REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 07 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000604.

SENTENCIA Nº 069
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: HEVERT ENRIQUE PIRELA VIELMA y YOSMAR KARINA HERNÁNDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-11.951.024 y V-14.999.641, en su orden, domiciliados el primero en el Vallecito, final de la carretera, sector las Mercedes, casa Daniela, parroquia Gonzalo Picón Febres, estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la calle Las Frutas, Salado Medio, casa Virgen del Mercedes, Ejido, parroquia Montalbán, estado Bolivariano de Mérida, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.355, quien actúa en su propio nombre y representación, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica del cosolicitante, ciudadano HEVERT ENRIQUE PIRELA VIELMA: Abogada en ejercicio LINDA GUILLEN VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.901.929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.851, de este domicilio y jurídicamente hábil. Y la segunda actuando en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.355, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO por mutuo acuerdo, interpuesta por los ciudadanos HEVERT ENRIQUE PIRELA VIELMA y YOSMAR KARINA HERNÁNDEZ AGUILAR, el primero asistido por la abogada en ejercicio LINDA GUILLÉN VERGARA, y la segunda actuando en su propio nombre y representación (F.14 y 15).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 01 de julio de 2006, ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 46. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: Calle Las Frutas, Salado Medio, casa Virgen Las Mercedes, Ejido, parroquia Montalbán, estado Bolivariano de Mérida. Que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: EVANGELINA PIRELA HERNÁNDEZ, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.102.205 F.N: 20/09/2008. Que al principio la relación conyugal fue armoniosa, pero con el transcurso del tiempo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual se separaron de hecho en el mes de mayo de 2017, es por ello que han decidido de mutuo acuerdo disolver el vínculo matrimonial que los une, solicitando así, el divorcio. Fundamentan su petición, en la causal del desafecto conforme a la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de su hija, la adolescente EVANGELINA PIRELA HERNÁNDEZ, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Textualmente fijaron que:

(…) el padre se compromete a establecer una obligación de Manutención (sic) para su hija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs.150,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta Nro. 01050672711672026253 del banco (sic) Mercantil a nombre de la madre, a fin de cumplir las necesidades básicas de la adolescente. De igual forma el padre se compromete a cancelar lo concerniente a la mensualidad de estudios del Colegio El buen (sic) Maestro donde la adolescente cursa sus estudios y la madre se compromete a no retirarla de dicho colegios hasta tanto la adolescente salga de bachillerato, en cuanto a los gastos extraordinarios o cuotas especiales del colegio los mismos serán cubiertos en partes iguales por ambos padres; igualmente, el padre se compromete a suministrar dos Bonos Especiales para los meses de agosto de cada año, para cubrir los gastos relativos a inicio de clases, como uniformes, zapatos e útiles escolares, uniformes en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 300,00) y tendrá un incremento anual de 20% por ciento y será depositado los primeros días del mes de agosto, en la cuenta bancaria Nro. 01050672711672026253, a nombre de las madre de la adolescente y el bono correspondiente al mes de diciembre de cada año, el padre se compromete a comprarle a su hija un estreno para cualquiera de las dos fechas principales bien sea para el 24 o para el 31 de diciembre (…). (Énfasis propio de la cita).

5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente acordaron que:

(…) Se establece un REGIMEN (sic) DE CONVIVENCIA FAMILIAR abierto, es decir el padre podrá compartir con su hija cuando él lo desee, previo acuerdo con la madre, siempre y cuanto (sic) no interrumpa las horas de sueño y estudio de la adolescente; los días de carnaval (sic) y Semana Santa compartirá mitad con el padre y mitad con la madre alternos, en navidad (sic) compartirán (sic) con ambos padres de manera alterna, asimismo, vacaciones en el mes de Agosto (sic) 15 días compartirán (sic) con el padre y los siguientes con la madre, previo acuerdo entre los padres alternando las fechas en los años sucesivos, y demás días de la semana que el Padre (sic) quiera compartir con su hija quedará de mutuo acuerdo entre las partes siempre y cuando no interfiera en la educación, recreación, salud y descanso de la adolescente, prevaleciendo sus derechos e intereses en aras de garantizarlos. como (sic) lo establecen el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica Para La (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar el Derecho (sic) que tiene nuestra hija de mantener relaciones personales y contacto directo con el progenitor, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudio de la adolescente. (Énfasis propio de la cita).

Por último, solicitaron que el presente asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar el divorcio, con todos los pronunciamientos de ley.

Acompañaron a la solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 46, correspondiente a los ciudadanos HEVERT ENRIQUE PIRELA VIELMA y YOSMAR KARINA HERNÁNDEZ AGUILAR, Oficina de Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y 07).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 134, correspondiente a la adolescente EVANGELINA PIRELA HERNÁNDEZ, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y 09).

3.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos HEVERT ENRIQUE PIRELA VIELMA y YOSMAR KARINA HERNÁNDEZ AGUILAR (F. 10).

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.16).

