REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. Mérida, 15 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000568.
SENTENCIA Nº 097
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: KARLA ELDYMAR AGUILAR PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.911, domiciliada en la Parroquia Mariano Picón Salas, Avenida Las Américas, edificio D 3er piso, apartamento 3-4, Residencias Los Bucares, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio CARLOS WILFRIDO AGUILAR ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.234, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.828.
Parte Demandada: KENNY JOSÉ MENDOZA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.093.958, con domicilio en Pueblo Nuevo, ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara y civilmente hábil.
Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana KARLA ELDYMAR AGUILAR PÁEZ, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS WILFRIDO AGUILAR ALARCON, en contra del ciudadano KENNY JOSÉ MENDOZA GÓMEZ (F.10).
La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 19 de diciembre del 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano KENNY JOSÉ MENDOZA GÓMEZ, ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 90. Que fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección; Avenida Las Américas, edificio D 3er piso, apartamento 3-4, Residencias Los Bucares, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija, que lleva por nombres: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) año de edad, F.N.: 02/05/2018. Que al comienzo de la relación matrimonial todo marcho muy bien, pero luego de algún tiempo comenzó a surgir desavenencias volviéndose cada día más difícil la convivencia, ya no existe ningún sentimiento de afecto marital. Que fundamenta su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre.
4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Textualmente establece:
(…) el padre ciudadano KENNY JOSE MENDOZA GOMEZ, se compromete a aportar mensualmente para su hija la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 1.600,00),que hasta la presente fecha equivale al monto de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$),cantidad de dinero que será depositada a la madre mediante transferencia bancaria a la cuenta del Banco Provincial signada con el número 0108-0219-91-0100143543 cuenta corriente, por adelantado, tal y como lo prevé la Ley, de acuerdo a la tasa diaria del Banco Central de Venezuela .Aunado, a lo previsto según consta en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, emitida en la Gaceta Oficial Nro.6.405,extraordinaria de fecha 07 de Septiembre de 2.018. Dicha cantidad de dinero tendrá anualmente un incremento automático del diez por ciento (10%).BONOS ESPECIALES: Se fija como bonos especiales que el padre pasará a su hija (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), los siguientes: Un (1) BONO ESPECIAL en el mes de AGOSTO de cada año, para los gastos escolares por un monto de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 1.600,00), que hasta la presente fecha equivale al monto de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200 $). Un (1) BONO ESPECIAL en el mes de DICIEMBRE de cada año para cubrir los gastos propios de esa temporada de un MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 1.600,00), que hasta la presente fecha equivale al monto de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200 $). Estos BONOS ESPECIALES tendrán un incremento anual del diez por ciento (10%). De igual manera, en lo que se refiere al pago de la matrícula escolar y aquellos gastos extraordinarios, tales como gastos de medicinas, consultas médicas y cualquier otro gasto que la niña requiera para su subsistencia y su sano desarrollo serán garantizados por el padre, tal cual como lo ha venido realizando desde que se produjo la separación de hecho entre las partes. (Mayúsculas propias de la cita)
5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente fija que:
(…)el ciudadano KENNY JOSE MENDOZA GOMEZ, quien reside fuera del Estado Mérida, y por lo tanto, podrá compartir con su hija las veces que lo desee en el momento en que éste se encuentre en el territorio de la Ciudad de Mérida Edo Bolivariano de Mérida,. Asimismo, en aquellas circunstancias en que el padre permanezca en la Ciudad de Mérida en las épocas de vacaciones, tales como Carnaval, Semana, vacaciones del mes de Diciembre y escolares, igualmente podrá compartir con sus hija de manera abierta y SUPERVISADA por la madre o familiar con parentesco consanguíneo de la niña, previo acuerdo con la progenitora, la ciudadana KARLA ELDYMAR AGUILAR PAEZ, a los fines de afianzar el contacto y las relaciones paterno-filiales. Del mismo modo, en aquellas circunstancias en que el padre no pudiese hacer acto de presencia en el territorio merideño en las condiciones antes señaladas, existirá la posibilidad de que la niña
(Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), pueda viajar a la Ciudad de Barquisimeto para disfrutar con el padre siempre en compañía de la madre. A tal efecto, ambos progenitores de mutuo acuerdo establecerán la respectiva comunicación para viajar y definirán el tiempo y la forma como se llevarán a cabo tales encuentros, esto en aras de garantizar el principio de la Co-parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal cual como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la ciudadana KARLA ELDYMAR AGUILAR PAEZ, garantizará a través de los medios informáticos, telefónicos y electrónicos la posibilidad de cualquier interacción y contacto diario de la niña antes mencionada con su padre el ciudadano KENNY JOSE MENDOZA GOMEZ. (Énfasis de la propia cita).
