REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano
de Mérida, sede Mérida
Mérida, 6 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-V-2022-000063

SENTENCIA Nº 062
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: MARIANA GARCIA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-19.592.052, domiciliada en Conjunto Residencial Parque Manzanare, casa Nº 48-1, Manzano Bajo de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.410, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Demandado: JOSÉ VICENTE GARI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-15.754.564, de este domicilio y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo de demanda de DIVORCIO, suscrito y presentado por la ciudadana MARIANA GARCIA MORA, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE GARI PEÑA (F. 42).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 31 de julio de 2015, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ VICENTE GARI PEÑA, ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 69. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Calle El Cristo, casa Nº 7, Ejido, municipio Campo Elíasdel estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, F.N: 10/02/2016. Que en fecha 20 de marzo del año 2018, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la causa signada con la nomenclatura LP02-S-2016-2631, condenó al ciudadano JOSÉ VICENTE GARI PEÑA a DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Nral 2 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; fallo que fue publicado en fecha 09 de mayo de 2018 y ratificado en data 08 de agosto de 2018 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ordenándose su encarcelación en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). Fundamentó su petición en el artículo 185 Nral 5º del Código Civil Venezolano, el cual establece entre las causales de divorcio “La condenación a presidio”, alegando que “…Ante la deshonra causada por mi cónyuge por la comisión del delito grave realizado así como el abandono forzoso del hogar conyugal y familiar… y por ende el incumplimiento de los deberes inherentes al Matrimonio. (sic) Es por lo que tomo la decisión de poner fin al vínculo matrimonial que tengo con mi cónyuge JOSÉ VICENTE GARI PEÑA” (Resaltado propio de la cita).

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 69, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ VICENTE GARI PEÑA y MARIANA GARCIA MORA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 03 y 04).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 540, correspondiente al ciudadano (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (hijo de los cónyuges); inscrita ante el Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05).

3.- Copia simple (incompleta) de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencias en Delitos contra la Mujer, en el Recurso LP01-R-2017-000181, relacionado con la causa Principal LP02-S-2016-002308, llevada en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE GARI PEÑA por el delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable Continuado. (F. 06 al 33).

4.- Copia simple de la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de julio de 2019, en el expediente signado con el alfanumérico LP61-J-2019-000247, mediante la cual se declara el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (hijo de los cónyuges), a favor de su madre, ciudadana MARIANA GARCIA MORA. (F. 34 al 37).

5.- Copia de la cédula de identidad de la demandante, ciudadana MARIANA GARCIA MORA (F. 38).

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la demanda, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 43).

En fecha 09 de mayo de 2022, este Tribunal admitió la presente demanda y aplicó despacho saneador por cuanto se exhortó a la parte actora consignar copia debidamente certificada de la sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE GARI PEÑA y el auto que la declara firme, ello en virtud que la demanda se interpuso alegando como causal de divorcio el Artículo 185, causal 5ta del Código Civil Venezolano (F. 44). Del mismo modo, se solicitó establecer el último domicilio conyugal así como la fijación de las Instituciones Familiares.

Obra al folio 45, diligencia de fecha 26 de mayo de 2022, mediante la cual la parte demandante, ciudadana MARIANA GARCIA MORA, debidamente asistida por el abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, consignó cumplimiento parcial al despacho saneador ordenado, alegando que la falta de consignación de la copia debidamente certificada de la sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE GARI PEÑA, se debe a lo oneroso que sería fotocopiar la sentencia por lo extensa, además de lo engorroso del procedimiento para su solicitud por ante el Circuito Judicial Penal de esta entidad federal.

