REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. Mérida, 8 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-0000543
SENTENCIA Nº 073
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ELIS ENRIQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.216, domiciliado en la avenida 16 de septiembre, casa N° 39-55, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.531 en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida.
Beneficiaria: La adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.697.503, F.N: 24/10/2006.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITES RELATIVOS A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITES RELATIVOS A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA, interpuesta por el ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA, en su condición de padre de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistido por la abogada YELITZA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida (F.20).
El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:
(…) mi hija la Ciudadana Adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad N° 31.697.503, de dieciséis (16) años de edad, reside en España, específicamente en la Ciudad de Barcelona desde hace aproximadamente 4 años, cuando viajó con su señora madre la Ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES, con la finalidad de residenciarse, y para la fecha de su viaje le realice la autorización de viaje y cambio de residencia a través de un Poder Autenticado, lo cual cambio con el paso del tiempo, pues estos quedaron sin efecto jurídico. Dado que a la presente fecha la mayoría de sus familiares se encuentran domiciliados en ese país, han realizado diversos trámites relativos a su estadía. Pues, me han informado que reúnen los requisitos exigidos en España para solicitar y tramitar todo lo relativo a su nacionalidad. A tal efecto ilustro a este Tribunal anexando al presente escrito la documentación que me ha sido enviada donde se puede constatar y me da seguridad como padre, que mi hija se encuentra bien, pues su progenitora cuenta con una estabilidad laboral, que le brinda a mi hija seguridad social, educativa, y por ende todo lo demás que se puede conseguir con buenos beneficios que otorga ese país a sus ciudadanos y habitantes. Al igual que sé que nuestra hija esta aprovechando al máximo las oportunidades que su progenitora ha trabajado para conseguirlo, anexo también a la presente Certificación que acredita la escolarización a Cataluña con efecto de autorización de residencia, emitida por la Secretaria del Centro Educativo Institut Joan Miró, cuyo código y dirección aparece en ella reflejado, y se lee "Certifico DNI/NIE/Pasaporte Y7708989R, Alumna: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), fecha de Nacimiento: 24/10/2006, que está matriculada actualmente Curso Escolar 2022-2023, en ese Centro en el plan de estudio de 1a Bachillerato (LOE), asistiendo a sus clases con regularidad".
Razón por la cual acudo ante este Tribunal especializado, para manifestar mi conformidad y autorizar a la progenitora de mi hija, Ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.962, con número de la Seguridad Social 081408607390, N.I.E. 0Y7272155Y, con domicilio en Calle Ramón casa N° 1 piso 6 pta. 4, 08290 Cerdanyola del Valles, Barcelona España, correo electrónico ediana.i29@gmail.con (sic), teléfono +34 632 10 23 10, para que pueda realizar todos los trámites relativos para la obtención de la nacionalidad Española.
Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación:
1.- Copia de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA (F. 05).
2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 06).
3.- Copias de las cédulas de identidad de la ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES y de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 07).
4.- Copia de la prórroga del pasaporte de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.08).
5.- Copia del pasaporte de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.09).
6.- Copia de la prórroga del pasaporte de la ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES -madre de la adolescente- (F.10).
7.- Copia del pasaporte de la ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES -madre de la adolescente- (F.11).
8.- Copia fotostática simple de Informe de Vida Laboral, Situaciones, emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, perteneciente a la Ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES, N° de Seguridad Social 081408607390. Documento Identificativo N.i.E. 0Y7272155Y (F.12).
9.- Copia fotostática simple de Informe de Vida Laboral, Antecedentes obrantes de la Tesorería General de la Seguridad Social al día 16 de octubre de 2022, perteneciente a la Ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES, N° de Seguridad Social 081408607390, Documento Identificativo N.I.E. 0Y7272155Y (F. 13).
10.- Copia fotostática simple de Empadronamiento Municipal, emitido por el Ajuntamiento de Cornella de Llobregat (Barcelona), donde se refleja la identificación de la Ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES, y de su hija la Adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.14).
