REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 28 de febrero de 2023
212º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2022-000570.
SENTENCIA Nº 111
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: LISSETH AMARILYS RAMÍREZ ESTEVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.063, domiciliada en la Urbanización Pinto Salinas, sector Santa Juana, vereda G-5, casa N° 18 del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432, de este domicilio, y jurídicamente hábil.
Parte Demandada: RUBEN FRANCISCO GIL CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.341, con domicilio en Nueva Esparta, Isla de Margarita, y civilmente hábil.
Asistencia técnica jurídica de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio LEOPOLDO ENRIQUE GIL CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.234, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 318.156, de este domicilio, y jurídicamente hábil.
Motivo: DIVORCIO.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana LISSETH AMARILYS RAMÍREZ ESTEVIZ, asistida por la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO, en contra del ciudadano RUBEN FRANCISCO GIL CORREDOR (F.12 y 13).
La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 16 de diciembre del 2011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RUBEN FRANCISCO GIL CORREDOR, ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 171. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Urbanización Las Tapias, edificio “El Roble”, piso 5, apartamento N° 54, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.917.163 F.N: 29/05/2009. Que la relación matrimonial inició con mucha ilusión, pero con el transcurso del tiempo surgieron grandes diferencias haciendo imposible la vida en común, a tal punto que se separaron de hecho en el año 2020, estableciendo desde entonces distintas residencias. Que actualmente no existe interés ni intención de reanudar o mantener una vida juntos; es por ello, que solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano RUBEN FRANCISCO GIL CORREDOR, solicitando así, el divorcio. Fundamentó su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Textualmente expresa que:
(…) Solicito que se fije como Obligación de Manutención a favor de nuestra hija la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.480,00) mensuales, los cuales van hacer (sic) depositados por el padre Ciudadano (sic) RUBEN FRANCISCO GIL CORREDOR, en la Cuenta (sic) Corriente (sic) N° 0108-0067-65-010044862 del BANCO PROVINCIAL a mi nombre (…).
5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente propone que:
(…) se establezca el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la (sic) Abierta (sic), ya que la adolescente tiene muy buena relación con el padre. Pudiendo compartir ambos en momento que puedan. Igualmente podrán comunicarse por vía telefónica o medios electrónicos como lo establece el artículo 386 de la Ley especial, a los fines de Garantizar el Derecho que tiene nuestra hija a mantener relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño del adolescente y sin que ello interrumpa las actividades académicas o extracurriculares en razón de la Educación (sic) y formación de nuestra hija tomando en cuenta que para ello debemos como padres ser garantes de su buena Formación (sic) (…). (Énfasis propio de la cita).
Por último, solicitó que el presente asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar el divorcio.
Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Registro de Matrimonio (Acta signada con el N° 171), correspondiente a los ciudadanos LISSETH AMARILYS RAMÍREZ ESTEVIZ y RUBEN FRANCISCO GIL CORREDOR, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez (F. 04 y 05).
2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 89, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y 07).
3.- Copias de las cédulas de identidad de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la demandante, ciudadana LISSETH AMARILYS RAMÍREZ ESTEVIZ, y del demandado RUBEN FRANCISCO GIL CORREDOR (F. 08, 09, y 10).
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 14).
Por auto de la misma fecha 23 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a señalar el monto de los bonos especiales y señalar e identificar al cónyuge contra quien se acciona (F. 14 y 15).
En fecha 28 de noviembre de 2022, la parte actora, ciudadana LISSETH AMARILYS RAMÍREZ ESTEVIZ, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO (F. 17).
Mediante escrito de esta misma fecha 08 de diciembre de 2022 (F. 22), suscrito por la parte demandante, ciudadana LISSETH AMARILYS RAMÍREZ ESTEVIZ, asistida por la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO, consignó la subsanación del escrito libelar, y en cuanto a los bonos especiales, manifestó:
(…) Solicito que se fije como Bonos Especiales, Uno (sic) (01) para el mes de Agosto (sic), por concepto de Inicio del Año Escolar, en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) (Bs.960,00) los cuales serán depositados en la cuenta Corriente (sic) N° 0108-0067-65-0100144862 del BANCO PROVINCIAL a nombre de la madre, a los fines de cubrir todos los gastos que se generen, como son pago de matrícula, las mensualidades, útiles escolares, uniformes, calzados, actividades extracurriculares, que requiera nuestra hija, en cuanto al otro Bono Especial para el mes de Diciembre (sic), por concepto de Festividades Navideñas, se fije en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.1.500,00) los cuales serán depositados en la cuenta Corriente (sic) N° 0108-0067-65-0100144862 del BANCO PROVINCIAL a nombre de la madre (…). (Énfasis propio de la cita).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acuerda notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 25).
