REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 02 de febrero de dos 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000577.

SENTENCIA Nº 055
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: KARELYN ANGÉLICA BUENAÑO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.591 domiciliada en Residencias Martinica, final de Avenida Bolívar, apartamento A-23, Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogadas YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN y MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.951.979 y V-11.466.010, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 145.531 y 66.727, respectivamente, en su condición de DEFENSORAS PÚBLICAS PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, con fundamento en el artículo 110 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana KARELYN ANGÉLICA BUENAÑO FERNÁNDEZ, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.344.268, F.N:20/04/2007; asistida por la Defensora Pública, Abg.YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN (F. 09 y 10).

La solicitante, en su escrito cabeza de autos, entre otros hechos, narró los siguientes:

 Que es la madre y representante legal de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
 Que tiene programado contraer matrimonio civil con el ciudadano ORLANDO ANTONIO OBERTO URBINA.
 Que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil, solicita el nombramiento de curador ad-hocen beneficio de su hija.
 Que propone como curador ad-hoc a su hermano, el ciudadano LUIS EDUARDO BUENAÑO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.010, domiciliado en el sector Hoyada de Milla, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
 Adjuntó medios probatorios.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.11).

En esta misma fecha 12 de diciembre de 2022, este Tribunal admitió el asunto y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día miércoles 21 de diciembre de 2022,a las nueve de la mañana (09:00a.m.) (F. 12 y 13).

Consta al folio 15 del presente expediente las resultas positivas de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única de procedimiento, esto es, el 21 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que no compareció la solicitante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, acordó diferir la audiencia para el día lunes 16 de enero de 2023, a la una de la tarde(01:00p.m.) (F. 26).