Finalmente no adquirieron bienes conyugales, indico domicilio conyugal y solicitó que el asunto sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 90, correspondiente a los ciudadanos KARLA ELDYMAR AGUILAR PAEZ y KENNY JOSE MENDOZA GOMEZ.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 1058, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren estado Lara.
3.- Copias simples de las cédulas de identidad, de la demandante, ciudadana YULEYDI KARLA ELDYMAR AGUILAR PAEZ y del demandado, ciudadano KENNY JOSE MENDOZA GOMEZ.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2022 (F.10), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente.
Por auto de la misma fecha, 23 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la demandante a identificar a la persona contra quien acciona (F 13).
En fecha 29 de noviembre de 2022, la solicitante, ciudadana KARLA ELDYMAR AGUILAR PÁEZ, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS WILFRIDO AGUILAR ALARCON, dieron cumplimiento al Despacho Saneador. (F. 15 al 18).
Obra al folio 20 del presente expediente diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022, mediante el cual consigno poder apud acta.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador; dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, acordó notificar a la parte demandada de manera electrónica (F. 21).
Al folio 23, se deja constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 8 de diciembre de 2022, para ser enviada al correo electrónico de la parte demandada.
Consta al folio 24 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante constancia secretarial al folio 27, de fecha 15 de diciembre de 2022, se dejó por sentado él envió de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 25 y 26).
Consta al folio 31 nota secretarial de fecha 20 de enero de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica del ciudadano KENNY JOSÉ MENDOZA GOMEZ, parte demandada y progenitor de la niña de autos (ver folios 29 y 30)
Al folio 32, se lee Constancia Secretarial, de fecha 25 de enero de 2023, donde se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano KENNY JOSÉ MENDOZA GOMEZ.
En fecha 27 de enero de 2023, este Tribunal, mediante auto fijó audiencia para el día jueves 09 de febrero de 2023, a las doce del mediodía (12:00 p.m.) (Ver folio 33).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 09 de febrero de 2023, a las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana KARLA ELDYMAR AGUILAR PÁEZ asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS WILFRIDO AGUILAR ALARCON. Se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano KENNY JOSE MENDOZA GOMEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Por su parte, la parte actora de forma expresa informó a este Tribunal que la no comparecencia de su cónyuge, ciudadano KENNY JOSE MENDOZA GOMEZ, se deben a que el mismo se encuentra en el estado de Lara, solicitando así que se escuche su opinión mediante video llamada, con el propósito de que ratifique el escrito libelar cabeza de autos. Atendiendo a lo solicitado por la parte demandante –su cónyuge–, este Tribunal procedió a establecer contacto telefónico mediante video llamada con el prenombrado ciudadano. Ambos cónyuges fueron contestes en su voluntad de divorciarse y de homologar las instituciones familiares en beneficio de su hija, la niña de autos. Se dejó constancia en el acta que se prescinde de la opinión de la niña debido a su corta edad. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 34 y 35).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana KARLA ELDYMAR AGUILAR PAEZ, manifestó de forma expresa que ella y su esposo KENNY JOSE MENDOZA GOMEZ, motivado a desavenencias e incompatibilidad de caracteres entre ellos aunado a un profundo sentimiento de desamor, no pueden seguir conviviendo juntos ni mantener el vínculo matrimonial que los une, por existir entre ellos, como ya se dijo, un marcado sentimiento de desamor y desafecto, lo que demuestra la ruptura de la relación; por lo que es su voluntad separarse definitivamente de su actual cónyuge; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentando contra el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:
