REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 09 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000390.
SENTENCIA Nº 077
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARINO GREGORIO GUILLÉN MENDEZ y MEYDI JURLEY SÁNCHEZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 23.717.445 y N° V-21.184.486, en su orden, domiciliados el primero en calle 17 entre avenidas 3 y 4, casa 0-62, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en El Llanito La otra banda, calle Sucre, casa 0-56, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del referido Despacho Fiscal.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES suscrito y presentado por la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos de los ciudadanos niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) de siete (07) años (F.N.: 15/01/2016), (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (03) años, (F.N.: 21/03/2019) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) meses, (F.N.: 30/05/2022), Conforme al acuerdo de los progenitores, ciudadanos MARINO GREGORIO GUILLÉN MENDEZ y MEYDI JURLEY SÁNCHEZ DUGARTE. (F. 09 y 10).

Por auto de fecha 06 de febrero de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 11).

Mediante auto de la misma fecha 06 de febrero de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 12).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a la solicitud cabeza de autos, y en atención al contenido del acta conciliatoria de data 14 de diciembre de 2022 (ver folio 02), levantada en sede fiscal, los ciudadanos MARINO GREGORIO GUILLÉN MENDEZ y MEYDI JURLEY SÁNCHEZ DUGARTE, progenitores del los niños (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo y común acuerdo fijaron la Obligación De Manutención Y Bonos Especiales, en los siguientes términos:

“Hemos convenido en establecer la Obligación de Manutención a favor de nuestros hijos, por mi parte (el progenitor), en la suma de CIEN DOLARES (sic) AMERICANOS (100$) MENSUAL, suma que se mantendrá ajustada a la moneda internacional equivalente por el cambio oficial el Banco Central de Venezuela durante el tiempo que esté establecido dicho acuerdo, pagaderos en dos partes iguales (50$ quincenales) los días 15 y 30 de cada mes o habil (sic) siguiente, en efectivo o mediante transferencia bancaria a (sic) cuenta ahorro del Banco Mercantil a nombre de madre (sic) de mis hijos, datos bancarios que conozco. El BONO ESCOLAR lo ofrezco (progenitor) con la adquisición completa del uniforme (deportivo), más calzado (deportivo) y mitad de la lista escolar, en beneficio de mi hijo (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), a pagar el 15 de agosto de cada año, documentando el pago por medio de facturas que la madre firmará en señal de recibido. y (sic) para mis otras dos hijas mientras no estén estudiando les comprare (sic) una muda de ropa más calzado a cada una para los días 30 de agosto de cada año. El BONO NAVIEDEÑO lo ofrezco (progenitor) mediante la compra de un juego completo de ropa más calzado, en beneficio de mis tres (03) hijos, a comprar para el 20 de diciembre de este y cada año sucesivo. Con respecto a los gastos de medicina, salud, gastos de actividades extracurriculares y cualquier otro gasto no descrito acá, serán atendidos por cada uno de nosotros en un 50% de su valor contra récipe y facturas, cada vez que nuestros hijos lo ameriten”. En consecuencia, solicitamos se realice el trámite correspondiente a la HOMOLOGAIÓN DEL ACUERDO SOBRE EL CUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES AQUI (sic) CONVENIDA, por ante el Tribunal competente. (…). (Énfasis propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños de autos; toda vez que, se le garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541; en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 375 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARINO GREGORIO GUILLÉN MÉNDEZ y MEYDI JURLEY SÁNCHEZ DUGARTE, padres de los niños (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 14 de diciembre del 2022 (ver folio 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia los artículos 30, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos MARINO GREGORIO GUILLÉN MÉNDEZ y MEYDI JURLEY SÁNCHEZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 23.717.445 y N° V-21.184.486, en su orden, domiciliados el primero en calle17 entre avenidas 3 y 4, casa 0-62, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en El Llanito La otra banda, calle Sucre, casa 0-56, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) de siete (07) años (F.N.: 15/01/2016), (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (03) años, (F.N.: 21/03/2019) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) meses, (F.N.: 30/05/2022); Pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y los BONOS ESPECIALES quedan establecidos en los siguientes términos: A) El padre, ciudadano MARINO GREGORIO GUILLÉN MÉNDEZ. aportará la suma de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) mensuales, suma que se mantendrá ajustada a la moneda internacional de conformidad con la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela, durante el tiempo que esté establecido dicho acuerdo, pagaderos en dos partes iguales los días 15 y 30 de cada mes o día hábil siguiente en efectivo o mediante transferencia bancaria a la cuenta ahorro del banco Mercantil, a nombre de la progenitora, B) En cuanto al BONO ESCOLAR, el padre lo aportará mediante la adquisición completa del uniforme deportivo, más calzado deportivo y mitad de la lista escolar, en beneficio de su hijo (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), a pagar el 15 de agosto del presente año y en los años sucesivos, documentando el pago por medio de facturas que la madre firmará en señal de recibido. Durante el tiempo que las niñas no estén estudiando el padre les comprará una muda de ropa más calzado a comprar para el día 30 de agosto de cada año en beneficio de sus hijas (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) Igualmente, el padre aporta como BONO NAVIDEÑO, la compra de un juego completo de ropa más calzado, en beneficio de sus hijos, a comprar para el 20 de diciembre de este y en los años sucesivos. C) Las medicinas, gastos de salud, gastos de actividades extraescolares y cualquier otro gasto no contemplado serán atendidos por cada uno de los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) de su valor contra récipe y facturas, cada vez que los niños lo ameriten
TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:39 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

NJVP/AZ/ac.