Se lee auto mediante el cual este Tribunal exhorta nuevamente a dar estricto cumplimiento al despacho saneador. (F. 47)

Al folio 49 del presente expediente, consta diligencia presentada por la parte accionante, mediante la cual, entre otras cosas señala:

“…vale destacar que no soy parte en dicho proceso judicial penal y por tal razón no tengo cualidad jurídica para acceder al expediente y solicitar copia certificada de la sentencia y del auto que la declara firme (…) Por tal razón (…) solicito y promuevo prueba de informes para que su digno Tribunal, oficie al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, para que a la brevedad posible consigne las copias certificadas de la sentencia condenatoria y del auto que lo (sic) declara firme…”

Del mismo modo, en la referida diligencia la parte actora establece las Instituciones Familiares a favor del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:

(…) Primero: En cuanto a la Patria Potestad de mi hijo (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) de 6 años, la misma corresponde de pleno derecho y continuará siendo ejercida por la madre del niño, según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, asunto N° LP61-J-2019-000247. Segundo: En cuanto a la responsabilidad de Crianza de mi hijo (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) de 6 años, la misma corresponde de pleno derecho y continuará siendo ejercida por la madre del niño, ya que el padre se encuentra ausente cumpliendo sentencia judicial de prisión. Tercero: En cuanto a la custodia de mi hijo (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) de 6 años la misma corresponde de pleno derecho y continuará siendo ejercida por la madre del niño, ya que el padre se encuentra ausente cumpliendo sentencia judicial de prisión. Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención a favor de mi hijo (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) de 6 años, proponemos que el padre del niño aporte mensualmente la cantidad equivalente al 10% de un salario mínimo en Venezuela, siendo actualmente para esta fecha la cantidad de trece Bolívares (Bs. 13,00) ajustando dicho monto a favor del niño de ocurrir algún aumento salarial, ordenado por el Gobierno Nacional. La suma antes mencionadas serán depositadas por el Padre, en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 01080067640100339272 a nombre de la Madre MARIANA GARCIA MORA, en la forma ya indicada. Quinto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de mi hijo (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); de 06 años; propongo se acuerde, que por cuanto el padre del niño JOSE VICENTE GARI PEÑA, se encuentra ausente cumpliendo sentencia judicial de prisión, los abuelo (sic) paternos del niño, tengan régimen abierto de visita y podrán visitar al niño cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa sus labores escolares y en horario acorde a la situación. Los fines de semana, compartirán alternativa con ambos (madre y abuelos paternos) en común acuerdo, buscándolo los abuelos paternos al niño en su domicilio que es el de su madre y retornándolo al mismo a la hora acordada entre las partes, como normalmente ya se viene haciendo. En lo que se refiere a las vacaciones escolares, el niño compartirá alternativamente con ambos (madre y abuelos paternos) de acuerdo a la disponibilidad de cada uno y previo acuerdo común al caso como se viene haciendo. En la época decembrina el niño compartirá con sus abuelos paternos una de las festividades, bien navidad o año nuevo, en forma alternada con la madre, de acuerdo a la disponibilidad de cada uno y previo acuerdo común al caso. En las vacaciones de Carnaval y Semana Santa el niño compartirá en forma alternada con cada uno (madre y abuelos paternos), de acuerdo a la disponibilidad de cada uno y previo acuerdo común al caso. (Resaltado propio de la cita).

En fecha 11 de octubre de 2022, la parte acciónate consigna Poder Especial al abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, solicitando a su vez el abocamiento del nuevo Juez y estableciendo las Instituciones Familiares. (F. 55)

Al folio 56 consta auto de fecha 26 de octubre de 2022, mediante el cual el suscrito Juez Neptali José Villalobos Parra se aboca al conocimiento de la causa. Asimismo, por auto de misma fecha, el Tribunal exhorta a dar estricto cumplimiento al despacho saneador. (F. 57).

Mediante diligencia de fechas 4 y 8 de noviembre de 2022, la parte demandante ratificó la solicitud hecha al Tribunal en relación a la prueba de informes en virtud de la imposibilidad de consignar la copia debidamente certificada de la sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE GARI PEÑA.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2022, este Tribunal acordó exhortar a la parte demandante a consignar la copia debidamente certificada de la sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE GARI PEÑA y el auto que la declara firme, a fin de dar cumplimiento a la subsanación. (F. 63).