En la oportunidad para la celebración de la audiencia única de procedimiento, esto es, el 16 de enero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana KARELYN ANGÉLICA BUENAÑO FERNÁNDEZ, asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública. En este estado, la solicitante peticionó el diferimiento de la audiencia en virtud que la adolescente se encuentra en clases y el Curador propuesto no pudo asistir a la audiencia; en consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, acordó diferir la audiencia para el día jueves 26 de enero de 2023, a la diez de la mañana (10:00a.m.) (F. 17).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única de procedimiento, esto es, el 26 de enero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana KARELYN ANGÉLICA BUENAÑO FERNÁNDEZ, asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública; también se hizo presente el curador propuesto. En la misma audiencia, se dejó constancia que se escuchó la opinión delosadolescentes de autos, de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19; y vista la aceptación del ciudadano LUIS EDUARDO BUENAÑO FERNÁNDEZ, como curador ah hoc de la adolescentes de autos, el Juez Provisorio procedió a tomarle el juramento de ley, éste lo prestó y juró cumplir fielmente con sus obligaciones y deberes inherentes al cargo recaído. En consecuencia, este Tribunal declaró Con Lugar la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADORAD-HOC, y se nombró como curador al ciudadano LUIS EDUARDO BUENAÑO FERNÁNDEZ, en su carácter de tío materno de la adolescente de autos; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes (F. 17 y vuelto, y 18).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del Curador Ad-Hoc, es considerada como la institución de guarda legal que tiene por objeto la intervención de una o un curador en aquellos actos que señala la ley o la sentencia de incapacitación; su actuación no es habitual, toda vez que su intervención sólo tiene lugar en determinados actos de especial trascendencia para la persona o bienes de la persona que queda sometida a ella. En otras palabras, la curatela debe entenderse como un régimen de asistencia o autorización, jamás de representación, sólo se limita a completar la capacidad, como en el caso de autos, dela ciudadana adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este sentido, y como ya se dijo anteriormente, la figura del Curador Ad-Hoc, tiene por objeto intervenir en aquellos actos señalados expresamente por la ley; tal como así lo establece nuestra legislación venezolana, en su artículo 110 del Código Civil.
Del mencionado artículo –110 del Código Civil– se colige, la obligatoriedad de la intervención del curador ad-hoc, en aquellos casos cuando la persona que vaya a contraer nupcias tenga hijos –niños, niñas y/o adolecentes–, bajo su potestad, sin lo cual no podría celebrarse el matrimonio, tal como lo limita el artículo 111 de la citada ley sustantiva.
De allí, que las actuaciones inherentes al curador ad-hoc se pueden calificar como un requisito sine cua non para contraer matrimonio, en aquellos casos, en que los futuros contrayentes tenga bajo su potestad hijos menores de dieciocho (18) años de edad, sin lo cual no podrá celebrarse dicho matrimonio.
Consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante, ciudadana KARELYN ANGÉLICA BUENAÑO FERNÁNDEZ, del curador propuesto, ciudadano LUIS EDUARDO BUENAÑO FERNÁNDEZ, de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y del ciudadano ORLANDO ANTONIO OBERTO URBINA, que obran a los folios 02, 03 y 04 del presente expediente. Estos documentos se tienen como fidedignos, ya que no fueron impugnados ni tachados de falso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se les atribuye pleno valor probatorio y se aprecian para dar por demostrados los datos de identidad de los prenombrados ciudadanos, su nacionalidad venezolana y fecha de nacimiento. Así se declara.
2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento el Nº 208, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 05 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de la ciudadana KARELYN ANGÉLICA BUENAÑO FERNÁNDEZ –aquí solicitante–,con la prenombrada adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento
3.-Copia certificada de la Partida de Nacimiento el Nº 20, correspondiente a la ciudadana KARELYN ANGÉLICA BUENAÑO FERNÁNDEZ, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 06 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARÍA COROMOTO FERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO BUENAÑO, con la prenombrada ciudadana KARELYN ANGÉLICA BUENAÑO FERNÁNDEZ –aquí solicitante–; así como la fecha y lugar de su nacimiento.
4.-Copia certificada de la Partida de Nacimiento el Nº 1317, correspondiente al ciudadano LUIS EDUARDO BUENAÑO FERNÁNDEZ, inscrita ante la Unidad de Registro Civil del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 07 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARÍA COROMOTO FERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO BUENAÑO, con el prenombrado ciudadano LUIS EDUARDO BUENAÑO FERNÁNDEZ–propuesto como curador–; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Consecuencialmente, de la mencionada documental en su conjunto con la documental “3.-”, queda demostrado que el ciudadano LUIS EDUARDO BUENAÑO FERNÁNDEZ –propuesto como curador– es hermano de la ciudadana KARELYN ANGÉLICA BUENAÑO FERNÁNDEZ –aquí solicitante y progenitora de la adolescentes de autos–; y por ende, TÍO MATERNO de la adolescente de autos. Así se declara.
Así las cosas, obsérvese que en el caso sub iudice, la ciudadana KARELYN ANGÉLICA BUENAÑO FERNÁNDEZ, ha indicado que próximamente contraerá matrimonio, y que como quiera que tiene bajo su potestad a su hija, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); la ley, entre otros requisitos, para celebrar dicho acto civil le exige el nombramiento de un curador ad-hoc a su prenombrada hija; en este sentido, y visto que en el presente asunto se cumplieron con todas las formalidades procesales, entre ellas, la designación, aceptación y juramentación del ciudadano LUIS EDUARDO BUENAÑO FERNÁNDEZ, como CURADOR AD-HOC de la adolescente de autos, hija de la prenombrada solicitante; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “b)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADORA AD-HOC, y se nombra al ciudadano LUIS EDUARDO BUENAÑO FERNÁNDEZ–en su condición de tío materno de la adolescente de autos–, para que ejerza dicho cargo; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, suscrita y presentada por la ciudadana KARELYN ANGÉLICA BUENAÑO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.591 domiciliada en Residencias Martinica, final avenida Bolívar de Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, a favor de su hija la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.344.268, F.N:20/04/2007.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se NOMBRA COMO CURADOR AD-HOC, al ciudadano LUIS EDUARDO BUENAÑO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.010, domiciliado en el sector Hoyada de Milla, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
TERCERO: SE DISCIERNE el cargo de CURADORAD-HOC, en la persona del prenombrado ciudadano LUIS EDUARDO BUENAÑO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.010, domiciliado en el sector Hoyada de Milla, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; en su carácter de tío materno de la adolescente de autos; quedando sujeta a dicha curatela la ciudadana adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.344.268, F.N: 20/04/2007. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo recaído.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:23 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-