REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 03 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000532.

SENTENCIA Nº 061
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: JULIO CÉSAR SANTIAGO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.031.173, domiciliado en la vía principal del sector La Laguna, municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados en ejercicio LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS y ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.332.193 y V-6.700.306, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.368 y 49.415, respectivamente, de este domicilio, y jurídicamente hábiles.

Parte Demandada: GREIS GONZÁLEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.531, domiciliada en el sector La Laguna, municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandada: Abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.103.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.917, de este domicilio, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR SANTIAGO GONZÁLEZ, asistido por los abogados en ejercicio LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS y ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, en contra de la ciudadana GREIS GONZÁLEZ DUGARTE (F. 15 y 16).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 23 de febrero de 2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GREIS GONZÁLEZ DUGARTE, ante el Registro Civil municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta de la Partida de Matrimonio signada con el N° 03. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Sector La Laguna, casa S/N, casería El Pozo, municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: GREIDY JULIANA SANTIAGO GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.394.334, F.N.:25/02/2002, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.771.454, F.N: 04/07/2010. Que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual se separaron de hecho el 08 de marzo de 2018, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna, es por ello, que manifiesta su voluntad de poner fin al vínculo conyugal que lo une con la ciudadana GREIS GONZÁLEZ DUGARTE, solicitando así, el divorcio. Fundamentó su petición en la sentencia Nº 136, de fecha 03 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Textualmente fijó:

(…) la cantidad de Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,00) mensuales, más dos (2) bonos especiales de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) cada uno que serán entregados para los meses de Agosto (sic) y Diciembre de cada año, con un incremento anual de forma automática y proporcional de un veinte por ciento (20%); cantidades que serán depositadas por el padre JULIO CESAR SANTIAGO GONZALEZ (sic), los últimos o los primeros cinco días de cada mes en una Cuenta (sic) Bancaria (sic) que será aperturada solo para tales efectos a nombre de la madre GREIS GONZALEZ (sic) DUGARTE (…). (Énfasis propio de la cita).

5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente propuso que:

(…) que el mismo sea abierto e ilimitado tal como se ha venido cumpliendo desde nuestra separación de hecho, y así lo solicito al Tribunal que lo acuerde a los fines de asegurar el desarrollo integral del referido adolescente y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías como principio rector del interés superior del niño, niña y del adolescente previsto en el Artículo 8° de la mencionada Ley Especial, a tal efecto sin entorpecer la educación de los referidos hijos, el padre procurará en lo posible fuera de horarios escolar y que las salidas con sus hijos se efectúen los fines de semana alternados y periodos vacacionales. A menos que lo lleve de paseo o de excursión con previo aviso a la madre, para que pueda pernoctar con él esa noche de sábado a domingo con su padre, y reintegrándolo el domingo en la noche. El día del padre la pasará con el padre, y el día de la madre la pasara (sic) con la madre, alternando cada año los días de fiestas, es decir unos días con la madre y otros con el padre, sucesivamente alternando cada año los días de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo. Para ello es necesario y vinculante para ambos progenitores, tomar en cuenta a todo evento la opinión del referido adolescente (…). (Énfasis propio de la cita).

Por último, solicitó la notificación de la parte demandada a través de video llamada, por cuanto la misma no posee correo electrónico; asimismo, solicitó que el presente asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia de la cédula de identidad del demandante, ciudadano JULIO CÉSAR SANTIAGO GONZÁLEZ, y de la demandada GREIS GONZÁLEZ DUGARTE (F. 05 y 06).

2.- Copia de la Partida de Matrimonio N° 03, correspondiente a los ciudadanos JULIO CÉSAR SANTIAGO GONZÁLEZ y GREIS GONZÁLEZ DUGARTE, inscrita ante el Registro Civil municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 y 09).

3.- Copia de la cédula de identidad del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.10).

4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 77, correspondiente a la ciudadana GREIDY JULIANA SANTIAGO GONZÁLEZ (hija mayor de los cónyuges) inscrita ante la Unidad de Registro Civil del municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida (F. 11).

5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 2937, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, e inscrita bajo el Acta N° 142, en Unidad de Registro Civil del municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida (F. 12 y 13).

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 17).

Por auto de la misma fecha 10 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a señalar claramente el procedimiento que se pretende seguir en el presente asunto, tomando en consideración los diversos criterios jurisprudenciales vinculantes y enmarcar el criterio vinculante que más se ajuste al caso concreto (F. 18 y 19).

En fecha 18 de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, ciudadano JULIO CÉSAR SANTIAGO GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, mediante la cual fundamentó su petición de divorcio en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (F. 21).

En esta misma fecha 18 de noviembre de 2022, la parte demandante, ciudadano JULIO CÉSAR SANTIAGO GONZÁLEZ, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS y ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ (F. 23).

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; asimismo, este Tribunal estimó conveniente oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-MÉRIDA), a los fines de solicitar la dirección de correo electrónico de la parte demandada, ciudadana GREIS GONZÁLEZ DUGARTE (F. 24).

En fecha 25 de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadana GREIS GONZÁLEZ DUGARTE, asistida por el abogado en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, mediante la cual se dio por notificada del presente asunto (F. 28).

Consta al folio 29 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Cursa al folio 30 del presente expediente, auto de fecha 02 de diciembre de 2022, mediante el cual este Tribunal vista la diligencia de fecha 25/11/2022, dio por notificada del presente asunto a la parte demandada, ciudadana GREIS GONZÁLEZ DUGARTE.

Al folio 34, se lee constancia secretarial de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadana GREIS GONZÁLEZ DUGARTE.

En fecha 16 de enero de 2023, este Tribunal mediante auto fijó audiencia para el día miércoles 25 de enero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 37).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, 25 de enero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JULIO CÉSAR SANTIAGO GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS. Se dejó constancia expresa en el acta, que la parte demandada, ciudadana GREIS GONZÁLEZ DUGARTE, NO compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En la audiencia la parte demandante solicitó el derecho de palabra para expresar, que su cónyuge –parte demandada- no compareció por el motivo de que no tenía gasolina para trasladarse hasta la ciudad de Mérida, pero a los fines de que ratifique lo conveniente al divorcio y las instituciones familiares, pidió que se estableciera contacto con ella a través de video llamada. Siendo así, se procedió a establecer contacto telefónico con la parte demandada, ciudadana GREIS GONZÁLEZ DUGARTE; ambos cónyuges fueron contestes en ratificar el divorcio y estuvieron de acuerdo con homologar las instituciones familiares conforme fueron descritas en el escrito libelar. Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión del adolescente de autos, de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19.Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 38 y vuelto, y 39).

Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que el demandante, ciudadano JULIO CÉSAR SANTIAGO GONZÁLEZ, manifestó de forma expresa que él y su esposa GREIS GONZÁLEZ DUGARTE, están separados de hecho desde el 08 de marzo de 2018, por incompatibilidad de caracteres, y que desde entonces no han reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar; y ratificado por él, y por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 25 de enero de 2023, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos SANTIAGO GONZÁLEZ la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad del cónyuge JULIO CÉSAR SANTIAGO GONZÁLEZ, de extinguir su vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana GREIS GONZÁLEZ DUGARTE, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR SANTIAGO GONZÁLEZ, contra la ciudadana GREIS GONZÁLEZ DUGARTE; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 23 de febrero de 2001, ante el Registro Civil municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta de la Partida de Matrimonio signada con el N° 03. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, este Juzgador homologará las instituciones familiares en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.771.454, F.N: 04/07/2010, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, debidamente ratificados por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 25 de enero de 2023; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por el ciudadano JULIO CÉSAR SANTIAGO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.031.173, domiciliado en la vía principal del sector La Laguna,, municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra la ciudadana GREIS GONZÁLEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.531, domiciliada en el sector La Laguna, municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos JULIO CÉSAR SANTIAGO GONZÁLEZ y GREIS GONZÁLEZ DUGARTE, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en 23 de febrero de 2001, ante el Registro Civil municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta de la Partida de Matrimonio signada con el N° 03. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.771.454, F.N: 04/07/2010; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del adolescente, será ejercida por la madre, ciudadana GREIS GONZÁLEZ DUGARTE. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JULIO CÉSAR SANTIAGO GONZÁLEZ, aportará la cantidad mensual de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 420,00); asimismo, aportará dos (2) bonos especiales, cada uno por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00), que serán entregados para los meses de agosto y diciembre de cada año, con un incremento anual de forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%); cuyas cantidades serán depositadas los últimos o los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria destinada a tales efectos a nombre de la madre. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con su hijo siempre y cuando no entorpezca la educación del adolescente, para lo cual procurará en lo posible compartir fuera de los horarios escolares y que las salidas con su hijo se efectúen los fines de semana alternados y periodos vacacionales, a menos que lo lleve de paseo o de excursión previo aviso a la madre, para que pueda pernoctar con él esa noche de sábado a domingo con su padre, retornándolo el domingo en la noche. El Día del Padre el adolescente lo pasará con el padre, y el Día de la Madre con la madre. En cuanto a los asuetos de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo serán compartidos en forma alterna cada año, es decir, unos días con la madre y otros con el padre, tomando en consideración la opinión del adolescente.

QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:54 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).-

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-