(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por ella, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 09 de febrero de 2023, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos MENDOZA AGUILAR, la voluntad de continuar su vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente se denota la manifestación de voluntad de la cónyuge KARLA ELDYMAR AGUILAR PAEZ, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con el ciudadano KENNY JOSE MENDOZA GOMEZ, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana KARLA ELDYMAR AGUILAR PÁEZ, contra el ciudadano KENNY JOSE MENDOZA GOMEZ; y, como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 19 de diciembre del 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 90. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora fija las instituciones familiares en beneficio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) año de edad, F.N.: 02/05/2018; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO suscrita y presentada por la ciudadana KARLA ELDYMAR AGUILAR PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.911, domiciliada en la Parroquia Mariano Picón Salas, Avenida Las Américas, edificio D 3er piso, apartamento 3-4, Residencias Los Bucares, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra el ciudadano KENNY JOSÉ MENDOZA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.093.958, con domicilio en Pueblo Nuevo, ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, KARLA ELDYMAR AGUILAR PAEZ y KENNY JOSE MENDOZA GOMEZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 19 de diciembre del 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 90. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) año de edad, F.N.: 02/05/2018; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de la niña será ejercida por la madre, ciudadana KARLA ELDYMAR AGUILAR PAEZ. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El padre, ciudadano KENNY JOSE MENDOZA GOMEZ, aportará la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 200$), o su equivalente al Banco Central de Venezuela, los cuales será depositados a la madre mediante transferencia bancaria a la cuenta del Banco Provincial signada con el número 0108-0219-91-0100143543 cuenta corriente, Dicha cantidad de dinero tendrá anualmente un incremento automático del diez por ciento (10%), B) El padre entregará a su hija (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), un (1) bono especial en el mes de agosto de cada año, para los gastos escolares por un monto de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 200 $). Un (1) bono especial en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos propios de esa temporada de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 200 $). Los bonos especiales tendrán un incremento anual del diez por ciento (10%). C) En lo que se refiere al pago de la matrícula escolar y aquellos gastos extraordinarios, tales como gastos de medicinas, consultas médicas y cualquier otro gasto que la niña requiera para su subsistencia y su sano desarrollo serán garantizados por el padre. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A) Se establece un Régimen de Convivencia Familiar ABIERTO, el padre, ciudadano KENNY JOSE MENDOZA GOMEZ, podrá compartir con su hija las veces que lo desee en el momento en que éste se encuentre en el territorio de la Ciudad de Mérida Edo Bolivariano de Mérida. Asimismo, en aquellas circunstancias en que el padre permanezca en la Ciudad de Mérida en las épocas de vacaciones, tales como carnaval, semana, vacaciones del mes de diciembre y escolares, igualmente podrá compartir con sus hija de manera abierta y supervisada por la madre o familiar con parentesco consanguíneo de la niña, previo acuerdo con la progenitora, la ciudadana KARLA ELDYMAR AGUILAR PAEZ, a los fines de afianzar el contacto y las relaciones paterno-filiales. Del mismo modo, en aquellas circunstancias en que el padre no pudiese hacer acto de presencia en el territorio merideño en las condiciones antes señaladas, existirá la posibilidad de que la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), pueda viajar a la Ciudad de Barquisimeto para disfrutar con el padre siempre en compañía de la madre. B) Ambos progenitores de mutuo acuerdo establecerán la respectiva comunicación para viajar y definirán el tiempo y la forma como se llevarán a cabo tales encuentros, Asimismo, la ciudadana KARLA ELDYMAR AGUILAR PAEZ, garantizará a través de los medios informáticos, telefónicos y electrónicos la posibilidad de cualquier interacción y contacto diario de la niña con su padre el ciudadano.
QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:17 pm (hora despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp
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