REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 23 de febrero de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000035.

SENTENCIA Nº 103
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JIANGHONG REN y LI FUN XU XU, la primera de nacionalidad china y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-84.491.158 y V-20.197.044, en su orden, domiciliados en la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861, de este domicilio, y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, F.N: 09/01/2017, con Pasaporte N° 167017329.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de las AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos JIANGHONG REN y LI FUN XU XU, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA; en resguardo y garantía de los derechos de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, F.N: 09/01/2017, con Pasaporte N° 167017329 (F. 18 y 19).

Por auto de fecha 08 de febrero de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 20).

Mediante auto de la misma fecha 08 de febrero de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 21).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 06 de febrero de 2023, los ciudadanos JIANGHONG REN y LI FUN XU XU, en su condición de padres y representantes legales de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo acuerdo señalaron lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha nueve (9) de enero del año dos mil diecisiete(2017) (sic), nació la hija de mis asistidos, la niña: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), pasaporte N° 167017329, Visa N° L8983280, quien en la actualidad cuenta con seis (6) años de edad,como (sic)se evidencia en copia certificada de Acta de Nacimiento, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia (sic) Milla, Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, bajo el N° 30, Folio 30 y su vuelto de los libros de Registro del año 2017, la cual consigno con el presente escrito, constante de un (1) folio útil marcada "A" para su verificación. Así como presento copia de pasaporte de la niña de autos marcada "B" para su verificación y coipa de la Visa marcada "C" para su verificación. Ahora bien, por cuanto mis asistidos tienen una relación de pareja y comparten la responsabilidad de crianza y la patria potestad de su prenombrada hija, han acordado de mutuo acuerdo que la misma viaje en compañía de su madre para China, específicamente para la siguiente dirección, Avenida Gunfangdonglu, no, Yixiangliuhao, Ciudad Enping, Estado Guangdono. En ese lugar vive la familia del padre de la niña, este viaje lo planificaron con tiempo, ya que es una costumbre que las familias conozcan sus descendientes y a la vez van aprovechar para gestionar la nacionalidad de de (sic) la niña que puede adquirir por parte de su madre, todo lo cual va en beneficio de la misma. Dicho viaje lo realizaran por un tiempo aproximado de (112) días e implementaran el siguiente itinerario de viaje.
ITINERARIO DE IDA:EI (sic) 14/03/2023, saldrán en horas de la mañana desde la ciudad de Mérida en vehículo particular, para llegar a Caracas en horas de la noche, donde pernotar (sic) en casa de familiares. El día (16) de marzo del año 2023, se trasladaran en horas de la tarde al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía donde tomaran (sic) un vuelo de la Aerolínea TURKISH AIRLINES, TK 0224, BOEING 787-9 JET, que saldrá a las 11:35 horas y los llevara hasta el Aeropuerto Internacional de la ciudad Estambul Turquía (ISTANBUL TURKEY) donde arribaran a las 6:15 horas del día 17 de marzo del año 2023. En el referido Aeropuerto harán escala y tomaran (sic) un vuelo de la Aerolínea TURKISH AIRLINES, TK 1591 Air, que saldrá de Estambul Turquía a las 12:45 horas, este vuelo los (sic) llevara (sic) al Aeropuerto Internacional de FRANKFURT ALEMANIA, donde arribaran a las 14:00 horas. Desde ahí realizaran otro trasbordo y abordaran un vuelo de la Aerolínea CHINA SOUTHERN CZ 0332, el mismo (17) de marzo del año 2023, a las 18:15 horas, que los llevara al Aeropuerto Internacional de GUANGZHOU CHINA, donde llegaran (sic) a las 12:30 horas del día (18) de marzo del año 2023. En ese lugar los (sic) buscaran sus familiares para trasladarlos a su destino final, Avenida Gunfangdonglu, no, Yixiangliuhao, Ciudad Enping, Estado Guangdono. Ahora bien, permanecerán en China aproximadamente (112) días contados desde que llegan a su destino, vale decir (18-03-2023) hasta él (sic) que salen de china (sic) el (09-06-2023) siendo la fecha de su llegada a Venezuela el (11-06-2023). ITINERARIO DE RETORNO: El (09) de junio del año 2023, a las 23:00 horas, abordaran un vuelo desde el Aeropuerto Internacional de la ciudad de GUANGZHOU CHINA, de la Aerolínea TURKISH AIRLINES, TK 0073, BOEING 7879 JET, de donde arribaran (sic) el (10) de junio de año 2023 a las 5:15 horas, posteriormente el día (11) de junio del año 2023, tomaran (sic) un vuelo desde el Aeropuerto Internacional de Estambul Turquía (ISTANBUL TURKEY) de la Aerolínea, TURKISH AIRLINES, TK 0223, BOEING 787-9 JET, con destino al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Caracas Venezuela, donde llegaran (sic) el mismo (11) de junio del año 2023, a las 7:50 horas. En Caracas permanecerán uno (1) o dos (2) días y de ahí los (sic) buscara (sic) el progenitor de la niña en carro particular, para trasladarlos (sic) hasta su domicilio en la ciudad de Mérida. Al respecto consigno itinerario de ida y de vuelta constante de dos (2) folios útiles marcados "D" para su verificación.

