REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 22 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-V-2018-000237

SENTENCIA Nº 101
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: CARMEN ALICIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.010.112, domiciliado en Urbanización Carlos Sánchez, INREVI, calle 2, casa N° 56, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Jurídica de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio JENIFER YULLIT MEZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.131, domiciliada en esta ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: TATIANA KARILYN PEÑA BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.434.292, domiciliada en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Motivo: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR POR VÍA DE EXTENSIÓN.

II ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso por la interposición de una demanda por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR por extensión, que instauró la ciudadana CARMEN ALICIA LEON, abuela paterna de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho años de edad (08), F.N.: 18/12/2014, asistida por la abogada en ejercicio JENIFER YULLIT MEZA MARQUEZ, en contra de la ciudadana TATIANA KARILYN PEÑA BRUZUAL; según se lee al folio 08 del presente expediente.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2018, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes. Asimismo se admitió la presente demanda, ordenándose realizar despacho saneador (F. 09).

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2023, el suscrito Juez Provisorio Abg. Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 10).
No consta en autos actuación alguna por parte del demandante tendente a impulsar el acto procesal, correspondiente al procedimiento.
Obsérvese que de acuerdo al historial del presente expediente, desde la fecha en que se le dio entrada y se admitió el presente expediente, no hubo actuación alguna por parte de la accionante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, quien desde el punto de vista procesal, tiene la carga de impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento; por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar si en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA: El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:

Artículo 201.Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Conforme el contenido de la citada norma, la institución jurídica de la perención de la instancia no es más que “(…) el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

SEGUNDA: Esta sanción tiene su base, en primer lugar, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal situación; y, en segundo lugar, la necesidad del Estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuyos juicios y/o solicitudes, de no ocurrir la perención, resultarían indefinidos. En otras palabras, la perención, lejos de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, esto es: Sentencia.

Denota este Tribunal, que en el presente asunto se aprecia una evidente inactividad procesal, pues desde el 11 de octubre de 2018, no se realizó en el expediente ningún otro acto propio del procedimiento por parte del actor, quien era el obligado a impulsar el proceso mediante la subsanación ordenada en esa fecha. De manera que, desde el 11 de octubre de 2018, ha transcurrido con creces el tiempo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual.

TERCERA: Ante tal escenario, es necesario traer a colación la normativa sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, la cual se encuentra regulado en el artículo 455 literal “a)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que instituye:

Artículo 455. Cómputo de términos, lapsos y plazos.
Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se cuentan de la siguiente manera:
a) Por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

De allí se colige, que los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el guarismo del lapso.

Ahora bien, en el caso de marras, el cómputo del año exigido por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el 12 de octubre de 2018, fecha siguiente al 11 de octubre de 2018, acto procesal mediante el cual el Tribunal admitió la demanda y dictó despacho saneador a la parte demandada, y concluyó, el 11 de octubre de 2019, fecha igual a la de la referida actuación que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Por las consideraciones que anteceden, y como quiera que en la presente causa –como ya se dijo anteriormente– ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya producido actuación alguna por parte de la demandante, o por intermedio de apoderado judicial, para instar a la prosecución del procedimiento, resulta concluyente que en el caso bajo estudio se produjo la perención de la instancia la cual se consumó el 11 de octubre de 2019, y con ella la extinción del proceso; en consecuencia, se advierte de forma expresa a la parte actora, que no podrá volver a proponer la demanda, antes de que hayan transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ex officio:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, instaurada por instauró laciudadana CARMEN ALICIA LEON, abuela paterna de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho años de edad (08), F.N.: 18/12/2014, en contra de la ciudadana TATIANA KARILYN PEÑA BRUZUAL.

SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, con la advertencia expresa que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días, después de declarada la perención de la instancia.

TERCERO: ARCHÍVESE el presente expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:30 p.m (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/nv.-