REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 07 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000495
SENTENCIA Nº 070
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ROBERT PACKT BERMÚDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.377, domiciliado en Los Llanitos de Tabay, sector Doña Bárbara, calle 6 Mérida, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: La niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, número de pasaporte 149639655, F.N: 21/01/2017.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano ROBERT PACKT BERMÚDEZ QUINTERO, en su condición de padre de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, número de pasaporte 149639655, F.N: 21/01/2017, asistido en este acto por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (F.11|).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

LOS HECHOS

El solicitante ROBERT PACKT BERMUDEZ QUINTERO, padre de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), acudió al Despacho de la Defensa Pública a los fines de solicitar orientación en cuanto a tramitar las Instituciones Familiares: custodia, manutención, convivencia, cambio de residencia a favor de su hija.
Refiere el solicitante que en fecha 14 de mayo de 2018 la madre de su hija ciudadana SUSANA JOSEFINA QUINTERO CALDERON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.654.421 pasaporte N° 088637217 teléfono +34 684 196510 correo electrónico susana.quintero.33@outlook.es y su niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular del pasaporte N° 149639655 se trasladaron para Madrid - España residenciándose desde ese momento en la calle Alameda del valle 22- postal E piso-P02 B Madrid España.
El ciudadano ROBERT PACKT BERMUDEZ QUINTERO, señala que su hija la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra matriculada como alumna oficial al curso de cinco años, en el año académico 2022-2023 tal como se evidencia de la constancia emitida por la Directora del CP INF-PRI LOYOLA DE PALACIO Doña M. José Fuente Mata. Encontrándose en buenas condiciones de salud, y de una manera estable con su progenitora quien se encuentra trabajando en Madrid en un restaurante ubicado en CL pintor Juan Gris Madrid España ofreciéndole mejores condiciones de vida, garantizándole la salud, educación, residencia y sobre todo los cuidados de la progenitora creciendo de manera sana en contante comunicación conmigo. Ahora bien tomando en cuenta el tiempo de permanecía estable en España, es que se hace necesario regularizar formalmente y judicialmente su conformidad con que la niña tenga su residencia en dicho lugar y la madre pueda tramitar los documentos necesarios para continuar con su permanecía así como los documentos de identificación necesarios como lo son el pasaporte entre otro.
De tal modo, que el solicitante participa al Tribunal, que tanto él como la madre de la niña en conversaciones están de acuerdo en elaborar la presente solicitud llegando a un consenso en relación a las instituciones familiares en favor de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), en lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a la Custodia de la niña, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana SUSANA JOSEFINA QUINTERO CALDERON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.654.421 pasaporte N° 088637217, quien la asume con toda responsabilidad, dándole todos los cuidados, educación, salud, recreación, protección que requiere la niña, garantizándole su residencia y manteniendo contacto directo y permanente con ella ya que viven bajo el mismo techo. SEGUNDO: en cuanto a la Residencia de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) se deja claro que la misma será en el lugar de residencia de la progenitora como lo es “calle Alameda del valle 22-postal E piso- P02 B Madrid España”. Es decir el progenitor expresa que autoriza y está conforme que la niña tenga su residencia en el extranjero junto a su progenitora en el lugar antes señalado o en lugar donde habite la madre. Por su parte la progenitora deberá mantener informado al progenitor sobre algún cambio de residencia antes señalada. TERCERO: en cuanto a la patria potestad y responsabilidad de la crianza tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la será de manera compartida. CUARTO: en relación a la Manutención el progenitor señala que aportara a su hija, entregando directamente a su progenitora, cada vez que la niña se encuentre en Territorio Venezolano o él pueda trasladase a España como vestido, alimento y todo aquello que requiera su hija. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con su hija cada vez que la niña se encuentre dentro del Territorio de Venezuela o él pueda viajar a España, del mismo modo seguirá teniendo contacto de manera libre por medios tecnológicos como videos llamadas, whatsapp, entre otros. Garantizando la progenitora que la niña tenga contacto con su padre, comprometiéndose los progenitores a mantener las mejores relaciones para fomentar el afecto recíproco hacia la niña, a fin de que crezcan en una familia aunque sus padres se encuentren separados. SEXTO: la progenitora podrá acudir ante los organismos competentes a fin de renovar y tramitar los documentos de identificación de la niña como lo es el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros siempre a favor e interés de la niña.

(omissis)

PETITORIO

En tal sentido se pide al Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, que el caso amerita, que la presente solicitud sea admitida así como se acuerde fijar fecha para la audiencia mediante video llamada a la progenitora de la niña ciudadana SUSANA JOSEFINA QUINTERO CALDERON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.654.421 pasaporte N°088637217 teléfono +34 684 196510 correo electrónico susana.quintero.33@outlook.es y se acuerde con lugar la presente solicitud relacionada con instituciones familiares entre ellas la autorización judicial para residenciarse fuera del país en beneficio la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con los artículos 8, 30,, y una vez homologado, se me expida copia certificada de la decisión. En Mérida, a la fecha de su presentación (Énfasis de la propia cita).

Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación pertinente:

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 53, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) inscrita ante el Registro Civil municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida (F. 03).
2. Copias simple del pasaporte y permiso de residencia de la ciudadana SUSANA JOSEFINA QUINTERO CALDERON y la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.04).
3. Copia simple del contrato de trabajo de duración determinada de la ciudadana SUSANA JOSEFINA QUINTERO CALDERON (F.05 y 06).
4. Constancia de estudio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.07).
5. Copias simples de la ciudadana SUSANA JOSEFINA QUINTERO CALDERON y ROBERT PACKT BERMÚDEZ QUINTERO (F.08 y 09).

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 13).

En esta misma fecha 17 de octubre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó al solicitante a señalar de manera expresa dos testigos, consignar constancia de residencia actualizada y constancia de trabajo de la ciudadana SUSANA JOSEFINA QUINTERO CALDERON (F. 14 y 15).

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022, suscrito por el ciudadano ROBERT PACKT BERMÚDEZ QUINTERO, asistido por la Defensa Pública, consignó copias certificadas del ciudadanos ROBERT PACKT BERMÚDEZ QUINTERO, HANIA YTZEL BERMÚDEZ QUINTERO, copia simple de ciudadana GLORIA JOSEFINA QUINTERO ALBORNOZ, HANIA YTZEL BERMÚDEZ QUINTERO, contrato de trabajo y padrón municipal de habitantes de la progenitora (F. 17 al 24).

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2022, este Tribunal exhorta a al parte a dar estricto cumplimiento del Despacho Saneador (F. 25).

Se lee a los folios 27 al 30 de presente expediente, diligencia de fecha 06 de diciembre de 2022, suscrito por la Defensora Pública, mediante el cual consignó copia simple de la cédula de identidad, Partida de nacimiento, del ciudadano EMIRO JOSÉ QUINTERO CALDEON y Partida de nacimiento de la progenitora de la niña de autos.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador; dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, a la progenitora ciudadana SUSANA JOSEFINA QUINTERO CALDERON, mediante correo electrónico (F. 31 y 32).

Consta al folio 35, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 38, se lee nota secretarial de fecha 20 de diciembre de 2022, mediante la cual se dejó constancia del envió de la boleta de notificación electrónica a la progenitora de la niña, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 36 y 37).

Consta al folio 42, nota secretarial de fecha 21 de diciembre de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica de la ciudadana SUSANA JOSEFINA QUINTERO CALDERON (ver folios 39 al 41).

Mediante Constancia Secretarial de fecha 18 de enero de 2023, se certificó la notificación de la progenitora (F.43).

Por auto de fecha 20 de enero de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día miércoles 02 de febrero de 2023, a las diez de la de la mañana (10:00 a.m.).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 02 de febrero de 2023, en DESPACHO HABILITADO, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante ROBERT PACKT BERMÚDEZ QUINTERO, padre y representante legal de la niña de autos, asistida por la abogada en ejercicio MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Se deja constancia que no se encuentra presente la Representación Fiscal. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por cual requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con la progenitora que se encuentra fuera del país. Las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el ciudadano Juez. Asimismo, se escuchó la opinión de la niña de autos a través de video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entres otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó a la niña para que se residencie fuera del país, con su madre, esto en Madrid, España.

Consta al folio 47 del presente expediente, auto de fecha 07 de febrero de 2023, mediante el cual este Tribunal corrigió la foliatura de los folios 35 al 46, así mismo dejo constancia que la numeración tachada no vale.

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso de autos, el ciudadano ROBERT PACKT BERMÚDEZ QUINTERO, padre de la niña de autos, requiere judicialmente autorización para éste se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, España, con su madre; para lo cual señala que la ciudadana SUSANA JOSEFINA QUINTERO CALDERÓN, madre de la niña, está de acuerdo con dicha gestión.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, se trata de una autorización para residenciarse la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y se residencie junto a su progenitora, la ciudadana SUSANA JOSEFINA QUINTERO CALDERÓN, en España.
Así las cosas, en el caso de autos nótese que el ciudadano ROBERT PACKT BERMÚDEZ QUINTERO -en su condición de padre- autoriza a su hija (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su madre, ciudadana SUSANA JOSEFINA QUINTERO CALDERÓN; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 53 correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 03 y su vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ROBERT PACKT BERMÚDEZ QUINTERO y SUSANA JOSEFINA QUINTERO CALDERÓN, con la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Constancia de Trabajo indefinido suscrito por el ciudadano KIKUKO, D.N.I. 01178897D, en beneficio de la ciudadana SUSANA JOSEFINA QUINTERO CALDERÓN, inserta al folio 22. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora dicha documentación, para dar por comprobado la realidad laboral de la prenombrada ciudadana. Así se declara.
3.- Copias simples de las cédulas de identidad del ciudadano ROBERT PACKT BERMÚDEZ QUINTERO y SUSANA JOSEFINA QUINTERO CALDERÓN; así como copias simples del pasaporte correspondiente de la niña de autos y a la progenitora; que constan a los folios 04,08 y 09 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los ciudadanos ROBERT PACKT BERMÚDEZ QUINTERO y SUSANA JOSEFINA QUINTERO CALDERÓN. Así se declara.
4- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 130 correspondiente al ciudadano ROBERT PACKT BERMÚDEZ QUINTERO, expedida por el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 18 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial de los ciudadanos GILBERTO BERMUDEZ ARAUJO y GLORIA JOSEFINA QUINTERO DE BERMUDEZ, con el ciudadano ROBERT PACKT BERMÚDEZ QUINTERO; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
5- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 784 correspondiente al ciudadano EMIRO JOSÉ QUINTERO CALDERÓN, expedida por el Registro Civil parroquia Milla municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 29 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial del ciudadano JESÚS EMIRO QUINTERO QUINTERO, con la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CALDERÓN DE QUINTERO; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
6.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 249 correspondiente a la ciudadana SUSANA JOSEFINA QUINTERO CALDERÓN, expedida por el Registro Civil parroquia Milla municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 29 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial del ciudadano JESÚS EMIRO QUINTERO QUINTERO, con la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CALDERÓN DE QUINTERO; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
7.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GLORIA JOSEFINA QUINTERO DE BERMUDEZ y EMIRO JOSÉ QUINTERO CALDERÓN, como testigos promovidos. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los ciudadanos GLORIA JOSEFINA QUINTERO DE BERMUDEZ (abuela paterna de la niña de autos) y EMIRO JOSÉ QUINTERO CALDERÓN (hermano de la progenitora). Así se declara.