Al folio 27, se dejó constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 15 de diciembre de 2022, para ser enviada al correo de la parte demandada.
Consta al folio 30 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 24 de enero de 2023, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadano RUBEN FRANCISCO GIL CORREDOR, asistido por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ENRIQUE GIL CORREDOR, mediante la cual se dio por notificado del presente asunto (F. 33).
Por auto de fecha 27 de enero de 2023, este Tribunal vista la diligencia de fecha 24/01/2023, dio por notificado del presente asunto a la parte demandada, ciudadano RUBEN FRANCISCO GIL CORREDOR (F. 34).
Al folio 33, se lee constancia secretarial de fecha 01 de febrero de 2023, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano RUBEN FRANCISCO GIL CORREDOR.
En fecha 06 de febrero de 2023, este Tribunal mediante auto fijó audiencia para el día miércoles 15 de febrero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 36).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 15 de febrero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana LISSETH AMARILYS RAMÍREZ ESTEVIZ, asistida por la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO; también, se dejó constancia que compareció personalmente la parte demandada, ciudadano RUBEN FRANCISCO GIL CORREDOR, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ENRIQUE GIL CORREDOR. Ambos cónyuges fueron contestes en ratificar el divorcio y en cuanto a las instituciones familiares manifestaron que:
(…) Ratificamos lo expresado en el escrito libelar a favor de nuestras hijas. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestras (sic) hijas (sic), serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres (…).
Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión de la adolescente de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de la adolescente de autos; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 37 y vuelto, y 38).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana LISSETH AMARILYS RAMÍREZ ESTEVIZ, manifestó de forma expresa que ella y su esposo RUBEN FRANCISCO GIL CORREDOR, están separados desde el año 2020, por incompatibilidad de caracteres, y que desde entonces no han reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.
Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:
(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar; y ratificado por ella y por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de febrero de 2023, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos GIL RAMÍREZ la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge LISSETH AMARILYS RAMÍREZ ESTEVIZ, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con el ciudadano RUBEN FRANCISCO GIL CORREDOR, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana LISSETH AMARILYS RAMÍREZ ESTEVIZ, contra el ciudadano RUBEN FRANCISCO GIL CORREDOR; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 16 de diciembre del 2011, ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 171. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, este Juzgador homologará las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.917.163 F.N: 29/05/2009, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y al acuerdo realizado por ambos progenitores durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 15 de febrero de 2023; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la ciudadana LISSETH AMARILYS RAMÍREZ ESTEVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.063, domiciliada en la Urbanización Pinto Salinas, sector Santa Juana, vereda G-5, casa N° 18 del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra el ciudadano RUBEN FRANCISCO GIL CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.341, con domicilio en Nueva Esparta, Isla de Margarita; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos LISSETH AMARILYS RAMÍREZ ESTEVIZ y RUBEN FRANCISCO GIL CORREDOR, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 16 de diciembre del 2011, ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 171. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.917.163 F.N: 29/05/2009; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de la adolescente será ejercida por la madre, ciudadana LISSETH AMARILYS RAMÍREZ ESTEVIZ. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano RUBEN FRANCISCO GIL CORREDOR, aportará la cantidad mensual de CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00), cuyo monto será depositado en la cuenta corriente N° 0108-0067-65-010044862 del BANCO PROVINCIAL, a nombre de la madre. Asimismo, aportará como Bonos Especiales, uno para el mes de agosto, por concepto de Inicio del Año Escolar, en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 960,00), a los fines de cubrir todos los gastos que se generen, como son pago de matrícula las mensualidades, útiles escolares, uniformes, calzados, actividades extracurriculares, que requiera la adolescente; y otro, para el mes de diciembre, por concepto de Festividades Navideñas, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), dichos bonos especiales serán depositados en la cuenta corriente N° 0108-0067-65-0100144862 del BANCO PROVINCIAL a nombre de la madre. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de la adolescente, serán sufragados por partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con su hija, cuando así lo desee, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño, actividades académicas o extracurriculares de la adolescente. Además, podrá comunicarse con su hija vía telefónica o a través de los medios electrónicos.
QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:57 (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).-
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-
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