REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 22 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000591.

SENTENCIA Nº 096
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LILIANA DEL CARMEN TORO ROJAS y JOHNNY ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.279.506 y V-11.464.324, en su orden, domiciliados, la primera en el Sector Chamita, Urbanización el “Galerón”, calle 7, casa 7-28, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y el segundo en la Avenida Los Próceres, sector “San José de las Flores parte alta”, primera escalera bajando, la antepenúltima casa, casa S/N, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado en ejercicio GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.627.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 296.660, de este domicilio, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN TORO ROJAS y JOHNNY ENRIQUE RODRÍGUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA (F. 18 y 19).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes, narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 10 de junio de 2011, ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 031. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: Sector Chamita, Urbanización El Galerón, calle 7, casa 7-28, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-32.591.554, F.N.:07/03/2008. Que al principio la relación matrimonial fue armoniosa, pero con el transcurso del tiempo surgieron múltiples e irreconciliables diferencias, debido a la incompatibilidad de caracteres, lo que conllevó a una ruptura permanente de nuestra vida en común; razón por la cual han decidido de mutuo y común acuerdo disolver el vínculo matrimonial que los une, solicitando así, el divorcio. Fundamentan su solicitud de divorcio, en el artículo 185 del Código Civil venezolano, y en la sentencia –vinculante– Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente acordaron que: “El padre ciudadano Johnny Enrique Rodríguez , (sic) tendrá un régimen de convivencia familiar Abierto, o lo más amplio posible (…)”. (Cursivas propias de la cita). 5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Textualmente fijaron que:

(…) El padre, ciudadano Johnny Enrique Rodríguez se compromete a cancelar la cantidad de treinta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica(USD. 30,00) (sic), mensuales, o su equivalente en bolívares a la Tasa (sic) del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de OBLIGACION (sic) DE MANUTENCION (sic), de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) los cuales serán cancelados en efectivo en divisas o podrán ser depósitos a una cuenta bancaria que la madre facilitara (sic) al padre, para que realice estos pagos, durante los primeros cinco (5) días de cada mes (…).

Por último, solicitaron que el asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 031, correspondiente a los solicitantes ciudadanos LILIANA DEL CARMEN TORO ROJAS y JOHNNY ENRIQUE RODRÍGUEZ, inscrita ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 08).

2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 113, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 10).

3.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos LILIANA DEL CARMEN TORO ROJAS y JOHNNY ENRIQUE RODRÍGUEZ, y de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 12, 14, y 16).

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 20).

Por auto de esta misma fecha 16 de enero de 2023, este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a señalar claramente el procedimiento que se pretende seguir en el presente asunto, tomando en consideración los diversos criterios jurisprudenciales vinculantes, enmarcando el criterio vinculante que más se ajuste al caso concreto (F. 21 y 22).

En fecha 23 de enero de 2023, se recibió diligencia suscrita por los solicitantes, ciudadanos LILIANA DEL CARMEN TORO ROJAS y JOHNNY ENRIQUE RODRÍGUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, mediante la cual fundamentaron su solicitud en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (F. 24 y 25).

Por auto de fecha 26 de enero de 2023, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó audiencia única de procedimiento para el día jueves 09 de febrero de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 26).

Consta al folio 28 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 09 de febrero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos LILIANA DEL CARMEN TORO ROJAS y JOHNNY ENRIQUE RODRÍGUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA. Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y con respeto a las instituciones familiares, ratificaron lo establecido en el escrito libelar cabeza de autos, a excepción de los bonos especiales que convinieron en lo siguiente:

(…) hemos convenido que el padre aportará la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30 $) por el bono de agosto; y TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30 $) por el bono de diciembre, para cubrir los gastos de los estrenos y demás necesidades para la época decembrina. Asimismo, ambos padres sufragaran en partes iguales (50%) los demás gastos de asistencia médica, medicinas, deporte, recreación, educación y otros gastos (…).

En la misma audiencia, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver folio 29 y vuelto, y 30).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes LILIANA DEL CARMEN TORO ROJAS y JOHNNY ENRIQUE RODRÍGUEZ, manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio; para lo cual se fundamentaron en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ellos, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes LILIANA DEL CARMEN TORO ROJAS y JOHNNY ENRIQUE RODRÍGUEZ, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, motivado a que existen discrepancias graves e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la convivencia matrimonial; aunado a que en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 09 de febrero de 2023, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse, lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos RODRÍGUEZ TORO, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos RODRÍGUEZ TORO de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común; se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN TORO ROJAS y JOHNNY ENRIQUE RODRÍGUEZ; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 10 de junio de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 031. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, este Juzgador homologará las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 32.591.554, F.N.:07/03/2008, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y a lo modificado por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 09 de febrero de 2023; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN TORO ROJAS y JOHNNY ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.279.506 y V-11.464.324, en su orden, domiciliados, la primera en el Sector Chamita, Urbanización el “Galerón”, calle 7, casa 7-28, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y el segundo en la Avenida Los Próceres, sector “San José de las Flores parte alta”, primera escalera bajando, la antepenúltima casa, casa S/N, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, LILIANA DEL CARMEN TORO ROJAS y JOHNNY ENRIQUE RODRÍGUEZ, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran en fecha 10 de junio de 2011, ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 31. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de las adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 32.591.554, F.N.:07/03/2008; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. B) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. C) LA CUSTODIA: De la adolescente, será ejercida por la madre, ciudadana LILIANA DEL CARMEN TORO ROJAS. D) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JOHNNY ENRIQUE RODRÍGUEZ, aportará la cantidad mensual de TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 30$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, pagaderos durante los primeros cinco (5) días de cada mes, cuya cantidad será cancelada en efectivo en divisas o podrán ser depósitos a la cuenta bancaria que la madre indique. En cuanto a los bonos especiales, el padre aportará la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$) por el bono de agosto; y TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$) por el bono de diciembre, para cubrir los gastos de los estrenos y demás necesidades para la época decembrina. Con respecto a los gastos de asistencia médica, medicinas, deporte, recreación, educación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de su hija, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos progenitores. E) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con su hija cuando así lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus horarios de estudio y descanso.

QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:06pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-