8.- Los testigos, ciudadanas GLORIA JOSEFINA QUINTERO DE BERMUDEZ y EMIRO JOSÉ QUINTERO CALDERÓN, cuyas disposiciones fueron reseñadas en la audiencia única de fecha 02/02/2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Digan los testigos qué vínculo tiene con la ciudadana SUSANA JOSEFINA QUINTERO CALDERÓN. CONTESTÓ: una buena amistad, porque fue mi yerna, hermana. SEGUNDA PREGUNTA: Diga los testigos sí sabe dónde se encuentra actualmente la ciudadana SUSANA JOSEFINA QUINTERO CALDERÓN CONTESTÓ: en Madrid-España. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene ustedes conocimiento del motivo de la audiencia en favor de la niña YULIANA SOFÍA BERMUDEZ QUINTERO? CONTESTO: para obtener la Residencia y trámites legales de la niña.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano ROBERT PACKT BERMÚDEZ QUINTERO -padre de la niña de autos-, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento la ciudadana SUSANA JOSEFINA QUINTERO CALDERÓN, madre de la niña de autos, para que su hija pueda residenciarse, en la siguiente dirección: “CALLE ALAMEDA DEL VALLE 22- POSTAL E PISO-P02 B MADRID ESPAÑA” lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su progenitor (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), en la siguiente dirección: “CALLE ALAMEDA DEL VALLE 22- POSTAL E PISO-P02 B MADRID ESPAÑA”tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, requerida por el ciudadano ROBERT PACKT BERMÚDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.377, domiciliado en Los Llanitos de Tabay, sector Doña Bárbara, calle 6 Mérida, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono y civilmente hábil. Asistido por la abogado MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; a favor de su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, número de pasaporte 149639655, F.N: 21/01/2017, para residenciarse con su madre, ciudadana SUSANA JOSEFINA QUINTERO CALDERON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.654.421 pasaporte N° 088637217, domiciliada en la calle Alameda del valle 22- postal E piso-P02 B Madrid España.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, número de pasaporte 149639655, F.N: 21/01/2017, domiciliada en Madrid/ España, para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana SUSANA JOSEFINA QUINTERO CALDERON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.654.421 pasaporte N° 088637217 domiciliada en Madrid- España, y civilmente hábil; en la siguiente dirección: “CALLE ALAMEDA DEL VALLE 22- POSTAL E PISO-P02 B MADRID ESPAÑA”.

TERCERO: Se ESTABLECEN las Instituciones Familiares en beneficio de la ciudadana niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, número de pasaporte 149639655, F.N: 21/01/2017, conforme fueron establecidas en el escrito libelar de fecha 07/10/2022 y aclarado en la audiencia de fecha 02 de febrero de 2023, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA DE LA NIÑA: será ejercida por la progenitora, ciudadana SUSANA JOSEFINA QUINTERO CALDERON. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En relación a la Obligación de Manutención el padre le aportará a su hija, entregando directamente a su progenitora, cada vez que la niña se encuentre en Territorio de Venezuela o él pueda viajar a España artículos como vestido, alimento y todo aquello que requiera su hija. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Con la finalidad de garantizar el derecho que tiene la niña el padre podrá compartir con su hija cada vez que la niña se encuentre dentro del territorio venezolano o él pueda viajar a España, del mismo modo seguirá teniendo contacto de manera libre por medios tecnológicos como video llamadas, whatsapp.

CUARTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana SUSANA JOSEFINA QUINTERO CALDERON, madre del niño de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija.
QUINTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:58 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp