REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 22 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000595.

SENTENCIA Nº 098
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: SAÚL ENRIQUE CALDERÓN DELGADO y ANGERINA RINCÓN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.125.098 y V-18.798.636, en su orden, domiciliados, el primero en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander-Colombia, y la segunda en Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos parte alta, de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Apoderado Judicial de los Solicitantes: Abogada en ejercicio ROSAURA NATHALY CALDERÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.853, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 141.417, domiciliada en la Ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO por mutuo acuerdo, interpuesta por los ciudadanos SAÚL ENRIQUE CALDERÓN DELGADO y ANGERINA RINCÓN ROJAS, asistidos por la abogada en ejercicio ROSAURA NATHALY CALDERÓN DELGADO (F.11).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 15 de diciembre de 2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 88. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: en Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos parte alta, de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida. Que de su unión procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre: el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-32.952.219, F.N.: 08/09/2009 y el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, F.N: 01/05/2014. Que al principio la relación conyugal fue armoniosa, basada en el respeto y amor pero con el transcurso del tiempo surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común, a tal punto que en desde hace 3 años, se separaron de hecho, sin que hasta la presente fecha se haya dado la reconciliación, es por ello que de mutuo acuerdo han decidido solicitar el divorcio. Fundamentan su petición, en la causal del desafecto conforme a la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA CUSTODIA: La custodia del adolescente será ejercida por el padre y la del niño por la madre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

(…) ambos padres, se comprometen a aportar la cantidad de CINCUENTA DÓLARES (50$) equivalentes a la Tasa del Banco Central de Venezuela mensualmente para los gastos que se generen por conceptos de: salud, alimentación, educación y recreación. El padre lo realizará a la cuenta de ahorros N° 01050092310092368891 del Banco Mercantil nombre de Angerina Rincón Rojas y la madre aportará un monto de CINCUENTA DÓLARES (50$) a la Cuenta de Ahorros N° 01280072007200993561 del Banco Caroní a nombre de Saúl Enrique Calderón Delgado. En relación a los Bonos Especiales ambos padres se comprometen en aportar dos (02) bonos especiales de la siguiente manera:

1) El bono escolar: El padre, se obliga a aportar un pago extra en el mes de septiembre por un monto equivalente al pago que por obligación de Manutención realiza en favor a sus menores hijos, para comprar los útiles y uniformes escolares, es decir la cantidad de CINCUENTA DÓLARES (50$) equivalentes a la Tasa del Banco Central de Venezuela en la cuenta del Banco Mercantil N° 01050092310092368891 a nombre de Angerina Rincón Rojas y la madre aportará un monto igual de CINCUENTA DÓLARES (50$) equivalentes a la Tasa del Banco Central de Venezuela en la cuenta de Ahorros N° 01280072007200993561 del Banco Caroní a nombre de Saúl Enrique Calderón Delgado. De pagarse algún colegio los padres deben llegar a un acuerdo para que ambos alternen los pagos mensualmente.

2) El bono navideño: El padre, se obliga a aportar en el mes de diciembre un pago extra por un monto equivalente al pago que por Obligación de Manutención realiza en favor de sus menores hijo, es decir la cantidad de CIEN DÓLARES (100$) equivalentes a la Tasa del Banco Central de Venezuela los cuales el padre deberá depositar en la cuenta del Banco Mercantil N° 01050092310092368891 a nombre de Angerina Rincón Rojas y la madre aportará un monto igual de CIEN DÓLARES (100$) equivalentes a la Tasa del Banco Central de Venezuela para comprar los estrenos de las fechas 24 y 31 de diciembre de cada año.

Asimismo, los padres se comprometen a aportar el 50% de los gastos que se generen o en su defecto realizar el pago de asistencia y atención médica y de lo que ellos se deriven, igualmente la vestimenta que ambos niños requieran a lo largo del año, será cubierto por ambos padres. (Énfasis propio de la cita).