(Omissis)


CAPITULO III
DEL PETITORIO
PRIMERO:En (sic) atención a todo lo expuesto quienes asisto en este acto los ciudadanos.JlANGHONG (sic) REN, extranjera con cédula de residente N° E- 84.491.158 y Ll FUN XU XU, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.197.044, del mismo domicilio y civilmente hábiles, en su condición de representantes legales y progenitores de la niña de autos.Acuden (sic) ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacen HOMOLOGACION (sic) DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA QUE SU HIJA VIEJE (sic) FUERA DEL PAIS (sic) CON SU MADRE, específicamente al continente asiático País (sic) China, en la dirección ut supra. En atención a lo antes señalado y con fundamento en la normativa jurídica invocada. SEGUNDO: Solicito a este digno tribunal que de la decisión acordada con lugar, se me expidan seis (6) juegos de copias certificadas mecanografiadas o trascritas de la sentencia. (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 30, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.05).

2.- Copias del pasaporte y de la visa de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 06 y 07).

3.- Copias de los boletos de aéreos, pertenecientes a la cosolicitante ciudadana JIANGHONG REN, y a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.08 y 09).

4.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano LI FUN XU XU, y copias de la cédula de identidad, del pasaporte y de la visa de la ciudadana JIANGHONG REN (F. 10 al 13).

5.- Original de la constancia de estudio correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Dirección de la Unidad Educativa Colegio Profesor Gustavo Garrido, expedida en fecha 26 de enero de 2023 (F. 14).

6.- Original de las constancias de residencia, correspondiente a los solicitantes, ciudadanos JIANGHONG REN y LI FUN XU XU, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 15 y 16).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).

Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJA disfruten de unos días de esparcimiento en China. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos JIANGHONG REN y LI FUN XU XU, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana JIANGHONG REN, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a China, en compañía de su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), CON FECHA DE SALIDA: El 14 de marzo de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), luego el 16 de marzo de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía (vía aérea), y luego el 17 de marzo de 2023, desde Estambul/Turquía hasta Frankfurt/Alemania (vía aérea), partiendo en esta misma fecha 17 de marzo de 2023 desde Frankfurt/Alemania hasta Guangzhou/China (vía aérea), y CON FECHA DE RETORNO: El 09 de junio de 2023 desde Guangzhou/China a Estambul/Turquía (vía aérea), y luego el 11 de junio de 2023, desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); con ocasión de realizar un viaje vacacional–familiar.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos JIANGHONG REN y LI FUN XU XU, progenitores de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana JIANGHONG REN, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino China, en compañía de su hija, la prenombrada infante EIMY JINXUAN XU REN; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la niña de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 04), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la infante a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos JIANGHONG REN y LI FUN XU XU, la primera de nacionalidad china y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-84.491.158 y V-20.197.044, en su orden, domiciliados en la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, F.N: 09/01/2017, con Pasaporte N° 167017329; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

PRIMERO: Se AUTORIZA a la ciudadana JIANGHONG REN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° E-84.491.158, con Pasaporte N° E990I0629, domiciliada en la parroquia El Sagrario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente para China, en compañía de su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, F.N: 09/01/2017, con Pasaporte N° 167017329; con los itinerarios que presentan:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA
VÍA
RUTA
14/03/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
16/03/2023 Aérea Caracas/Venezuela – Estambul/Turquía
17/03/2023 Aérea Estambul/Turquía – Frankfurt/Alemania
17/03/2023 Aérea Frankfurt/Alemania – Guangzhou/China

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA
VÍA
RUTA
09/06/2023 Aérea Guangzhou/China – Estambul/Turquía
11/06/2023 Aérea Estambul/Turquía – Caracas/Venezuela

SEGUNDO: La ciudadana JIANGHONG REN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° E-84.491.158, con Pasaporte N° E990I0629, domiciliada en la parroquia El Sagrario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; y su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, F.N: 09/01/2017, con Pasaporte N° 167017329; durante su estadía en China, estarán hospedadas en la siguiente dirección: Avenida Gunfangdonglu, no, Yixiangliuhao, Ciudad Enping, estado Guangdono, China; y que dispone como medio de comunicación, el número telefónico: +584125080209 y +582891388, y correo electrónico: Jenny-19891223@hotmail.com. Por su parte, el padre no custodio, cuenta con el siguiente número telefónico: +584247718728 y correo electrónico: xuxulifun08@gmail.com.
TERCERO: Se convoca a la ciudadana JIANGHONG REN, para que se presente en compañía de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 22 de junio de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 am.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.
CUARTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana JIANGHONG REN, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña JIANGHONG REN, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse –por auto separado–seis (06) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:26 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-