTILLA. En la audiencia la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el derecho de palabra para expresar, que el cónyuge de su representada no compareció por el motivo de que éste se encuentra residenciado en Ecuador, pero a los fines de que ratifique lo conveniente al divorcio y las instituciones familiares, pidió que se estableciera contacto con él a través de video llamada. Siendo así, que se procedió a establecer contacto telefónico con la parte demandada, ciudadano REINALDO ANTONIO CARRIZO MONTILLA; ambas partes fueron contestes en ratificar el divorcio y estuvieron de acuerdo con homologar las instituciones familiares y con respecto a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, manifestaron:

(…) el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 150$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestra hija, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres (…).

Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión de la niña de autos, a través de video llamada. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 43 y vuelto, y 44).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana ALESSANDRA SEGARRA SPINETTI, manifestó de forma expresa que ella y su esposo REINALDO ANTONIO CARRIZO MONTILLA, están separados desde el veinte (20) de julio de 2018, por incompatibilidad de caracteres, y que desde entonces no han reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar; y ratificado por ella y por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de enero de 2023, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos CARRIZO SEGARRA la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge ALESSANDRA SEGARRA SPINETTI, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con el ciudadano REINALDO ANTONIO CARRIZO MONTILLA, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ALESSANDRA SEGARRA SPINETTI, contra el ciudadano REINALDO ANTONIO CARRIZO MONTILLA; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 12 de noviembre de 2010, ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 53. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, este Juzgador homologará las instituciones familiares en beneficio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, F.N:14/03/2011, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 26 de enero de 2023; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la abogada en ejercicio ANALIZ SARCOS URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.461, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.733, domiciliada en la Avenida Urdaneta, en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en nombre y representación de la ciudadana ALESSANDRA SEGARRA SPINETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.905, domiciliada en la Avenida Albert Einstein, con calle Platón, en la ciudad de Ambato, Ecuador y civilmente hábil contra el ciudadano REINALDO ANTONIO CARRIZO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.438.904, domiciliado en el sector La Florida, Avenida Machala, en la ciudad de Quito de la Republica de Ecuador y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos ALESSANDRA SEGARRA SPINETTI y REINALDO ANTONIO CARRIZO MONTILLA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en 12 de noviembre de 2010, ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 53. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, F.N:14/03/2011; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de la niña será ejercida por la madre, ciudadana ALESSANDRA SEGARRA SPINETTI. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano REINALDO ANTONIO CARRIZO MONTILLA, aportará la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 150$) o su equivalente en Bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago, cuya cantidad será depositada los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros número 2205744580 del Banco Pichincha, a nombre de la madre; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$) cada bono, o su equivalente en Bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de la niña, serán sufragados por partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con su hija cuando lo considere necesario y conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades educacionales y cualquier otra de interés para el desarrollo de la niña; asimismo, el padre podrá comunicarse con su hija por cualquier medio de telecomunicaciones, redes sociales, sistema de intercambio comunicacional electrónico-informático, estableciendo como número telefónico de la niña el siguiente número móvil: +593962782254.

QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:43 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.-