Por auto de esta misma fecha 19 de enero de 2023, este Tribunal admitió el asunto y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día miércoles 01 de febrero de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F.17).

Consta al folio 19 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 01 de febrero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos HEVERT ENRIQUE PIRELA VIELMA y YOSMAR KARINA HERNÁNDEZ AGUILAR, asistidos por la abogada en ejercicio LINDA GUILLEN VERGARA. Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y con respeto a las instituciones familiares, ratificaron lo establecido en el escrito libelar cabeza de autos a excepción del Bono Especial del mes de diciembre, para lo cual manifestaron: “(…) hemos convenido que el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300 Bs.) pagaderos a la misma cuenta de la madre. Quisiéramos cambiar a la niña de colegio porque ha perdido calidad y los dos estamos de acuerdo (…)”. (Énfasis propio de la cita). En este mismo sentido, la madre expresó que: “Quisiera que el papá compartiera más tiempo con la niña (sic), casi no la ve y no ha acondicionado su casa para que ella se sienta cómoda durmiendo allá (…)”, en virtud de lo cual el padre señaló: “Quiero compartir más con ella pero ellas (sic) están elEl (sic) Salado y yo en El Vallecito así que me queda un poco lejos. Tengo que acondicionar la casa para que ella pueda venir más seguido (…)”. Se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos, a través de video llamada. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver folios 20 y vuelto, y 21).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes, ciudadanos HEVERT ENRIQUE PIRELA VIELMA y YOSMAR KARINA HERNÁNDEZ AGUILAR, manifestaron de forma expresa, que por distintas razones decidieron no continuar con la vida en común, produciéndose entre ellos el sentimiento del desafecto, lo que impide la continuación del vínculo matrimonial que los une, el cual constituye motivo justificado de divorcio.

Ante el escenario del DESAFECTO, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de los esposos HEVERT ENRIQUE PIRELA VIELMA y YOSMAR KARINA HERNANDEZ AGUILAR, en el escrito libelar, y ratificado por los mismos solicitantes, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento –01 de febrero de 2023–, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de ellos (los esposos) la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal; todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos PIRELA HERNÁNDEZ de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de haber surgido entre ellos el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculanteNº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos HEVERT ENRIQUE PIRELA VIELMA y YOSMAR KARINA HERNANDEZ AGUILAR; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 01 de julio de 2006, ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 46. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la adolescente EVANGELINA PIRELA HERNÁNDEZ, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.102.205 F.N: 20/09/2008; conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y al acuerdo realizado por ambos progenitores durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 01 de febrero de 2023; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por los ciudadanos HEVERT ENRIQUE PIRELA VIELMA y YOSMAR KARINA HERNANDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-11.951.024 y V-14.999.641, en su orden, domiciliados el primero en el Vallecito, final de la carretera, sector Las Mercedes, casa Daniela, parroquia Gonzalo Picón Febres, Mérida estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la calle Las Frutas, Salado Medio, casa Virgen del Mercedes, Ejido, parroquia Montalbán, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos HEVERT ENRIQUE PIRELA VIELMA y YOSMAR KARINA HERNANDEZ AGUILAR, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 01 de julio de 2006, ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 46. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente EVANGELINA PIRELA HERNÁNDEZ, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.102.205 F.N: 20/09/2008; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: De la adolescente será ejercida por la madre, ciudadana YOSMAR KARINA HERNANDEZ AGUILAR. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano HEVERT ENRIQUE PIRELA VIELMA, aportará la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00), los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta N° 01050672711672026253 del Banco Mercantil a nombre de la madre, a fin de cubrir las necesidades básicas de la adolescente. De igual forma, el padre sufragará lo concerniente a la mensualidad de estudios del Colegio donde la adolescente curse sus estudios; y, en cuanto a los gastos extraordinarios o cuotas especiales del colegio, serán cubiertos en partes iguales por ambos padres. Igualmente, el padre aportará dos Bonos Especiales, uno para el mes de agosto para cubrir los gastos relativos a inicio de clases, como uniformes, zapatos e útiles escolares, uniformes en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y será depositado los primeros días del mes de agosto, en la cuenta bancaria N° 01050672711672026253, a nombre de las madre; y el otro para el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300 Bs), pagaderos a la misma cuenta de la madre. Dichos montos tanto de la obligación de manutención como de los bonos especiales tendrán un incremento anual del veinte por ciento (20%). 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir el padre podrá compartir con su hija cuando él lo desee, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño y estudio de la adolescente. En cuanto a los días de Carnaval y Semana Santa, la adolescente compartirá mitad de dicho periodo con el padre y mitad con la madre, de forma alterna. En Navidad compartirá con ambos padres de manera alterna, asimismo, en las vacaciones en el mes de agosto 15 días compartirá con el padre y los siguientes con la madre, previo acuerdo entre los padres alternando las fechas en los años sucesivos, y demás días de la semana que el padre quiera compartir con su hija quedará de mutuo acuerdo entre las partes siempre y cuando no interfiera en la educación, recreación, salud y descanso de la adolescente.

QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:40pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-