4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente acordaron que:

(…) se establece abierto, siempre y cuando no interfiera con los estudios de los niños, siendo condición imperante que el progenitor o la progenitora informen con tiempo prudencial vía telefónica que buscarán a los niños, según sea el caso, y se respeten las fechas importantes, es decir:
1. El día del Padre y el día de la Madre los niños lo pasarán con quien corresponda, según la disponibilidad de los mismos.
2. Las vacaciones luego del periodo escolar de cada año que comienza en el mes de febrero y culmina en el mes de noviembre, en el caso de nuestro hijo mayor (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), podrá pasarlas con su madre en su domicilio. Y para el caso de nuestro hijo menor (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), las vacaciones escolares que comienzan en el mes de julio al mes de septiembre de cada año, podrá pasarlas con su padre en su domicilio, reincorporándose a sus actividades escolares cuando así corresponda.
3. Las vacaciones de Carnavales y Semana Santa serán alternas para ambos padres.
4. La época de Navidad y Fin de año, los padres deben acordar alternar de tal manera que los niños compartan con cada uno de ellos estas fechas que son de armonía y unión familiar.
5. El día de cumpleaños de los ciudadanos (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos padres podrán compartir con los niños y llegar a un acuerdo para que ese día sea especial.
6. Los padres deben informar con anticipación si alguno va a realizar un viaje con los niños para mantener comunicación vía telefónica con los mismos. (Énfasis propio de la cita).

Acompañaron a la solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 88, correspondiente a los ciudadanos SAÚL ENRIQUE CALDERÓN DELGADO y ANGERINA RINCÓN ROJAS, inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 05).

2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N°223, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06).

3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N°99, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 07).

4.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos SAÚL ENRIQUE CALDERÓN DELGADO y ANGERINA RINCÓN ROJAS (F.06 y 07).

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.13).

Por auto de la misma fecha 16 de enero de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y en consecuencia dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día jueves 26 de enero de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F.14).

Consta al folio 16 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 26 d enero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia que los solicitantes SAÚL ENRIQUE CALDERÓN DELGADO y ANGERINA RINCÓN ROJAS, no comparecieron a la audiencia, este Tribunal difirió la audiencia para el día miércoles 08 de febrero de 2023 a las doce del mediodía (12:00 p.m.).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 08 de febrero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos SAÚL ENRIQUE CALDERÓN DELGADO y ANGERINA RINCÓN ROJAS, asistidos en este acto, el primero por la abogada en ejercicio ROSAURA NATHALY CALDERÓN DELGADO, y la segunda, asistida por el abogado en ejercicio OLIVER SÁNCHEZ ROJAS. Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y con respeto a las instituciones familiares manifestaron: “Que las instituciones familiares sean homologadas conforme fueron descritas en la solicitud de divorcio. Asimismo, ambos padres sufragaran en partes iguales (50%) los demás gastos de asistencia médica, medicinas, deporte, recreación, educación y otros gastos. Es todo.” Se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente y niño de autos de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver folios 18 y 19).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes, ciudadanos SAÚL ENRIQUE CALDERÓN DELGADO y ANGERINA RINCÓN ROJAS, manifestaron de forma expresa, que por distintas razones decidieron no continuar con la vida en común, produciéndose entre ellos el sentimiento del desafecto, lo que impide la continuación del vínculo matrimonial que los une, el cual constituye motivo justificado de divorcio.