11.- Copia fotostática simple de la Constancia de Estudio, expedida emitida por la Secretaria del Centro Educativo Institut Joan Miró, cuyo código y dirección aparece en ella reflejado, y se lee “Certifico DNI/NIE/Pasaporte Y7708989R, Alumna: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), fecha de Nacimiento: 24/10/2006, que está matriculada actualmente Curso Escolar 2022-2023, en ese Centro en el plan de estudio de 1° Bachillerato (LOE), asistiendo a sus clases con regularidad (F.15).
12.- Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la Ciudadana LIDIA MORELA PAREDES PARRA, Abuela materna de la Adolescente. N° 576, AÑO: 1956, Folio 290 al vuelto, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.16).
13.- Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la Ciudadana CARMEN MARLENE PAREDES PARRA, N° 545, AÑO: 1954, Folio 274 al vuelto, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.17).
14.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la Ciudadana CARMEN MARLENE PAREDES PARRA (F.18).
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 22).
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022 (F. 23), este Tribunal admitió el asunto y dictó Despacho Saneador, relacionado, entre otros aspectos, a que se omitió consignar la documentación necesaria que acredite el vínculo de la ciudadana CARMEN MARLENE PAREDES PARRA con la progenitora de la adolescente de autos, esto es, copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2022, el solicitante, ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA, asistido por la abogada YELITZA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, consignó copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES, progenitora de la adolescente de autos (F. 25 y 26).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2022, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES –madre de la adolescente de autos- (F. 27 y 28)
Consta al folio 31 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante constancia secretarial al folio 34, de fecha 12 de diciembre de 2022, se dejó por sentado él envió de la boleta electrónica a la ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico.
En fecha 12 de diciembre de 2022, se recibió declaración proveniente de alguacilazgo en la cual dejó constancia que en la misma fecha se recibió del e-mail institucional, correo electrónico de la ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES en la cual se dio por notificada del presente asunto. (ver folios 35 al 37).
Consta al folio 38, nota secretarial de fecha 15 de diciembre de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización efectiva de la notificación electrónica de la ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES, progenitora de la adolescente de autos.
Al folio 39, se lee Constancia Secretarial de fecha 16 de enero de 2023, donde se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2023, este Tribunal, mediante auto fijó audiencia para el día miércoles 01 de febrero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 40).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el martes 01 de febrero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre de la adolescente, ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA, sin asistencia técnica. Comparecen la testigo, ciudadana CARMEN MARLENE PAREDES PARRA hermana de la madre de la adolescente. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante manifestó:
(…)“Ratifico mi solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITES RELATIVOS A LA OBTENCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA de mi hija ARIANNA CAMILA MOLINA INDRIAGO; es el caso ciudadano juez que mi hija reside en España, específicamente en la ciudad de Barcelona desde hace aproximadamente cuatro años, cuando viajo con madre la ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES, con la finalidad de residenciarse, y para la fecha la autorización se realizó a través de un Poder Autenticado. Dado que en la presente fecha la mayoría de sus familiares se encuentran domiciliados en España, y que como padre, tengo la seguridad de que mi hija de encuentra bien, pues su progenitora cuenta con una estabilidad laboral, que le brinda a mi hija seguridad social, educativa y por ende todo lo demás, acudo a este Tribunal para manifestar mi conformidad y autorizar a la progenitora de mi hija, ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES, para que pueda realizar los trámites relativos para la obtención de la nacionalidad Española; a tal efecto solicito muy respetuosamente se establezca contacto a través de video llamada con la prenombrada progenitora al número de contacto +34 632 102310, a los fines de su conformidad. Asimismo presento en este como único testigo a la ciudadana CARMEN MARLENE PAREDES PARRA, tía materna de la progenitora de mi hija, por cuanto no tiene más familiares en el país. Es Todo.”
En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico –video llamada– con la ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES –actualmente residenciada en España–, en su condición de madre de la adolescente, quien manifestó lo siguiente:
(…) Doy mi conformidad a la autorización para trámite de la nacionalidad española, a favor de mi hija ARIANNA CAMILA MOLINA INDRIAGO. Reconozco que el ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA, es el padre de mi hija, reconozco a la ciudadana CARMEN MARLENE PAREDES PARRA, quien es mi tía materna. Ciudadano juez es cierto todo lo expresado por el padre de mi hija, Solicito que la autorización judicial para tramite de nacionalidad española a favor de mi hija (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), sea declarada con lugar.