Al folio 64, consta diligencia a través de la cual la accionante de autos APELA el auto anterior “…Ante la NO valoración y pronunciamiento por parte de este Tribunal a la solicitud de prueba de informes…”(Resaltado de la cita).

Se dicta auto en fecha 6 de diciembre de 2022, mediante el cual, por ser la actuación objeto de apelación un auto de mero trámite que no es susceptible de apelación, se emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

“…este Tribunal NO ADMITE LA APELACIÓN formulada por la parte demandante en la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2022, que obra al folio 65 y vuelto de la única pieza del expediente judicial. En tal sentido, este Tribunal considera FUNDAMENTAL la consignación de la sentencia condenatoria y el auto que la declara firme, en la presente causa, a los fines de adminicular los hechos narrados con lo establecido en el mencionado ordinal 5to del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y a los fines de la prosecución del presente procedimiento, se EXHORTA a la parte actora a dar cumplimiento al Despacho Saneador dictado en fecha 09/05/2022 y consignar COPIA CERTIFICADA de la SENTENCIA CONDENATORIA a presidio y el AUTO DE FIRMEZA de la misma, con relación al ciudadano JOSÉ VICENTE GARI PEÑA. (Resaltado propio de la cita) (F. 68 y 69).

Consta agregada al folio 71 del expediente judicial, diligencia de la parte actora de fecha 15 de diciembre de 2022, mediante la cual consigna copia debidamente certificada de la sentencia y el auto que la declara firme, que condenó al ciudadano JOSÉ VICENTE GARI PEÑA (parte demandada) a DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de la demanda, se constata que la accionante de autos, ciudadana MARIANA GARCIA MORA, manifestó de forma expresa que el fundamento de su demanda se basa en el artículo 185, Numeral 5 del Código Civil Venezolano, el cual está relacionado con la ruptura del vínculo matrimonial a causa de la condenación a presidio de uno de los cónyuges. Igualmente, en materia procedimental invoca la norma 760 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra relacionado con el dispositivo 185.5, pues el legislador consideró que no existe necesidad de elementos probatorios para declarar el divorcio, si se evidencia la existencia de esa causal (condena a presidio) por ser “el punto de mero derecho”.
En tal sentido, pasa este juzgador a valorar la norma 185 de Código Civil Venezolano, el cual establece taxativamente las causales por medio de las cuales procede la figura del divorcio dentro de nuestro ordenamiento jurídico, conscientes como estamos de los diferentes criterios jurisprudenciales que han interpretado y ampliado la norma en cuestión.
El artículo 185 del C.C.V. consagra siete (7) supuestos como causales únicas de divorcio, siendo el adulterio y la condenación a presidio, perentorias, por tal motivo el juez debe pronunciarse sobre el divorcio una vez comprobado cualquiera de esos dos supuestos; mientras que las demás causales se configurarán una vez sean demostrados los hechos alegados, a través de elementos de convicción incorporados al procedimiento. Siendo así, en el caso bajo estudio se hace necesario analizar específicamente la causal 5ta de la norma.
Establece el artículo 185 del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
(…)
5° La condenación a presidio.
(…)
Como se señaló anteriormente, esta causal es perentoria, por tanto, el juez está obligado a declarar el divorcio una vez sea comprobada la condenación a presidio del cónyuge demandado; pues como lo han expuesto algunos autores, la condenatoria a presidio representa una gran ofensa para el otro cónyuge, trayendo además como carga accesoria el incumplimiento de sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro mutuo o protección inherentes al matrimonio, ya que representa un abandono forzoso del hogar conyugal.
Lo anterior se deduce de lo contemplado en el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal”, (Resaltado de quien suscribe), motivo por el cual la copia certificada de condenación a presidio, con su respectivo auto de declaratoria de firmeza, representan en este escenario la prueba capital para verificar la procedencia o no de esta norma.
Ante este escenario, es oportuno analizar el contenido de la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de marzo del año 2018, ratificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en fecha 08 de agosto de 2018, la cual se encuentra agregada a los folios 72 al 128, en donde se observa que el cónyuge-demandado, ciudadano JOSÉ VICENTE GARI PEÑA, no fue condenado a presidio como lo prevé la causal de divorcio invocada, sino a prisión.
Así las cosas, se hace necesario determinar el alcance que tienen las condenas de presidio y de prisión dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Para ello es menester analizar el contenido del Código Penal Venezolano, el cual realiza distinciones en las condenas y penas que pueden decretar nuestros Tribunales en materia Penal, dividiéndolas en penas corporales y no corporales, y diferenciándolas a su vez en cuanto al sitio de reclusión y la relación con las penas accesorias que conllevan tanto el presidio como la prisión.
Artículo 9. “Las penas corporales que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:
1. Presidio
2. Prisión
3. Arresto
4. Delegación a una Colonia Penal

Artículo 13. “Son penas accesorias de la de presidio:
1. La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine”.

Artículo 16. “Son penas accesorias de la prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.
De los artículos precedentes se infiere la diferencia que hay entre el presidio y la prisión, respecto de las penas accesorias que conlleva cada una de ellas, siendo la interdicción civil la principal diferencia, toda vez que la pena de prisión no la contempla. Además, el Código Penal en sus artículos 12 y 14 establece diferencias en relación con el lugar de reclusión de cada una de ellas. Se entiende entonces, que la prisión y el presidio dependen de la gravedad del delito o falta cometida, siendo el presidio la pena más gravosa impuesta a un condenado, cuando éste es hallado culpable de la comisión de delitos graves contemplados dentro del ordenamiento jurídico.
En el caso bajo estudio, la parte demandante, ciudadana MARIANA GARCIA MORA alega la procedencia de la causal 5ta de la norma 185 del Código Civil, por cuanto el ciudadano JOSÉ VICENTE GARI PEÑA, parte demandada, mediante sentencia de fecha 20 de marzo del año 2018, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la causa signada con la nomenclatura LP02-S-2016-2631, fue condenado a diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable continuado, previsto y sancionado en el Nral 2 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; fallo que fue publicado en fecha 09 de mayo de 2018 y ratificada en data 08 de agosto de 2018 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ordenándose su encarcelación en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), situación que se corrobora por medio de la copia certificada de la sentencia y el auto que la declara firme, que corre agregada a los folios 72 al 128 del expediente judicial.
Ahora bien, aun cuando para este Tribunal es evidente que el ciudadano JOSÉ VICENTE GARI PEÑA se encuentra imposibilitado de cumplir con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección propias de la institución del matrimonio, no es menos cierto que las penas de presidio y prisión no son sinónimos entre sí, por tanto, no pueden equiparase como instituciones equivalentes, por lo que mal podría este juzgador declarar el divorcio cuando no se llenan todos los extremos de la norma estudiada, la cual como ya dijimos señala entre las causales únicas de divorcio “La condenación a presidio” no a prisión, y dado que las causales de divorcio establecidas en el aludido artículo son taxativas, por lo que no pueden ser relajadas o interpretadas arbitrariamente por quien deba decidir la procedencia o no del motivo alegado, se concluye que la causal invocada por la accionante para demandar el fin del vínculo matrimonial no le es aplicable al caso de marras por haber sido condenado el demandado a prisión y no a presidio como refiere expresamente el artículo 185 del Código Civil Venezolano; por tales motivos concluye este Juzgador que la acción de divorcio propuesta en el presente asunto debe declararse SIN LUGAR como se decretará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en los siguiente términos:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARIANA GARCIA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-19.592.052, domiciliada en Conjunto Residencial Parque Manzanare, casa Nº 48-1, Manzano Bajo de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; asistida por el abogado en ejercicio PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.410, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE GARI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-15.754.564, de este domicilio y civilmente hábil, con fundamento en la causal 5ta del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:16 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano


NJVP/AZ/nvp