REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 06 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-V-2022-0000168.
SENTENCIA Nº 063
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ORIELIZ KARINA FRANCO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.037.955, en los Llanitos de Tabay, sector Capilla de las Mercedes, parte alta, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Judicial de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio JOSÉ MARTINEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.364.420, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.938, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Parte Demandada: YORVI DUGARTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.151.540, domiciliado en la parroquia de Los Nevados, del aldea el Apure del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
II
ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana ORIELIZ KARINA FRANCO SANTIAGO, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ MARTINEZ DÍAZ, en contra del ciudadano YORVI DUGARTE PEÑA (F.10).
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F.12).
Por auto de esta misma fecha 10 de noviembre del 2022, este Tribunal admitió la demanda y dispuso aplicar despacho Saneador exhortando a la parte demandante corregir el escrito libelar (F. 13).
Obra a los folios 15 al 17 del presente expediente, diligencia de fecha 02 de diciembre de 2022, suscrito por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicitó la homologación del acuerdo sobre la obligación de manutención explanada por las partes.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
Conforme al acta de fecha 27 de octubre de 2022, (ver folio 16), levantada en sede fiscal, los progenitores de la niña de autos, de mutuo y común acuerdo reglamentaron la obligación de manutención, en los siguientes términos:
(…)"Hemos convenido en establecer el monto de la Obligación de Manutención por mi parte (el progenitor), en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 336,00) MENSUALES, siendo para la fecha el equivalente por el cambio oficial del Banco Central de Venezuela lo que respecta a CUARENTA DOLARES AMERICANOS (40$), suma que se mantendrá ajustada a la moneda internacional durante el tiempo que esté establecido dicho acuerdo, pagadero en cuatro partes iguales (10$ semanales), mediante transferencia bancaria a cuenta corriente del Banco Mercantil a nombre de la progenitora, datos bancarios que el progenitor conoce, a partir del 01 de noviembre de este año 2022.El BONO ESCOLAR lo ofrezco (progenitor) con la adquisición completa del uniforme (deportivo), más calzado (deportivo) y mitad de la lista escolar, en beneficio de mi hija, a pagar el 15 de agosto de cada año, documentando el pago por medio de facturas que la madre firmará en señal de recibido. El BONO NAVIDENO lo ofrezco (el progenitor) mediante la compra de un juego completo de ropa más calzado, en beneficio de mi hija, a comprar para el 15 de diciembre de este y cada año sucesivo. Las medicinas, gastos de salud, y gastos de actividades extracurriculares y cualquier otro gasto no descrito acá, serán atendidos por cada uno de nosotros en un 50% de su valor contra récipe y facturas, cada vez que nuestro hija lo amerite". En consecuencia, solicitamos se realice el trámite correspondiente a la HOMOLOGACION DEL ACUERDO SOBRE EL CUANTUM (sic) DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES AQUI CONVENIDA (sic) (…). (Lo resaltado es propio de la cita).
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que el acta conciliatoria levantada en sede fiscal, goza del carácter de documento público, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia al niño de autos, toda vez que, se le garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541; en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 375 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos ORIELIZ KARINA FRANCO SANTIAGO y YORVI DUGARTE PEÑA, a favor de su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 27 de octubre de 2022 (ver folio 16); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia los artículos 30, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos ORIELIZ KARINA FRANCO SANTIAGO y YORVI DUGARTE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad números V-28.037.955y V-28.151.540, en su orden, domiciliados la primera en en los Llanitos de Tabay, sector Capilla de las Mercedes, parte alta, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la parroquia de Los Nevados, del aldea el Apure del estado Bolivariano de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio de la ciudadana niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) años de edad, F.N:13/07/2021; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, queda establecido en los siguientes términos: A) El padre aportará la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$), mensual equivalente a cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, suma que se mantendrá ajustada a la moneda internacional durante el tiempo que esté establecido el acuerdo, pagadero en cuatro partes iguales (USD10$ ) semanal mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente del Banco Mercantil a nombre de la progenitora, datos bancarios que el progenitor conoce. B) El bono escolar el progenitor aportará la adquisición completa del uniforme (deportivo), más calzado (deportivo) y mitad de la lista escolar, en beneficio de mi hija, a pagar el 15 de agosto de cada año, documentando el pago por medio de facturas que la madre firmará en señal de recibido. C) El bono navideño el padre aportará un juego completo de ropa más calzado, en beneficio de su hija, lo cual comprará para el 15 de diciembre de cada año sucesivo. D) Las medicinas, gastos de salud, y gastos de actividades extracurriculares y cualquier otro gasto no descrito acá, serán atendidos por cada progenitor en un cincuenta por ciento 50% de su valor contra récipe y facturas, cada vez que su hija lo amerite.
TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:31 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ
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