REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, dos de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-V-2017-000280.

SENTENCIA Nº 057
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: PAOLA ANDREINA ROJAS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.144.346, domiciliada en la urbanización Los Curos, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.052 y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: ARGENIS JOSÉ CHAVARRI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.375.452, domiciliado en Nueva York, Estados Unidos y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana PAOLA ANDREINA ROJAS DÁVILA, asistida por los abogados en ejercicio FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO y ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA; contra el ciudadano ARGENIS JOSÉ CHAVARRI PEÑA (F.13).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 17 de diciembre de 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARGENIS JOSÉ CHAVARRI PEÑA, ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 104. Que desde el mismo momento en que contrajeron matrimonio civil establecieron el último domicilio conyugal en el sector El Entablito, urbanización Vista Hermosa, zona Industrial Los Curos, frente a la Cámara de Comercio, vereda N° 2, casa N°4 del estado Bolivariano de Mérida. Que interrumpieron su vida en común donde el esposo abandonó el hogar en fecha 1 de enero del año 2017, que por dichas razones se encuentran en una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, distanciándose y separando sus residencias sin que hasta el momento exista cohabitación. Que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, F.N: 11/07/2011; y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad, F.N: 06/02/2015. Que fundamenta su petición en la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de su hijo menor de edad, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: será ejercida por la madre, ciudadana PAOLA ANDREINA ROJAS DÁVILA 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Fue modificado por las partes a posteriori 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Fue modificado por las partes a posteriori. Por otra parte, señala la demandante que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Solicita sea convenientemente notificado y sea informado sobre este procedimiento.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, ciudadanos PAOLA ANDREINA ROJAS DÁVILA y ARGENIS JOSÉ CHAVARRI PEÑA.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 104, correspondiente a los ciudadanos PAOLA ANDREINA ROJAS DÁVILA y ARGENIS JOSÉ CHAVARRI PEÑA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, del municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida.

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 3049, correspondiente a la niña, ciudadana (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); inscrita ante el Registro Civil del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 66, correspondiente al niño, ciudadano (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

5.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ALCIRA DÁVILA DE ROJAS.

Mediante auto de fecha 8 de junio de 2017 (F.15), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley, asimismo, admitió el asunto y dictó Despacho Saneador, relacionado, entre otros aspectos, a que no cumple con los requisitos exigidos en el literal “c” del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la fundamentación legal.

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2017, la solicitante, ciudadana PAOLA ANDREINA ROJAS DÁVILA, asistida por los abogados en ejercicio FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO y ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA, aclaró lo concerniente a la fundamentación legal. (Ver F. 17).

Por auto de fecha 22 de junio de 2017, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, se aperturó el procedimiento de ordinario; para lo cual dispuso notificar a la parte demandada a través de boleta personal y a su vez, notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folios 19 y 20).

Consta al folio 22 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Auto de fecha 18 de julio de 2017, mediante el cual la jueza suplente abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se abocó al conocimiento de la causa (folio 26).

En fecha 18 de julio de 2017 (folio 27), se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada.

Al folio 28 corre inserta constancia del alguacil, quien devuelve boleta de notificación sin firmar, ya que fue informado de que el ciudadano demandado se había ido del país.

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2022, en el cual el abogado Eleodoro Antonio Sulbarán Parra, apoderado judicial de la ciudadana PAOLA ANDREINA ROJAS DÁVILA, en el cual consigna poder notariado de fecha 19 de agosto de 2022, expedido por la notaría pública tercera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 55, tomo 25, folios 193 al 195, y asimismo, consignó número telefónico de la parte demandada (folios 31 al 34).

En fecha 4 de octubre de 2022 (folio 38), el abogado NEPTALI JOSÉ VILLALOBOS PARRA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2022 (folio 39), se acordó librar boleta de notificación electrónica de la parte demandada.

En fecha 3 de noviembre de 2022, este Tribunal dejó por sentado el envío de la boleta electrónica al progenitor de los niños, parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos (F. 45).

Al folio 48, se lee constancia secretarial de fecha 17 de noviembre de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización efectiva de la notificación electrónica del ciudadano ARGENIS JOSÉ CHAVARRI PEÑA, parte demandada (F. 48).

Mediante auto, de fecha 21 de noviembre de 2022, se lee Constancia Secretarial donde se certificó la notificación del progenitor de los niños, la parte demandada. (F. 49).

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2022 (F. 50), este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, para el 05 de diciembre de 2022, a las doce del medio día (12:00 p.m.).

En auto de fecha 7 de diciembre de 2022, se fijó nuevamente audiencia para el 20 de diciembre de 2022, a las 10:00 a.m.

Mediante acta de la fase de mediación de la audiencia preliminar de fecha 20 de diciembre de 2022 (f. 25) en la cual comparece el apoderado judicial de la parte demandante, no comparece la parte demandada, en el mismo acto se prolongó audiencia para el 12 de enero a las 11:00 a.m. a fin de dar continuidad al presente procedimiento.

En fecha 20 de diciembre de 2022 (F. 54), se recibió diligencia por el apoderado judicial de la parte demandante en el cual solicitó el cambio de calificativo de divorcio ordinario por el divorcio en desafecto, cumpliendo así con lo que se refiere la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2023 (folio 55), se difirió la prolongación de la audiencia preliminar para el 26 de enero de 2023, a la 1:00 p.m., se ordenó la notificación de las partes mediante llamada telefónica.

Constancia de notificación de fecha 25 de enero de 2023, en el cual la secretaria dejó constancia de la notificación de las partes (folio 56).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 26 de enero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia PERSONAL de la demandante sin embargo compareció el apoderado judicial de la parte demandante. Se dejó constancia de la incomparecencia PERSONAL del demandado, por encontrarse residenciado en actualmente en Estados Unidos, por lo cual se escuchó las opiniones en la presente audiencia mediante video llamada de las partes, como se solicitó en las actuaciones del presente expediente, el demandado cónyuge, por su parte, se mantuvo en línea durante la procedida audiencia. Ambos cónyuges, expresaron de forma inequívoca su voluntad y deseo de divorciarse, por haber surgido entre ellos el DESAFECTO. En cuanto a las instituciones familiares, la cónyuge demandante, solicita sea modificada la obligación de manutención, los bonos especiales y el régimen de convivencia familiar respecto del escrito libelar, de la siguiente manera:

(…) El padre de los niños ha venido aportando responsablemente la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$) MENSUALES, por lo que solicito se fije ese monto como mensualidad, así como para los bonos especiales, y que el Régimen de Convivencia sea completamente abierto.

Por otro lado, en la misma audiencia, el cónyuge demandado, manifiesta estar de acuerdo con tal monto, así como para los bonos especiales y que el régimen de convivencia sea completamente abierto.

En el mismo acto se escuchó la opinión de los niños de autos, y este jurisdicente advirtió que los padres se encuentran fuera del país y no conviven con sus hijos desde hace más de dos años, siendo los abuelos maternos quienes actualmente ejercen la crianza de los niños, motivo por el cual se ordenó oficiar a los ciudadanos ALCIRA DÁVILA DE ROJAS y PABLO EMILIO ROJAS GUILLÉN, a fin de exhortarlos a iniciar a la brevedad posible el procedimiento de colocación familiar, por cuanto en los actuales momentos los niños de autos no cuentan con representación legal dentro del país.

Consta a los folios 60 y 61 declaración del alguacil de haber entregado oficio a los ciudadanos ALCIRA DÁVILA DE ROJAS y PABLO EMILIO ROJAS GUILLÉN.

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana PAOLA ANDREINA ROJAS DÁVILA, manifestó de forma expresa que ella y su esposo ARGENIS JOSÉ CHAVARRI PEÑA, están separados de hecho desde el 1 de enero de 2017 y que desde entonces no han tenido más contacto, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; motivo por el cual en la audiencia correspondiente a la FASE DE MEDIACIÓN, solicitaron el cambio de calificación del procedimiento, argumentando como causal de divorcio EL DESAFECTO, para lo cual se fundamentaron en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de los cónyuge-demandante en escrito de fecha 20 de diciembre de 2022 y ratificado por ambos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de enero de 2023, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos CHAVARRI ROJAS la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge PAOLA ANDREINA ROJAS DÁVILA, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con el ciudadano ARGENIS JOSÉ CHAVARRI PEÑA, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana PAOLA ANDREINA ROJAS DÁVILA, contra el ciudadano ARGENIS JOSÉ CHAVARRI PEÑA; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17 de diciembre de 2010, ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 104. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, este Juzgador homologará las instituciones familiares en beneficio de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, F.N: 11/07/2011; y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad, F.N: 06/02/2015, conforme a lo establecido en el escrito libelar –por la madre– y a lo solicitado por la demandante, en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de enero de 2023, en cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el DIVORCIO suscrito y presentado por la ciudadana PAOLA ANDREINA ROJAS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.144.346, domiciliada en la urbanización Los Curos, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra el ciudadano ARGENIS JOSÉ CHAVARRI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.375.452, domiciliado en Nueva York, Estados Unidos y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, PAOLA ANDREINA ROJAS DÁVILA y ARGENIS JOSÉ CHAVARRI PEÑA, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran en fecha en fecha 17 de diciembre de 2010, ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 104. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, F.N: 11/07/2011; y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad, F.N: 06/02/2015; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. B.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. C.- LA CUSTODIA: La custodia de los niños, será ejercida por la madre. D.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de los niños sufragará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200$) MENSUALES, así como para los bonos especiales. E.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será completamente abierto.

QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:49 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano


NJVP/AZ/Mpr.-