REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 27 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2023-000048.
SENTENCIA Nº 109
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: LINDA STEFANY CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.433.165, con teléfono de contacto 0414-718.77.48 y correo electrónico stefanycontreras701@gmail.com, domiciliada en la Pedregosa Media, vía principal, casa Nº 1, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio JANNET COROMOTO BERMUDEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.582, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.752, de este domicilio, y jurídicamente hábil.
Beneficiarias: Las niñas (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, F.N.:06/07/2020, Pasaporte números 165369985 y 165369901, respectivamente.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana LINDA STEFANY CONTRERAS GUERRERO en su condición de madre y representante legal de las niñas (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, F.N.:06/07/2020, Pasaporte números 165369985 y 165369901, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio JANNET COROMOTO BERMUDEZ NAVA (F. 26 y 27).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:
(…) Yo, LINDA STEFANY CONTRERAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.433.165, pasaporte N° 165369862, soltera, domiciliada en La Pedregosa Media vía principal casa N° 01, Parroquia (sic) Lasso de La Vega, Muncipio (sic) Libertador, Mérida, Estado (sic) Bolivariano de Mérida, correo electrónico: stefanycontrearas701@gmail.com, celular: 0414-7187748 y hábil; asistida en este acto por la Abogada (sic) en ejercicio JANNET COROMOTO BERMUDEZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.582, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.752, celular: 0414-8217636, correo electrónico: jannetbermna@gmail.com, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización Los Sauzales, bloque 3 Edificio 4, apartamento 14, Parroquia (sic) Mariano Picon (sic) Salas, Municipio (sic) Libertador, Mérida Estado (sic) Bolivariano de Mérida; actuando en este acto con el caracter (sic) de progenitora de las niñas (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, nacidas en fecha 06 de Julio (sic) del año 2020, de dos (2) años de edad, domiciliadas en Pedregosa Media vía principal casa NO 01, Parroquia (sic) Lasso de La Vega, Muncipio (sic) Libertador, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; filiación que consta en Actas de nacimiento números 67 y 68 respectivamente, de uno de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que al efecto lleva el Registro Civil de la Parroquia (sic) Lasso de la Vega del Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida del año 2020, pasaportes números: 165369985 y 165369901, en su orden; procreadas con el ciudadano JORGE LUIS RANGEL PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.618.406, soltero, domiciliado en Estados Unidos Miami Florida 3740 Nw 12 Terra zip code 33126, correo electrónico: jorgerangel2505@gmail.com, Whatssap +1(786)5320184; ante su competente autoridad ocurro para exponer:
DE LOS HECHO (sic)
Es el caso ciudadano (a) Juez que solicito AUTORIZACION (sic) JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, para que las niñas (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificadas viajen al extranjero en virtud de que ha sido aprobada autorización de viaje a Estado (sic) Unidos bajo el proceso de Parole Humanitario para venezolanos y así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del tramite (sic) realizado por la ciudadana BLANCA MARGARITA PAEZ (sic) RINCÓN, quien es tía, de las niñas, patrocinadora conforme a los formularios: N° 1134- con N° de Recibo: IOE9764224439 Declaración de Apoyo Financiero, Objeto de la Manutención A232 151 410, Beneficiaria (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). Formulario N° 1134- con N° de Recibo: IOE9459180500 Declaración de Apoyo Financiero, Objeto de la Manutención A232 151 413 Beneficiaria (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). En ambas responsable de la manutención la ciudadana BLANCA MARGARITA PAEZ (sic), tía paterna. Visto lo antes expuesto yo, LINDA STEFANY CONTRERAS GUERRERO antes identificada manifiesto de manera voluntaria y sin coacción alguna, que autorizo a las niñas (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)para que viajen y se ce (sic) residencie (sic) con su padre ciudadano JORGE LUIS RANGEL PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.618.406, soltero, domiciliado en casa propiedad de la abuela paterna ciudadana BLANCA CECILIA PAEZ (sic) DURAN (sic), ubicada en Estados Unidos Miami Florida 3740 Nw 12 Terra, código postal 33126.
(Omissis)
AUTORIZACION DE VIAJE
La madre autoriza para que las niñas (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), hagan el siguiente Itinerario: El día 28 de Febrero (sic) a las 8: a.m desde esta ciudad de Mérida, en carro particular a la ciudad de Cucuta (sic), Norte de Santander, barrio San Miguel, calle 7ma con avenida 19, República de Colombia, domicilio de la bisabuela paterna Eva Rangel, donde pernoctarán por una noche, luego el día 1 de Marzo (sic) de 2023 utilizando el Servicio que ofrece la Aerolínea COPA AIRILINES, con boletos: números: 2307860429430, 2307860429431 y 2307860429432 en cl vuelo NO CM 491 partirán del Aeropuerto Camilo Daza de la ciudad de República de Colombia a la ciudad de Panamá Aeropuerto Tocupen (sic) Inti Arpt con hora de salida 03:21 P.M y hora de llegada 04:59 PM, luego desde la ciudad de Panamá con destino a Miami estados Unidos en el vuelo CM 427 con hora de salida 06:38 P.M. y hora de llegada 09:46 PM, viajaran en compañía de la progenitora llegando a la casa del padre JORGE LUIS RANGEL PAEZ (sic), ubicada en Estados Unidos Miami Florida 3740 Nw 12 Terra zip code 33126. Viaje que realizara (sic) conforme al proceso de Parole Humanitario a fin que pueda tramitarse su permiso de permanencia por la que no requieran para viajar la visa Americana (sic) ya que la misma será otorgada por puerto aéreo a su llegada a los Estado Unidos.
TESTIGOS
Se promueven como testigos a los ciudadanos 1.- JORGE ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V15.174.390, divorciado, comerciante, domiciliado en calle Ayacucho casa N° 48, sector Montalban (sic) Ejido, Estado (sic) Bolivariano de Mérida, República Bolivariana de Venezuela; quien es es (sic) el padre de JORGE LUIS RANGEL PAEZ (sic) según se evidencia en copia simple de la partida de nacimiento N° 762, folio 762 Tomo II emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio (sic) Autónomo General Rafel (sic) Urdaneta, Cúa Estado (sic) Miranda de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al año 1989, y 2.- FRANCELYS ROUSSANA MANZANILLA VOLCANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.397, soltera, comerciante, domiciliada en La Pedregosa Media calle Nueva Bolivia casa N° 1, Parroquia (sic) Lasso de la Vega, Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, quien conoce desde hace más de cuarenta (40) años al padre de las niñas y fue testigo en el acto de presentación de las niñas ante el Registro Civil.
(Omissis)
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito a este digno Tribunal, que la Solicitud (sic) de Autorización de Viaje, Autorización para Residenciarse fuera del País (sic) y Fijación (sic) de Instituciones (sic) familiares a favor del interés de las niñas (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar de conformidad con los artículos 8, 30, 39, 358, 360,365 (sic), 385, 386, 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, 'Niñas v Adolescentes.
Así mismo (sic), la urgencia del caso, solicito muy respetuosamente, que una vez declarada con lugar con todos los procedimientos legales, se me otorguen cinco(05) (sic) copias mecanografiadas certificadas de la respectiva sentencia (…). (Énfasis y subrayado propios de la cita).
Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación pertinente:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 067, correspondiente a la niña (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04).
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 068, correspondiente a la niña (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05).
3. Copias simples de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida-correspondientes a las niñas (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y a la ciudadana LINDA STEFANY CONTRERAS GUERRERO (F. 06 y 07).
4. Copias de los pasaportes de las niñas (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 08 y 09).
5. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE LUIS RANGEL PÁEZ y LINDA STEFANY CONTRERAS GUERRERO (F. 10 y 11).
6. Original de la certificación de la traducción por intérprete público de la autorización de viaje del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norte América, de las hermanas RANGEL CONTRERAS (F. 12 al 19).
7. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 762, correspondiente al ciudadano JORGE LUIS RANGEL PÁEZ, inscrita ante el Registro Civil del municipio Urdaneta, Cúa, estado Miranda (F. 18).
8. Copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos JORGE ENRIQUE RANGEL y FRANCELYS ROUSSANA MANZANILLA VOLCANES (F. 21 y 22).
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 28).
Por auto de esta misma fecha 06 de febrero de 2023, este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a: 1) Consignar copia del pasaporte de la progenitora de las niñas de autos; 2) Promover como testigo un familiar del progenitor, ciudadano JORGE LUIS RANGEL PÁEZ, y consignar la documentación necesaria que acredite el vínculo filial; 3) Consignar la traducción de la documentación del viaje autorizado, debidamente traducido por intérprete público (F. 29 y 30).
Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2023, suscrito por la solicitante, ciudadana LINDA STEFANY CONTRERAS GUERRERO, asistida por la abogada en ejercicio JANNET COROMOTO BERMUDEZ NAVA, ratificó como testigo a la ciudadana y FRANCELYS ROUSSANA MANZANILLA VOLCANES en su condición de amiga de la familia, dada la imposibilidad de promover familiares del progenitor. Además, consignó copias simples de las autorizaciones de viaje, emitidas por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, debidamente traducidas por interprete público; asimismo, consignó copia del pasaporte de la progenitora, ciudadana LINDA STEFANY CONTRERAS GUERRERO (F. 32 al 45).
Se lee al folio 46 del presente expediente, auto de fecha 22 de febrero de 2023, mediante el cual este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, al progenitor, ciudadano JORGE LUIS RANGEL PÁEZ.
Consta al folio 49, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Al folio 53, se lee nota secretarial de fecha 24 de febrero de 2023, mediante la cual se dejó constancia del envío de la boleta de notificación electrónica al progenitor de las niñas de autos, ciudadano JORGE LUIS RANGEL PÁEZ, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 50 al 53).
Consta al folio 57, nota secretarial de fecha 24 de febrero de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica del ciudadano JORGE LUIS RANGEL PÁEZ, progenitor de las hermanas RANGEL CONTRERAS (ver folios 54 al 57).
Igualmente mediante constancia secretarial de fecha 24 de febrero de 2023, se certificó la notificación del progenitor, ciudadano JORGE LUIS RANGEL PÁEZ (F. 58).
Por auto de esta misma fecha 24 de febrero de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día lunes 27 de febrero de 2023, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 59).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 27 de febrero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, madre y representante legal de las niñas de autos, ciudadana LINDA STEFANY CONTRERAS GUERRERO, asistido por la abogada en ejercicio JANNET COROMOTO BERMÚDEZ NAVA. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, obviándose las instituciones familiares planteadas, por cuanto las niñas vivirán con ambos progenitores. Se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentra fuera del país. Los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió de la opinión de las niñas de autos, dada su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana LINDA STEFANY CONTRERAS GUERRERO a viajar con sus hijas con destino a Estados Unidos (con el itinerario que presenta); y para que las niñas de autos se residencien con su progenitores fuera del país, en Estados Unidos. Asimismo, se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias mecanografiadas del fallo definitivo. (F. 62 al 64).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana LINDA STEFANY CONTRERAS GUERRERO, en su condición de madre de las niñas (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, F.N.:06/07/2020, Pasaporte números 165369985 y 165369901, respectivamente, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de las prenombradas niñas, como para que las niñas de autos se residencien fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos, con sus progenitores, ciudadanos LINDA STEFANY CONTRERAS GUERRERO y JORGE LUIS RANGEL PÁEZ; para lo cual señala que el progenitor de sus hijas está de acuerdo con dicha gestión.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que las niñas (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), se RESIDENCIEN junto con sus progenitores, los ciudadanos LINDA STEFANY CONTRERAS GUERRERO y JORGE LUIS RANGEL PÁEZ, en ESTADOS UNIDOS; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 067, correspondiente a la niña (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil de la parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 04 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos LINDA STEFANY CONTRERAS GUERRERO (aquí solicitante) y JORGE LUIS RANGEL PÁEZ, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 068, correspondiente a la niña (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil de la parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 05 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos LINDA STEFANY CONTRERAS GUERRERO (aquí solicitante) y JORGE LUIS RANGEL PÁEZ, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a las niñas (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y la ciudadana LINDA STEFANY CONTRERAS GUERRERO, que obra a los folios 06 y 07 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado sus respectivas salidas de este país, Cúcuta/Colombia-Tocumen/Panamá y de Tocumen/Panamá-Miami/Estados Unidos. Así se declara.
4.- Copias de los pasaportes de las niñas (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y copias de las cédulas de identidad de los progenitores, ciudadanos JORGE LUIS RANGEL PÁEZ y LINDA STEFANY CONTRERAS GUERRERO (aquí solicitante), y de los testigos, ciudadanos JORGE ENRIQUE RANGEL y FRANCELYS ROUSSANAN MANZANILLA VOLCANES, así como también copia del pasaporte de la ya mencionada ciudadana LINDA STEFANY CONTRERAS GUERRERO, que obran a los folios 08, 09, 10, 22, y 45 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 762, correspondiente al ciudadano JORGE LUIS RANGEL PÁEZ, expedida por el Registro Civil del municipio Urdaneta, Cúa, estado Miranda, inserta al folio 18 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ELIA DÍAZ DE LEÓN y JORGE ENRIQUE RANGEL, con el prenombrado ciudadano; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara; con lo cual queda demostrado que el ciudadano JORGE ENRIQUE RANGEL (aquí testigo), es padre del ciudadano JORGE LUIS RANGEL PÁEZ (progenitor de las niñas de autos). Así se declara.
6.- Copias simples de las Autorizaciones de viaje, emitidas por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, correspondientes a las niñas (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y a la solicitante, ciudadana LINDA STEFANY CONTRERAS GUERRERO, que constan a los folios 36 al 45 del presente expediente. Se observa que dicho documento, fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, bajo el proceso venezolano de parole humanitario. Así se declara.
7.- Los testigos, ciudadanos JORGE ENRIQUE RANGEL y FRANCELYS ROUSSANA MANZANILLA VOLCANES (abuelo paterno y amiga de la familia), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.174.390 y V-21.184.397, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única de fecha 27 de febrero de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes:
Que el ciudadano JORGE LUIS RANGEL PÁEZ –padre de las niñas de autos–, se encuentra residenciado en Estados Unidos.
Que el viaje de las niñas (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene como destino Miami/Estados Unidos, y como propósito residenciarse con ambos progenitores.
Que las hermanas RANGEL CONTRERAS, viajarán en compañía de madre, ciudadana LINDA STEFANY CONTRERAS GUERRERO.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana LINDA STEFANY CONTRERAS GUERRERO –madre de las niñas de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano JORGE LUIS RANGEL PÁEZ, padre de las niñas de autos, para que sus hijas viajen con destino a Estados Unidos junto con su señora madre, ciudadana LINDA STEFANY CONTRERAS GUERRERO, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: ESTADOS UNIDOS, MIAMI, FLORIDA 3740 NW TERRA ZIP CODE 33126; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana LINDA STEFANY CONTRERAS GUERRERO, para que viaje en compañía de sus hijas, las niñas (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Mérida/Venezuela-Cúcuta/Colombia; de Cúcuta/Colombia-Tocumen/Panamá, y luego de Tocumen/Panamá-Miami/Estados Unidos); asimismo, se AUTORIZAN a las niñas (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIEN junto con sus progenitores LINDA STEFANY CONTRERAS GUERRERO y JORGE LUIS RANGEL PÁEZ, en la siguiente dirección: ESTADOS UNIDOS, MIAMI, FLORIDA 3740 NW TERRA ZIP CODE 33126; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana LINDA STEFANY CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.433.165, domiciliada en la Pedregosa Media, vía principal, casa Nº 1, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con teléfono de contacto 0414-718.77.48 y correo electrónico stefanycontreras701@gmail.com; a favor de sus hijas, las niñas (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, F.N.:06/07/2020, Pasaporte números 165369985 y 165369901, respectivamente.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LINDA STEFANY CONTRERAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.433.165, Nº de pasaporte N° 165369862, domiciliada en La Pedregosa Media, vía principal, casa N°01, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con teléfono de contacto 0414-718.77.48 y correo electrónico stefanycontreras701@gmail.com, para que viaje en compañía de sus hijas, las niñas (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, F.N: 06/07/2020, números de pasaportes: N° 165369985 y N° 165369901, con destino a los Estado Unidos, Miami – Florida, con los itinerarios que presentan: partiendo vía terrestre el 28 de febrero de 2023 a las 8:00 am, desde la ciudad de Mérida en carro particular, con destino a la ciudad Cúcuta, Norte de Santander, barrio San Miguel, calle 7ma con avenida 19, en la República de Colombia, domicilio este que corresponde a la bisabuela paterna, ciudadana Eva Rangel, donde pernoctarán por una noche, luego al siguiente día miércoles 01 del mes de marzo del año 2023 utilizarán el servicio que ofrece la Aerolínea COPA AIRILINES, a los fines de tomar el siguiente vuelo de salida: a las 3:21 pm, vuelo este que partirá desde el Aeropuerto Camilo Daza de la ciudad Cúcuta, República de Colombia, con destino a la ciudad de Panamá Aeropuerto Tocumen Inti Arpt, teniendo como hora de llegada a las 4:59 pm, para luego tomar el vuelo de salida CM 427 de dicha ciudad de Panamá con destino a Miami, Estado Unidos a las 6:38 pm, teniendo como hora de llegada a las 9:46 pm.
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
28/02/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Venezuela
01/03/2023 Aérea Cúcuta-Colombia / Panamá-Panamá
01/03/2023 Aérea Panamá-Panamá / Miami-Florida-Estados Unidos
TERCERO: Se hace saber que las niñas (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), pernoctarán en el domicilio de la bisabuela paterna, ciudadana Eva Rangel, Cúcuta-Colombia, Norte de Santander, barrio San Miguel, calle 7ma con avenida 19, República de Colombia, la noche del 28 de febrero de 2023, hasta el día 01 de marzo de 2023.
CUARTO: Se AUTORIZA a las niñas (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, F.N: 06/07/2020, números de pasaportes: N° 165369985 y N° 165369901, para que se RESIDENCIEN junto con sus progenitores, los ciudadanos JORGE LUIS RANGEL PAEZ y LINDA STEFANY CONTRERAS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.618.406 y N° 20.433.165, con teléfonos de contacto: +1(786) 532.01.83 / 0414-718.77.48, y correos electrónicos: jorgerangel2505@gmail.com / stefanycontreras701@gmail.com, y civilmente hábil; con quienes convivirá en su hogar, ubicado en Miami Florida 3740 Nw 12 Terra zip code 33126, en los Estados Unidos.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
SEXTO: Expídanse –por auto separado– 04 juegos de copias certificadas –mecanografiadas– de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:26pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.-
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