REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 06 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000467.

SENTENCIA Nº 066
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JOSÉ GREGORIO BUSTAMANTE PÉREZ y HAYDMAR CHIQUINQUIRÁ MORENO DE BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.221.334 y V-12.805.073, en su orden, domiciliados, el primero en la Urbanización Domingo Roa Pérez, calle Caño Zancudo, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la avenida 2 El Milagro con calle 86 Pichincha, municipio Santa Lucía, Maracaibo estado Zulia, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante, ciudadano JOSÉ GREGORIO BUSTAMANTE PÉREZ, y apoderada Judicial de la cosolicitante, ciudadana HAYDMAR CHIQUINQUIRÁ MORENO DE BUSTAMANTE: Abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 65.432, domiciliada en la Ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BUSTAMANTE PÉREZ y HAYDMAR CHIQUINQUIRÁ MORENO DE BUSTAMANTE, asistidos por la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE (F. 11 y 12).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes, narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 15 de octubre de 2005, ante el Registro Civil de la parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 59. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: Urbanización Humboldt, vereda 19, casa 01, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-32.867.738, F.N.: 16/12/2008. Que la relación conyugal inició con gran ilusión, pero con el transcurso del tiempo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, a tal punto que en el mes de junio del año 2021, se separaron de hecho, viviendo actualmente en residencias diferentes, es por ello que han decido de mutuo y común acuerdo solicitar el divorcio. Fundamentan su solicitud de divorcio, en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por el padre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Textualmente establecen que:

(…) la cantidad de CIEN BOLIVARES (sic) (Bs.100,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta (sic) Corriente (sic) N° 0108-0392-60-0100469025 del BANCO PROVINCIAL a nombre del Padre (sic). En cuanto a los Dos (sic) (02) Bonos Especiales, Uno (sic) (01) para el mes de Agosto (sic), por concepto el Inicio de Año Escolar, ambos padres debemos cubrir todos los gastos que se generen, como son pago de matrícula, las mensualidades, útiles escolares, uniformes, calzados, actividades extracurriculares, Consultas (sic) Médicas (sic), Odontológicas (sic), Oftalmológicas (sic) y Medicinas (sic) que requiera nuestro hijo, en cuanto al otro Bono Especial para el mes de Diciembre (sic), por concepto de Festividades Navideñas, ambos padres debemos sufragar los gastos que se generen por las compras de los estrenos de nuestro hijo, para la fecha que nos corresponde compartir (…). (Énfasis propio de la cita).

5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente acordaron que:

(…) la Madre (sic), compartirá con su hijo una vez al mes. Los Días (sic) feriados, los días festivos previo acuerdo entre los padres. En carnaval (sic) el adolescente compartirá con el padre y en Semana Santa con la madre, alternando las fechas los años sucesivo (sic), en Navidad compartirá desde el 18 de Diciembre (sic) hasta el 27 de Diciembre (sic) del 2022 con el padre, así mismo (sic) desde el 28 de Diciembre (sic) hasta el 6 de Enero (sic) del 2023 con la madre, alternando las fechas los años sucesivos. El día del cumpleaños del adolescente ambos padres compartirán un rato, en el cumpleaños de cada progenitor compartirá el adolescente con cada uno de ellos, en vacaciones desde el 15 de Julio (sic) hasta el 15 de Agosto (sic) del año 2023 con la madre y desde el 16 de Agosto (sic) hasta el 16 de Septiembre (sic) del 2023 con el padre, alternando las fechas en los años sucesivos. Igualmente la madre podrá comunicarse por vía telefónica todos los días o medios electrónicos como lo establece la Ley, a los fines de Garantizar (sic) el Derecho que tiene nuestro hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño del adolescente y sin que ello interrumpa las actividades académicas o extracurriculares en razón de la Educación y formación de nuestro hijo, tomando en cuenta que para ello debemos como padres ser garantes de su buena Formación (sic).

Por último, los solicitantes indicaron el domicilio procesal, y finalmente solicitaron que el asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 59, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BUSTAMANTE PÉREZ y HAYDMAR CHIQUINQUIRÁ MORENO DE BUSTAMANTE, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida (F. 04).

2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 49, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); inscrita en la Unidad de Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05).

3.- Copias de las cédulas de identidad del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y de los solicitantes, ciudadanos JOSÉ GREGORIO BUSTAMANTE PÉREZ y HAYDMAR CHIQUINQUIRÁ MORENO DE BUSTAMANTE (F. 06, 08 y 09).

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio curso de Ley (F.13).

Por auto de la misma fecha 02 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a indicar los montos de los Bonos Especiales (F. 14).

Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2022 (F. 16), suscrito por la cosolicitante, ciudadana HAYDMAR CHIQUINQUIRÁ MORENO DE BUSTAMANTE, asistida por la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, expuso:

(…) Solicito que se fije como Bonos Especiales, Uno (sic) (01) para el mes de Agosto (sic), por concepto de Inicio de Año Escolar, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.500,00) los cuales serán depositados en la cuenta Corriente (sic) N° 0108-0392-60-0100469025 del BANCO PROVINCIAL, a nombre del Padre (sic) ciudadano JOSÉ GREGORIO BUSTAMANTE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.221.334, a los fines de cubrir todos los gastos que se generen, como son pago de matrícula, las mensualidades, útiles escolares, uniformes, calzados, actividades extracurriculares, que requiera nuestro hijo, en cuanto al otro Bono Especial para el mes de Diciembre (sic), por concepto de Festividades Navideñas, se fije en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.500,00) los cuales serán depositados en la cuenta Corriente (sic) N° 0108-0392-60-0100469025 del BANCO PROVINCIAL, a nombre del Padre (sic) ciudadano JOSÉ GREGORIO BUSTAMANTE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.221.334 (…). (Énfasis propio de la cita).