En la misma audiencia, la testigo promovida por la solicitante, fue juramentada e interrogada por el suscrito Juez. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente a través de video llamada. En consecuencia y con vista de lo solicitado por el ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA, como la conformidad de la ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES, progenitores de la adolescente; y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó a la ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES, para que TRAMITE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA, de su hija la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.697.503, Nº de Pasaporte 076799374, F.N: 24/10/2006. (F. 41 y 42).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA, en su condición de padre de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.697.503, F.N: 24/10/2006, requiere autorización judicial para que la prenombrada ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES -madre de la adolescente de autos- tramite la nacionalidad española a favor de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), ante las autoridades competentes de España; sin embargo, para la obtención de dichos documentos, se requiere –además de otros requisitos– la autorización de su señor padre, ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA, dado que dicho ciudadano se encuentra actualmente residenciando en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que el padre, ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA, peticiona ante sede judicial AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA, en interés superior de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este orden de ideas, en materia del “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en los artículos 4, 8 (encabezamiento) y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 4. Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En este orden de ideas, la citada Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 8, señala en síntesis, lo siguiente:
Preservación de la Identidad.
Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares. (Art. 8).
Sobre este particular, En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Es importante resaltar, que actualmente la prenombrada adolescente se encuentra residenciada junto con su madre, la ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES en territorio extranjero (España); mientras que su padre, el ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA, se encuentra actualmente residenciado en la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de cumplir con el deber y responsabilidad de garantizar y tutelar, entre otros, el derecho que tiene la adolescente de obtener LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA; es por lo que el prenombrado ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA, peticiona ante esta instancia jurisdiccional, como medida judicial del Estado venezolano autorización judicial para que su hija obtenga la NACIONALIDAD ESPAÑOLA.
De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Así las cosas, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan sus respectivos documentos de identidad para la nacionalidad española, con el que se puedan identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal. Es así como, las responsabilidades y obligaciones de los padres con respecto a sus hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro.
Por modo que, existiendo normativas que regulan de forma expresa la posibilidad de que los venezolanos y venezolanas pueden adquirir otra nacionalidad, y siendo los documentos de identidad primordial en España, quedando SÓLO que el Estado venezolano en función de la corresponsabilidad delegada por disposición legal en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emita pronunciamiento judicial sobre lo peticionado en autos, para así garantizar y tutelar el derecho que tiene la mencionada joven de obtener su respetivo documento de identidad. Así se declara.
Así las cosas, este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIS ENRIQUE MOLINA (aquí solicitante) y EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES -progenitora de la adolescente–, y de la adolescente ARIANNA CAMILA MOLINA INDRIAGO, que obran a los folios 05 y 07 del presente expediente. Asimismo copias de los pasaportes y las prórrogas de los mismos correspondiente a la ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES -progenitora de la adolescente- y de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), que obran a los folios 08, 09, 10 y 11 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades del solicitante, de la progenitora y de la adolescente de autos. Así se declara.
2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 132, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 06 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial paterno y materno de los ciudadanos ELIS ENRIQUE MOLINA y EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES, con la prenombrada adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copia de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 545, correspondiente a la ciudadana CARMEN MARLENE PAREDES PARRA, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 17 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial paterno y materno de los ciudadanos CAYETANO PAREDES VALERO y JOSEFA TERESA PARRA LOBO con la prenombrada ciudadana CARMEN MARLENE PAREDES PARRA; así como, la fecha y lugar de su nacimiento.
4.- Copia de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 576, correspondiente a la ciudadana LIDIA MORELA PARRA PAREDES, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 16 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial paterno y materno de los ciudadanos CAYETANO PAREDES VALERO y JOSEFA TERESA PARRA LOBO con la prenombrada ciudadana LIDIA MORELA PARRA PAREDES; así como, la fecha y lugar de su nacimiento.
5.- Copia de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 588, correspondiente a la ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 26 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos EDICTO JOSÉ INDRIAGO GARCÍA y LIDIA MORELA PAREDES PARRA, con la prenombrada ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES –progenitora de la adolescente–; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Consecuencialmente, de la mencionada documental en su conjunto con la documental “3.-”, queda demostrado que la ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES –progenitora de la adolescente– es sobrina de la ciudadana CARMEN MARLENE PAREDES PARRA –aquí testigo–. Así se declara.
6.- Copia simple del Informe de Vida Laboral, Situaciones, emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, perteneciente a la Ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES, N° de Seguridad Social 081408607390. Documento Identificativo N.i.E. 0Y7272155Y, e Informe de Vida Laboral, Antecedentes obrantes de la Tesorería General de la Seguridad Social al día 16 de octubre de 2022, perteneciente a la Ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES, N° de Seguridad Social 081408607390, Documento Identificativo N.I.E. 0Y7272155Y insertos a los folios 12 y 13. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora dicha documentación, para dar por comprobado la realidad laboral de la prenombrada ciudadana. Así se declara.
7.- Copia simple de la constancia de estudio, emitida por la Secretaria del Centro Educativo Institut Joan Miró, cuyo código y dirección aparece en ella reflejado, y se lee “Certifico DNI/NIE/Pasaporte Y7708989R, Alumna: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), fecha de Nacimiento: 24/10/2006, que está matriculada actualmente Curso Escolar 2022-2023, en ese Centro en el plan de estudio de 1° Bachillerato (LOE), asistiendo a sus clases con regularidad, que consta al folio 15 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; para dar por demostrado que la prenombrada adolescente cursa estudios de de 1° Bachillerato (LOE). Así se declara.
8.- La declaración de la testigo, ciudadana CARMEN MARLENE PAREDES PARRA, -tía materna de la adolescente de autos- venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.995.331; cuya deposición fue reseñada en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 1 de febrero de 2023, quien declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en su declaración todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrados los hechos esgrimidos –en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia– con respecto al trámite relativo a la nacionalidad española a favor del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.697.503, Nº de Pasaporte 076799374, F.N: 24/10/2006. Así se declara.
Con los anteriores medios probatorios, en su conjunto, queda demostrado:
Que los ciudadanos ELIS ENRIQUE MOLINA y EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES, son los progenitores de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que la testigo, ciudadana CARMEN MARLENE PAREDES PARRA, es familiar de la adolescente.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA –padre de la adolescente– y la ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES –madre de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos presentada por el ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA, y el consentimiento de la ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES –manifestado a través de video llamada–, progenitores de la adolescente de autos, para que la ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES, tramita la nacionalidad española de su hija, la ciudadana adolescente venezolana (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) con lo cual se le garantiza a la prenombrada joven, el DERECHO a obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL TRÁMITE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA; y en consecuencia, este Tribunal, declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITES RELATIVO A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA, requerida por el ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.216, domiciliado en la Avenida 16 de septiembre, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.697.503, Nº de Pasaporte 076799374, F.N: 24/10/2006; y por tal motivo se AUTORIZA a la ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.962, Nº de pasaporte 133542024, con número de la Seguridad Social 081408607390, N.I.E. 0Y7272155Y, con domicilio en Calle Ramón, casa Nº 1, piso 6 pta 4, 08290 Cerdanyola del Valle, Barcelona España, teléfono de contacto +34 632 102310 y correo electrónico ediana.i29@gmail.com y civilmente hábil, para que TRAMITE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA, de su hija la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.697.503, Nº de Pasaporte 076799374, F.N: 24/10/2006; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITES RELATIVO A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA, requerida por el ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.216, domiciliado en la Avenida 16 de septiembre, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.697.503, Nº de Pasaporte 076799374, F.N: 24/10/2006.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.962, Nº de pasaporte 133542024, con número de la Seguridad Social 081408607390, N.I.E. 0Y7272155Y, con domicilio en Calle Ramón, casa Nº 1, piso 6 pta 4, 08290 Cerdanyola del Valle, Barcelona España, teléfono de contacto +34 632 102310 y correo electrónico ediana.i29@gmail.com y civilmente hábil, para que TRAMITE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA, de su hija la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.697.503, Nº de Pasaporte 076799374, F.N: 24/10/2006.
TERCERO: Con el bien entendido, que en el ejercicio de la presente autorización judicial, la ciudadana EDIANA MARINA INDRIAGO PAREDES, podrá realizar ante las autoridades competentes DE ESPAÑA, todas las diligencias necesarias para tramitar la NACIONALIDAD ESPAÑOLA de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:11 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/Mpr.-
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