REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 06 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-V-2022-000109.
SENTENCIA Nº 065
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ÁNGEL EDUARDO MEZA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.218, domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la Parte del Demandante: Abogado en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.491.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.218, de este domicilio, y jurídicamente hábil.
Parte Demandada: CRISLEYDI JOSELINA IZAGA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.805.959, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Motivo PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES.
II ÚNICO
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, Demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, incoada por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO MEZA ALARCÓN, asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES, contra la ciudadana CRISLEYDI JOSELINA IZAGA MÉNDEZ (F. 25).
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2022 (F. 41), el abogado en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ÁNGEL EDUARDO MEZA ALARCÓN, manifestó de forma expresa: “(…) procedo a DESISTIR del procedimiento (…)”.
En fecha 23 de enero de 2023, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES, señala de forma expresa “(…) solicito a este digno Tribunal el desistimiento de la causa (…)”. (F. 44).
Este Tribunal pasa a proveer sobre el desistimiento alegado por la parte actora, en la forma siguiente:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución jurídica del desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor o de la parte solicitante, por la cual éste o ésta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda o en la solicitud; sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en caso de tratarse de un asunto de carácter contencioso. En otras palabras, se entiende que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a la solicitud, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa, el cual tiene como efecto jurídico la extinción del proceso, de allí que no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento es un instituto procesal, reconocido en la ley adjetiva al regular la oportunidad, sus requisitos y efectos, en el encabezamiento del artículo 263, y en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por mandato del artículo 252 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Así las cosas, de las normas adjetivas ut supra citadas, se colige que el desistimiento puede ser de dos (2) modalidades; la primera, el desistimiento de la acción, que consiste en la declaración unilateral del accionante, la cual lleva consigo la renuncia o abandono de lo que se reclama, con la particularidad que no se requiere del consentimiento de la parte contraria, y queda sometido a una resolución que lo imposibilita de pleno derecho volver intentar nuevamente la misma acción fundada en los mismos hechos y en el derecho; liberando así a la parte contraria de un juicio, dejando resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada; y, la segunda, el desistimiento del procedimiento, que consiste en la facultad procesal del accionante de retirar la demanda, sin que ello signifique la renuncia de la acción incoada, en cuyo caso podrá proponer nuevamente la demanda en otra oportunidad, pues sólo extingue la relación procesal; con la particularidad, que si dicho desistimiento se efectúa después de la contestación, se requiere del consentimiento de la parte demandada.
Se entiende entonces que en el desistimiento de la acción, se excluye de forma expresa la exigencia del consentimiento de la parte contraria; mientras que, en el desistimiento del procedimiento, se incluye de forma expresa tal consentimiento, si el mismo se efectúa después del acto de la contestación de la demanda.
Por modo que, y dado la modalidad del desistimiento realizado en el caso de autos, para que se configure el desistimiento de la acción/demanda deben cumplirse de forma sine cua non con los siguientes requisitos: a) La exteriorización de la voluntad de la parte demandante separarse de la acción incoada; b) Que tenga la facultad expresa para ello, y que además tenga la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia; y, c) Que no afecte al orden público.
Ahora bien, en el caso de marras considera quien aquí decide, que el desistimiento de la demanda formulado por el abogado en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ÁNGEL EDUARDO MEZA ALARCÓN, ha sido manifestado de manera suficientemente clara, dado que ha dejado en absoluta evidencia su voluntad de abandonar la acción, a través de la cual pretendía la partición y liquidación de la comunidad de bienes conyugales, contra la ciudadana CRISLEYDI JOSELINA IZAGA MÉNDEZ. No obstante, este Tribunal pasa de seguidas a examinar los requisitos para que se configure el aludido autocomposición, en la forma siguiente:
a) De la exteriorización de la voluntad de la parte demandante de separarse de la acción incoada. Del contenido de la diligencia de fecha 23 de enero de 2023, que consta al folio 44 del presente expediente, suscrita por el abogado en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ÁNGEL EDUARDO MEZA ALARCÓN; se evidencia su voluntad de forma pura y simple de DESISTIR de la ACCIÓN, sin estar sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas de ninguna especie.
b) De la facultad expresa para desistir del procedimiento. Obsérvese que el desistimiento in commento fue realizado por el abogado en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES, quien funge como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ÁNGEL EDUARDO MEZA ALARCÓN, quien goza de facultad expresa para “desistir”, tal como se desprende del poder apud acta que obra inserto en el folio 36 del presente expediente; lo cual lo legitima jurídicamente para la realización de dicho desistimiento. Así se declara.
c) Que el desistimiento del procedimiento manifestado no requiere del consentimiento de la parte contraria, pues hasta la presente fecha la parte demandada no se encuentra a derecho.
d) Que el desistimiento expresado no afecte al orden público. En la demanda renunciada-desistida, se constata que se tramitan derechos que corresponden al dominio privado del demandante, como lo es, la partición y liquidación de bienes habidos durante la comunidad conyugal con la ciudadana CRISLEYDI JOSELINA IZAGA MÉNDEZ.
En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso sub iudice los requisitos para la procedencia del desistimiento de la demanda o de la acción, se encuentran debidamente cumplidos de forma concurrente; a razón de ello resulta procedente en derecho e irrevocable HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, así efectuado mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ÁNGEL EDUARDO MEZA ALARCÓN; y consecuencialmente, se ordenará el archivo del expediente una vez que el presente fallo adquiera el carácter de firmeza; tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la DEMANDA efectuado en fecha 23 de enero de 2023, por la PARTE ACTORA, ciudadano ÁNGEL EDUARDO MEZA ALARCÓN, mediante su apoderado judicial el abogado en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES.
SEGUNDO: Una vez que la presente decisión quede firme, se ordenará el archivo del presente expediente.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:41 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-
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