REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 22 de febrero de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LH61-V-2016-000066

SENTENCIA Nº 100
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: EDGAR ENRIQUE BLANCO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.798, domiciliado en Urbanización Prados de Milla, Sector Milla, casa B-4, San Juan de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; a través de la FISCALÍA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); a favor del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 19/04/2015.

Parte Demandada: MARLY DEL CARMEN VERA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.499.721, domiciliada en la Urbanización Francisco Javier Angulo, calle 5, casa 125, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Motivo: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.

II ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso por la interposición de una demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, que instauró el ciudadano EDGAR ENRIQUE BLANCO CAMACHO, en su condición de padre del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 19/04/2015, por medio de la FISCALÍA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en contra de la ciudadana MARLY DEL CARMEN VERA PEÑA; según se lee al folio 09 del presente expediente.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes. Asimismo se admitió la presente demanda, ordenándose iniciar el procedimiento ordinario (F. 10).

En fecha 22 de noviembre de 2016, mediante actuación secretarial se dio por notificada a la ciudadana MARLY DEL CARMEN VERA PEÑA, parte demandada en la presente causa (F. 16)
En data 03 de mayo de 2022, consta auto de abocamiento de la Jueza Provisoria (para aquella fecha) Cindy Katherine Mejías Salas (F. 19).
En fecha 17 de enero de 2023 (F. 21), la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Protección e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; solicitó la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” en el presente asunto.
En este sentido, y revisado como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que desde el 22 de noviembre de 2016, fecha en que el secretario del Tribunal dio por notificada a la parte demandada (F.14), y hasta la presente fecha –22 de febrero de 2023–no hubo actuación alguna por parte de la accionante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, quien desde el punto de vista procesal, tiene la carga de impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento; por lo que corresponde a este Jurisdicente, en atención a lo peticionado por la representación del Ministerio Público, verificar si en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA: El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:

Artículo 201.Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, si que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Conforme el contenido de la norma, la institución jurídica de la perención de la instancia no es más que “(…) el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

SEGUNDA: Esta sanción tiene su base, en primer lugar, en la presunta expresión de voluntad de las partes/solicitantes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal situación; y, en segundo lugar, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuyos juicios y/o solicitudes, de no ocurrir la perención, resultarían indefinidos. En otras palabras, la perención, lejos de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, esto es: sentencia.

Denota este Tribunal, que en el presente asunto se aprecia una evidente inactividad procesal desde el 22 de noviembre de 2016, fecha en que el secretario del Tribunal dio por notificada a la parte demandada (F.14). De manera que, desde el 22 de noviembre de 2016, hasta la presente fecha 22 de febrero de 2023, ha transcurrido con creces el tiempo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual.

TERCERA: Ante tal escenario, es necesario traer a colación la normativa sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual se encuentra regulado en el artículo 455 literal “a)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que instituye:

Artículo 455. Cómputo de términos, lapsos y plazos.
Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se cuentan de la siguiente manera:
a) Por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

De allí se colige, que los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el guarismo del lapso.

Ahora bien, en el caso de marras, el cómputo del año exigido por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el 23 de noviembre de 2016, fecha siguiente al 22 de noviembre de 2016, fecha en que el secretario del Tribunal dio por notificada a la parte demandada (F.16), y concluyó, el 22 de noviembre de 2017, fecha igual a la de la referida actuación que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte de la accionante.

Por las consideraciones que anteceden, y como quiera que en la presente causa –como ya se dijo anteriormente– ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del demandante, o por intermedio de la representación del Ministerio Público que lo representa, para instar a la prosecución del procedimiento, resulta concluyente que ciertamente como bien lo alega la representación del Ministerio Público, se produjo la perención de la instancia la cual se consumó el 22 de noviembre de 2017, y con ella la extinción del proceso; en consecuencia, se advierte de forma expresa a la parte actora, que no podrá volver a proponer la demanda, antes de que hayan transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por la FISCALÍA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), como parte accionante en el presente asunto.

SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, instaurada por elciudadano EDGAR ENRIQUE BLANCO CAMACHO, por intermedio del Ministerio Público, contra la ciudadana MARLY DEL CARMEN VERA PEÑA.

TERCERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, con la advertencia expresa que la demandante no podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días, después de declarada la perención de la instancia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE, por auto separado a la parte actora de la presente decisión, por intermedio de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y La Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección).

QUINTO: ARCHÍVESE, el presente expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

SEXTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:41pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).-

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-