REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 03 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LH61-J-2021-000289.
SENTENCIA Nº 060
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: LUIS AMERICO FERNÁNDEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.150, domiciliado en La Parroquia, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio FLORENCIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.960, de este domicilio, y jurídicamente hábil.
Parte Demandada: GLADYS JOSEFINA TORRES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.498, domiciliada en el sector El Palmo, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandada: ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.491.511, inscrito en el Inpreabogado Nº 173.218, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Motivo: DIVORCIO.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano LUIS AMERICO FERNÁNDEZ DURÁN, asistido por el abogado en ejercicio FLORENCIO FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA TORRES PEÑA (F. 19).
La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 29 de noviembre de 2012, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLADYS JOSEFINA TORRES PEÑA, ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 79. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Sector El Palmo, calle 4, vereda 1, casa N° 5, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: DANIEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.782.011, F.N.:13-09-2000, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, F.N: 12/11/2012. Que al principio la relación matrimonial fue armoniosa, pero con el transcurso del tiempo surgieron grandes diferencias que hicieron imposible la vida en común, a tal punto que en fecha 15 de junio de 2019 se separaron de hecho, razón por la cual manifiesta su voluntad de poner fin al vínculo conyugal que lo une con la ciudadana GLADYS JOSEFINA TORRES PEÑA, solicitando así, el divorcio. Fundamentan su solicitud de divorcio, en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Institución ésta que fue objeto de modificación a posteriori. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente propuso:
(…) el mismo será un Régimen Abierto por lo tanto mi persona podré buscar a nuestro hijo cualquier día de la semana y cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso. En cuanto a las navidades y año nuevo, así como en Semana Santa, Carnaval, y Vacaciones Escolares, las dividiremos en forma equitativa y alternativa de mutuo y común acuerdo (…)
Por último, solicitó que el presente asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar el divorcio.
Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:
1.- Copia de la cédula de identidad del demandante, ciudadano LUIS AMERICO FERNÁNDEZ DURÁN, y de la demandada GLADYS JOSEFINA TORRES PEÑA (F. 12 y 04 y 05).
2.- Copia del Registro de Matrimonio (Acta signada con el N° 79), correspondiente a los ciudadanos LUIS AMERICO FERNÁNDEZ DURÁN y GLADYS JOSEFINA TORRES PEÑA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y 07).
3.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano DANIEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ (hijo mayor de los cónyuges) (F. 08).
4.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 04), correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 20).
Por auto de la misma fecha 17 de noviembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a: 1) Aclarar lo que pide y lo que reclama, tomando en consideración los diversos criterios jurisprudenciales vinculantes que le sean más viables para el caso concreto; 2) Señalar e identificar a la persona a la que se demanda; 3) Señalar de forma expresa los medios de comunicación tanto de la parte actora como de la parte demandada (F. 21 al 23).
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2021, el abogado en ejercicio FLORENCIO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó la subsanación del escrito libelar, y además, consignó original del poder que le fue otorgado por el ciudadano LUIS AMERICO FERNÁNDEZ DURÁN, en fecha 03 de septiembre de 2021, por ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida (F. 25 al 30).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2021, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acuerda notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 31).
Al folio 33, se dejó constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 30 de noviembre de 2021, para ser enviada al correo de la parte demandada.
Consta al folio 34 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 25 de marzo de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio FLORENCIO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en vista de haberse agotado la notificación vía correo electrónico, siendo infructuosa la misma, y en virtud de que se desconoce el número telefónico de la parte demandada; solicitó, la notificación a través de boletad de notificación personal (F.41).
Se lee al folio 42, auto de fecha 08 de abril de 2022, mediante el cual este Tribunal, en virtud de lo solicitado por la parte actora, acordó librar boleta de notificación personal a la parte demandada, ciudadana GLADYS JOSEFINA TORRES PEÑA.
Al folio 46, se dejó constancia de la boleta de notificación personal, de fecha 04 de mayo de 2022, dirigida a la parte demandada, ciudadana GLADYS JOSEFINA TORRES PEÑA.
En fecha 16 de mayo de 2022, se recibió comunicado proveniente de Alguacilazgo, mediante el cual consignó las resultas de la notificación de la parte demandada (positiva). Siendo dicha notificación certificada conforme a la constancia secretarial de fecha 23 de mayo de 2022 (ver folios 48 al 50).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2022, este Tribunal fijó audiencia para el día miércoles 08 de junio de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 51).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, 08 de junio de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano LUIS AMERICO FERNÁNDEZ DURÁN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FLORENCIO FERNÁNDEZ; a su vez, compareció personalmente la parte demandada, ciudadana GLADYS JOSEFINA TORRES PEÑA, quien solicitó asistencia técnica jurídica para continuar con la presente audiencia; en virtud de lo cual, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, acordó diferir la audiencia para el día lunes 18 de julio de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 52 y vuelto).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2022, el suscrito Juez Provisorio, Abg. Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 55).
Se lee al folio 56, auto de fecha 20 de octubre de 2022, mediante el cual este Tribunal visto que la audiencia fijada para la fecha 14/07/2022, se suspendió por motivo de que el Tribunal se encontraba sin Juez; en consecuencia, se acordó diferir la audiencia para el día lunes 24 de octubre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo, se acordó notificar a las partes sobre el diferimiento, a través de llamada telefónica.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, 24 de octubre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que no compareció personalmente la parte demandante, ciudadano LUIS AMERICO FERNÁNDEZ DURÁN, sin embargo compareció su apoderado judicial, abogado en ejercicio FLORENCIO FERNÁNDEZ. Se dejó constancia que la parte demandada, ciudadana GLADYS JOSEFINA TORRES PEÑA, NO compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En este estado, visto que no consta en autos la designación de defensor ad litem a favor de la ciudadana GLADYS JOSEFINA TORRES PEÑA, como ella misma lo solicitara en la Audiencia de fecha 08 de junio del año en curso (f. 52 y vuelto), este Tribunal acordó diferir la presente audiencia para una fecha por definir, la cual se establecerá una vez conste en autos de designación del defensor ad litem. En tal sentido, por auto separado se providenciará lo conducente para la referida designación. (F. 61).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2022, este Tribunal visto que en el acta de la audiencia de fecha 24/10/2022, se acordó nombrar un Defensor Ad Litem, siendo lo correcto un Defensor Judicial, en consecuencia en el mismo auto se subsanó el error, y acordó nombrar como Defensora Judicial a la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, quien se encuentra previamente postulada ante el Tribunal, para que defienda los derechos e intereses de la ciudadana GLADYS JOSEFINA TORRES PEÑA, a tal efecto, se ordenó librar boleta de notificación a la referida abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, para que comparezca por ante este Tribunal, en el segundo día de Despacho a aquel que conste en autos su notificación, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste juramento de ley (F. 62).
En fecha 08 de noviembre de 2022, se recibió comunicado proveniente de Alguacilazgo, mediante el cual consignó las resultas de la notificación de la Abg. LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO (ver folios 64 y 65).
Cursa al folio 66 del presente expediente, Acta de Aceptación y Juramentación del Defensor Judicial, de fecha 14 de noviembre de 2022, en la cual se dejó constancia que compareció voluntariamente la Abg. LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en la oportunidad para que tenga lugar el ACTO DE ACEPTACIÓN O EXCUSA al cargo de DEFENSORA JUDICIAL, designada mediante auto de fecha 01/11/2022 (F.62). Acto seguido, el suscrito Juez Provisorio procedió a tomarle el juramento de Ley, y ésta lo prestó comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente, este Tribunal dispuso que por auto separado resolvería lo conducente. (F. 66).
Por auto de fecha 16 de enero de 2023, este Tribunal previa notificación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA TORRES PEÑA, sobre la designación de la Defensora Judicial; acordó fijar la audiencia para el día miércoles 25 de enero de 2023, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 75).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, 25 de enero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano LUIS AMERICO FERNÁNDEZ DURÁN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FLORENCIO FERNÁNDEZ; a su vez, comparece personalmente la parte demandada, ciudadana GLADYS JOSEFINA TORRES PEÑA, asistida por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES. Ambas partes –demandante y demandado- manifestaron y ratificaron su voluntad de divorciarse por desafecto, y fueron contestes además, en ratificar que fuesen homologadas las instituciones familiares conforme a lo establecido escrito libelar, a excepción de la Obligación de Manutención, para lo cual manifestaron:
(…) hemos convenido que el padre aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestro hijo, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres (…).
Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión del niño de autos, de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 76 y vuelto, y 77).
Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que el demandante, ciudadano LUIS AMERICO FERNÁNDEZ DURÁN, manifestó de forma expresa que él y su esposa GLADYS JOSEFINA TORRES PEÑA, están separados de hecho desde el 15 de junio de 2019, por incompatibilidad de caracteres, y que desde entonces no han reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; lo cual ratificaron ambas partes en la correspondiente audiencia, fundamentándose en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.
Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:
(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar; y ratificado por él, y por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 25 de enero de 2023, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos FERNÁNDEZ TORRES la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad del cónyuge LUIS AMERICO FERNÁNDEZ DURÁN, de extinguir su vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana GLADYS JOSEFINA TORRES PEÑA, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano LUIS AMERICO FERNÁNDEZ DURÁN, contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA TORRES PEÑA; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29 de noviembre de 2012, ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 79. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, este Juzgador homologará las instituciones familiares en beneficio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, F.N: 12/11/2012, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y al acuerdo realizado por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 25 de enero de 2023; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por el ciudadano LUIS AMERICO FERNÁNDEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.150, domiciliado en La Parroquia, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA TORRES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.498, domiciliada en el sector El Palmo, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos LUIS AMERICO FERNÁNDEZ DURÁN y GLADYS JOSEFINA TORRES PEÑA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 29 de noviembre de 2012, ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 79. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, F.N: 12/11/2012; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del niño, será ejercida por la madre, ciudadana GLADYS JOSEFINA TORRES PEÑA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano LUIS AMERICO FERNÁNDEZ DURÁN, aportará la cantidad mensual de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, aportará los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de su hijo, serán sufragados por partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con su hijo, siempre y cuando no interfiera con las actividades educativas, de descanso, recreación y cotidianas del niño.
QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:49 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-
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