Por auto de fecha 18 de enero de 2023, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó audiencia única de procedimiento para el día lunes 30 de enero de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 17).

Consta al folio 19 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 30 de enero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos JOSÉ GREGORIO BUSTAMANTE PÉREZ y HAYDMAR CHIQUINQUIRÁ MORENO DE BUSTAMANTE, asistidos por la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE. Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y con respeto a las instituciones familiares, ratificaron lo establecido en la solicitud cabeza de autos y en el escrito de subsanación del mismo. Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión del adolescente de autos, de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de Divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares, conforme a lo descrito en el libelo y ratificado en la audiencia; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver folio 20 y vuelto, y 21).

En esta misma fecha 30 de enero de 2023, la cosolicitante, ciudadana HAYDMAR CHIQUINQUIRÁ MORENO DE BUSTAMANTE, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE (F. 23).

Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes JOSÉ GREGORIO BUSTAMANTE PÉREZ y HAYDMAR CHIQUINQUIRÁ MORENO DE BUSTAMANTE, manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio; para lo cual se fundamentaron en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ellos, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes JOSÉ GREGORIO BUSTAMANTE PÉREZ y HAYDMAR CHIQUINQUIRÁ MORENO DE BUSTAMANTE, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, motivado a que existen discrepancias graves e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la convivencia matrimonial; aunado a que en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 30 de enero de 2023, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse, lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos BUSTAMANTE MORENO, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos BUSTAMANTE MORENO de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común; se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BUSTAMANTE PÉREZ y HAYDMAR CHIQUINQUIRÁ MORENO DE BUSTAMANTE; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 15 de octubre de 2005, ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 59. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, este Juzgador homologará las instituciones familiares en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-32.867.738, F.N.: 16/12/2008, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y a la subsanación del mismo, debidamente ratificados por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 30 de enero de 2023; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BUSTAMANTE PÉREZ y HAYDMAR CHIQUINQUIRÁ MORENO DE BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.221.334 y V-12.805.073, en su orden, domiciliados, el primero en la Urbanización Domingo Roa Pérez, calle Caño Zancudo, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la avenida 2 El Milagro con calle 86 Pichincha, municipio Santa Lucía, Maracaibo estado Zulia, y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, JOSÉ GREGORIO BUSTAMANTE PÉREZ y HAYDMAR CHIQUINQUIRÁ MORENO MUNDO, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran en fecha 15 de octubre de 2005, ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 59. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-32.867.738, F.N.:16/12/2008; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. B) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. C) LA CUSTODIA: Del adolescente será ejercida por el padre, ciudadano JOSÉ GREGORIO BUSTAMANTE PÉREZ. D) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre, ciudadana HAYDMAR CHIQUINQUIRÁ MORENO DE BUSTAMANTE, aportará la cantidad mensual de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0108-0392-60-0100469025 del BANCO PROVINCIAL a nombre del padre. Asimismo, aportará dos (02) Bonos Especiales, uno (01) para el mes de agosto por concepto el Inicio de Año Escolar, a los fines de cubrir todos los gastos que se generen, como son pago de matrícula, las mensualidades, útiles escolares, uniformes, calzados, actividades extracurriculares, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), y otro para el mes de Diciembre por concepto de Festividades Navideñas, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), cuyos montos serán depositados en la cuenta corriente N° 0108-0392-60-0100469025 del BANCO PROVINCIAL a nombre del padre. En cuanto a las gastos que se generen por consultas médicas, odontológicas, oftalmológicas y medicinas que requiera el adolescente, serán sufragados en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores. E) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre podrá compartir con su hijo una vez al mes; asimismo, los días feriados, los días festivos previo acuerdo entre los padres. En cuanto al Carnaval, el adolescente compartirá con el padre y en Semana Santa con la madre, alternando las fechas cada año. En Navidad el adolescente compartirá desde el 18 de diciembre hasta el 27 de diciembre del 2022 con el padre, y desde el 28 de diciembre hasta el 06 de enero del 2023 con la madre, alternando las fechas los años sucesivos. El día del cumpleaños del adolescente ambos padres compartirán un rato con él, y en el cumpleaños de cada progenitor el adolescente compartirá con cada uno de sus progenitores. En lo relativo a las vacaciones, desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto del año 2023 con la madre y desde el 16 de agosto hasta el 16 de septiembre del 2023 con el padre, alternando las fechas en los años sucesivos. Igualmente, la madre podrá comunicarse con el adolescente por vía telefónica todos los días o medios electrónicos, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad y horas de sueño del adolescente y sin que ello interrumpa las actividades académicas o extracurriculares en razón de la educación y formación del adolescente.

QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:54pm (hora de despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).-

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-