Ante el escenario del DESAFECTO, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de los esposos SAÚL ENRIQUE CALDERÓN DELGADO y ANGERINA RINCÓN ROJAS, en el escrito libelar, y ratificado por los mismos solicitantes, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento –08 de febrero de 2023–, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de ellos (los esposos) la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal; todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos CALDERÓN RINCÓN de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de haber surgido entre ellos el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculanteNº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos SAÚL ENRIQUE CALDERÓN DELGADO y ANGERINA RINCÓN ROJAS; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15 de diciembre de 2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 88. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, este Juzgador homologará las instituciones familiares en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-32.952.219, F.N.: 08/09/2009 y el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, F.N: 01/05/2014; conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y al acuerdo realizado por ambos progenitores durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 08 de febrero de 2023; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por los ciudadanos SAÚL ENRIQUE CALDERÓN DELGADO y ANGERINA RINCÓN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.125.098 y V-18.798.636, en su orden, domiciliados, el primero en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander-Colombia, y la segunda en Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos parte alta, de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos SAÚL ENRIQUE CALDERÓN DELGADO y ANGERINA RINCÓN ROJAS, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran en fecha 15 de diciembre de 2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 88. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-32.952.219, F.N.: 08/09/2009 y el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, F.N: 01/05/2014; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por el padre ciudadano SAÚL ENRIQUE CALDERÓN DELGADO y la del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) por la madre ciudadana ANGERINA RINCÓN ROJAS. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) Ambos padres, se comprometen a aportar la cantidad de CINCUENTA DÓLARES (50$) o su equivalentes a la Tasa del Banco Central de Venezuela mensualmente para los gastos que se generen por conceptos de: salud, alimentación, educación y recreación. El padre lo realizará a la cuenta de ahorros N° 01050092310092368891 del Banco Mercantil nombre de la progenitora asimismo, la madre aportará un monto de CINCUENTA DÓLARES (50$) a la Cuenta de Ahorros N° 01280072007200993561 del Banco Caroní a nombre del progenitor. B) En relación al bono escolar el padre, aportará un pago extra en el mes de septiembre por un monto equivalente al pago que por obligación de Manutención realiza en favor a sus hijos, para compra de los útiles y uniformes escolares, es decir la cantidad de CINCUENTA DÓLARES (50$) equivalentes a la Tasa del Banco Central de Venezuela en la cuenta de la madre y la progenitora aportará un monto de CINCUENTA DÓLARES (USD50$) equivalentes a la Tasa del Banco Central de Venezuela en la cuenta del progenitor, de pagarse algún colegio los padres deben llegar a un acuerdo para que ambos alternen los pagos mensualmente. El padre, aportar para el mes de diciembre un pago extra por un monto equivalente al pago que por Obligación de Manutención realiza en favor de sus hijo, la cantidad de CIEN DÓLARES (USD100$) equivalentes a la Tasa del Banco Central de Venezuela los cuales depositará a la cuenta del Banco Mercantil a nombre de Angerina Rincón Rojas y la madre aportará un monto igual de CIEN DÓLARES (100$) equivalentes a la Tasa del Banco Central de Venezuela para comprar los estrenos de las fechas 24 y 31 de diciembre de cada año. Asimismo, los padres se comprometen a aportar el 50% de los gastos que se generen o en su defecto realizar el pago de asistencia y atención médica y de lo que ellos se deriven, igualmente la vestimenta que ambos niños requieran a lo largo del año, será cubierto por ambos padres. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A) Se establece un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con los estudios de los niños, siendo condición imperante que el progenitor o la progenitora informen con tiempo prudencial vía telefónica que buscarán a los niños, según sea el caso. B) El día del padre y el día de la madre los niños lo pasarán con quien corresponda, según la disponibilidad de los mismos. C) Las vacaciones luego del periodo escolar de cada año que comienza en el mes de febrero y culmina en el mes de noviembre, en el caso del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), podrá pasarlas con su madre en su domicilio. D) Y para el caso de nuestro del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), las vacaciones escolares que comienzan en el mes de julio al mes de septiembre de cada año, compartirá con el progenitor en su domicilio, reincorporándose a sus actividades escolares cuando así corresponda. E) Las vacaciones de carnavales y semana santa serán alternas para ambos padres. F) La época de navidad y fin de año, los padres deben acordar alternar de tal manera que los niños compartan con cada uno de ellos estas fechas que son de armonía y unión familiar. G) El día de cumpleaños de los ciudadanos (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos padres podrán compartir con los hijos y llegar a un acuerdo para que ese día sea especial. H) Los padres deben informar con anticipación si alguno va a realizar un viaje con los hijos para mantener comunicación vía telefónica con los mismos.

QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:39 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp