REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 28 de febrero de 2023
212º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2022-000540.
SENTENCIA Nº 110
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: AURA LILIBETH SALAS TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.401.456, domiciliada en Avenida 1, Hoyada de Milla, Pasaje Muñoz, casa N° 1-54, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ÁNGEL ALBERTO TORO MEZA, en su condición de APODERADO JUDICIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.491.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.194, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Parte Demandada: VÍCTOR LUIS GONZÁLEZ VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.050.395, domiciliado en Villas de San Antonio, sector 3 Paraguachoa, calle 6, casa N° s-205, Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García, Nueva Esparta y civilmente hábil.
Motivo: DIVORCIO.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por el abogado en ejercicio ÁNGEL ALBERTO TORO MEZA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AURA LILIBETH SALAS TORO –parte demandante–, en contra del ciudadano VÍCTOR LUIS GONZÁLEZ VICENT (F. 17 y 18).
EL apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 08 de diciembre de 2007, su representada, ciudadana AURA LILIBETH SALAS TORO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana VÍCTOR LUIS GONZÁLEZ VICENT, ante el ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 55. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Avenida Hoyada de Milla, pasaje Muñoz, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 32.814.061, F.N: 25/10/2008. Que al principio y por varios años la relación matrimonial fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; pero, surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que desde hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, viviendo desde entonces en residencias diferentes; además, destaca que los esposos GONZÁLEZ SALAS, no han pretendido ni pretenden reconciliación alguna, es por ello que, el cónyuge demandante, manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, solicitando así, el divorcio, por invocación expresa del desafecto. Que fundamenta su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de la adolecente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente expresó: “(…) el padre seguirá compartiendo con la (sic) nuestra (sic) hija todas las veces que ellos lo desearan, siempre que no interfiera con sus actividades escolares”. 5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Institución ésta que fue objeto de modificación a posteriori. Por último, solicitó que el asunto sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Se acompañó al escrito libelar, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 55, correspondiente a los ciudadanos AURA LILIBETH SALAS TORO y VÍCTOR LUIS GONZÁLEZ VICENT, inscrita por ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.06 al 08).
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 116, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 09).
3.- Copia de la cédula de identidad de la demandante, ciudadana AURA LILIBETH SALAS TORO, del demandado VÍCTOR LUIS GONZÁLEZ VICENT, y de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 10, 11 y 12).
4.- Original del Poder Especial otorgado por la ciudadana AURA LILIBETH SALAS TORO, al abogado en ejercicio ÁNGEL ALBERTO TORO MEZA, en fecha 29 de septiembre de 2022, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida (F. 13 al 15).
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.19).
Por auto de la misma fecha 10 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a: 1) Señalar e identificar la persona contra quien se acciona; 2) Presentar un nuevo poder especial, en el que se revele de forma expresa quienes y como serán ejercidas las instituciones familiares (F. 20 y 21).
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2022, el abogado en ejercicio ÁNGEL ALBERTO TORO MEZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana AURA LILIBETH SALAS TORO, consignó la subsanación del escrito libelar (F. 23 al 28).
En esta misma fecha 21 de noviembre de 2022, la parte demandante, ciudadana AURA LILIBETH SALAS TORO, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ÁNGEL ALBERTO TORO MEZA, en el cual ratifica el establecimiento de las instituciones familiares conforme fueron descritas en el escrito libelar (F. 30).
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, acordó notificar a la parte demandada mediante boleta de notificación electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 31).
Al folio 33, se dejó constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 29 de noviembre de 2022, para ser enviada al correo de la parte demandada.
Consta al folio 24 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante constancia secretarial de fecha 15 de diciembre de 2022 se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 35 al 37).
Consta al folio 43, nota secretarial de fecha 27 de enero de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización efectiva de la notificación electrónica de la parte demandada, ciudadano VÍCTOR LUIS GONZÁLEZ VICENT (ver folios 41 al 43).
Al folio 44, se lee constancia secretarial de fecha 01 de febrero de 2023, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano VÍCTOR LUIS GONZÁLEZ VICENT (F. 44).
En fecha 06 de febrero de 2022, este Tribunal, mediante auto fijó audiencia para el día miércoles 15 de febrero de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 45)
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 15 de febrero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana AURA LILIBETH SALAS TORO, asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL ALBERTO TORO MEZA. Se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano VÍCTOR LUIS GONZÁLEZ VICENT, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial especial. En la audiencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó el derecho de palabra para expresar, que el cónyuge de su representada no compareció por el motivo de que éste se encuentra residenciado en Margarita, pero a los fines de que ratifique lo conveniente al divorcio y las instituciones familiares, pidió que se estableciera contacto con él a través de video llamada. Siendo así, se procedió a establecer contacto telefónico con la parte demandada, ciudadano VÍCTOR LUIS GONZÁLEZ VICENT; ambos cónyuges fueron contestes en ratificar el divorcio y en cuanto a las instituciones familiares manifestaron:
(…) Ratificamos lo expresado en el escrito libelar a favor de nuestro hijo, a excepción de la Obligación de Manutención y los Bonos especiales, hemos convenido que el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensual; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en septiembre y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) en el mes de diciembre. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestros (sic) hijos (sic), serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres (…).
Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión de la adolescente de autos de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 46 y vuelto, y 47).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana AURA LILIBETH SALAS TORO, manifestó de forma expresa que ella y su esposo VÍCTOR LUIS GONZÁLEZ VICENT, están separados de hecho, por incompatibilidad de caracteres, y que desde entonces no han reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.
Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:
(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar; y ratificado por él y por su cónyuge la voluntad de divorciarse, la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de febrero de 2023, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos GONZÁLEZ SALAS, la voluntad de continuar su vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente se denota la manifestación de voluntad de la cónyuge AURA LILIBETH SALAS TORO, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con el ciudadano VÍCTOR LUIS GONZÁLEZ VICENT, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana AURA LILIBETH SALAS TORO, contra el ciudadano VÍCTOR LUIS GONZÁLEZ VICENT; y, como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en 08 de diciembre de 2007, ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 55. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, este Juzgador homologará las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 32.814.061, F.N: 25/10/2008, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, y al acuerdo realizado por ambos progenitores en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 15 de febrero de 2023; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por el abogado en ejercicio ÁNGEL ALBERTO TORO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.491.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.194, de este domicilio y jurídicamente hábil en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana AURA LILIBETH SALAS TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.401.456, domiciliada en Avenida 1, Hoyada de Milla, Pasaje Muñoz, casa N° 1-54, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano VÍCTOR LUIS GONZÁLEZ VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.050.395, domiciliado en Villas de San Antonio, sector 3 Paraguachoa, calle 6, casa N° s-205, Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García, Nueva Esparta y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos AURA LILIBETH SALAS TORO Y VÍCTOR LUIS GONZÁLEZ VICENT, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 08 de diciembre de 2007, ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 55. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 32.814.061, F.N: 25/10/2008.; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del adolescente será ejercida por el padre, ciudadano AURA LILIBETH SALAS TORO. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano VÍCTOR LUIS GONZÁLEZ VICENT, aportará la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00); asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en septiembre y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) en el mes de diciembre. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de la adolescente, serán sufragados por partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con su hija cuando así lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares.
QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:45pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).-
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-
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