REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 09 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000277.
SENTENCIA Nº 074
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ANGÉLICA MARÍA VILLAMIZAR DE SOSA y ALONSO SOSA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-15.622.286 y V-9.474.958, en su orden, domiciliados en la Avenida Los Próceres, El Rincón, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogada en ejercicio LINMAR COROMOTO PULIDO MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.181, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.756, de este domicilio, y jurídicamente hábil.
Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO por mutuo acuerdo, interpuesta por los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA VILLAMIZAR DE SOSA y ALONSO SOSA SÁNCHEZ, asistidos por el abogado en ejercicio LINMAR COROMOTO PULIDO MARQUINA (F. 11).
En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 10 de diciembre de 2004, ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 70. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, El Rincón, sector Don Elio, casa S/N, parroquia Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad V-31.253.322, F.N: 06/04/2006, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad V-34.148.479, F.N: 15/03/2011. Que debido a diversas causa por incompatibilidad de caracteres se encuentran separados de hecho, viviendo aún en el mismo domicilio, sin que hasta la presente fecha se haya dado reconciliación alguna; es por ello, que manifiestan su voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que los une, solicitando así, el divorcio. Fundamentan la petición de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en la Sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia será ejercida por la madre. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente acordaron que:
(…) Por mutuo acuerdo entre los cónyuges se ha establecido el Régimen de Visitas (sic) Abierto (sic), acordando expresamente que las visitas serán en horarios que no afecten las actividades de los niños (sic), ni académicamente ni extracurricularmente y los periodos de vacaciones (Escolares, de Carnaval, Semana Santa, Navidad), se establecerán de manera alterna.
5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Institución ésta que fue objeto de modificación por las partes a posteriori. Por último, solicitaron que el asunto sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Registro de Matrimonio (Acta signada con el N° 51, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04).
2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 0087, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05).
3.- Copia certificada de la Partida de Matrimonio signada con el N° 70, correspondiente a los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA VILLAMIZAR DE SOSA y ALONSO SOSA SÁNCHEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y 07).
4.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos ANGÉLICA MARÍA VILLAMIZAR DE SOSA y ALONSO SOSA SÁNCHEZ, del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 08 y 09).
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F.12).
Por auto de fecha 03 de octubre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día lunes 17 de octubre de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F.13).
Consta al folio 15 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 17 de octubre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia que los solicitantes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial especial. En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los solicitantes, acordó diferir la audiencia para el día miércoles 26 de octubre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 16).
En la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 26 de octubre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia que los solicitantes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial especial. En virtud de lo cual este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los solicitantes, acordó diferir la audiencia para el día lunes 05 de diciembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 17).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2022, este Tribunal visto que para la fecha 05/12/2022, no hubo Despacho, motivado a la suspensión del servicio de agua potable en la ciudad de Mérida; en consecuencia, se acordó diferir la audiencia para el día jueves 15 de diciembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); asimismo, se acordó notificar a los solicitantes vía telefónica, a los fines de informarles sobre el diferimiento (F. 18).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 15 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia que los solicitantes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial especial. En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los solicitantes, acordó diferir la audiencia para el día martes 10 de enero de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 19).
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2023 con Despacho Habilitado, este Tribunal visto que para la fecha 10/01/2023, no hubo Despacho, motivado a la suspensión del servicio de agua potable en la ciudad de Mérida; en consecuencia, se acordó diferir la audiencia para el día jueves 19 de enero de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) asimismo, se acordó notificar a los solicitantes vía telefónica, a los fines de informarles sobre el diferimiento (F. 20).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 19 de enero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de la cosolicitante, ciudadana ANGÉLICA MARÍA VILLAMIZAR DE SOSA, asistida por la abogada en ejercicio LINMAR COROMOTO PULIDO MARQUINA. Se dejó constancia que el cosolicitante, ciudadano ALONSO SOSA SÁNCHEZ, NO compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial especial. En este estado, la parte presente solicitó el diferimiento de la audiencia en virtud de la incomparecencia de su cónyuge. En virtud de lo cual, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los solicitantes; acordó diferir la audiencia para el día jueves 02 de febrero de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 23).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 02 de febrero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de la cosolicitante, ciudadana ANGÉLICA MARÍA VILLAMIZAR DE SOSA, asistida por la abogada en ejercicio LINMAR COROMOTO PULIDO MARQUINA. Se dejó constancia que el cosolicitante, ciudadano ALONSO SOSA SÁNCHEZ, NO compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial especial. En la audiencia la cónyuge presente solicitó el derecho de palabra realizando el pedimento que se estableciera contacto con su esposo a través de video llamada. Siendo así, se procedió a establecer contacto telefónico con el cosolicitante, ciudadano ALONSO SOSA SÁNCHEZ; ambos cónyuges fueron contestes en ratificar el divorcio, y en cuanto al fundamento del derecho manifestaron que se apegan a la Sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que surgió entre ellos el desafecto; y en cuanto a las instituciones familiares, expresaron:
(…) Ratificamos las instituciones familiares fijadas en el escrito libelar a favor de nuestros hijos, a excepción de la Obligación de Manutención y los Bonos especiales, hemos convenido que el padre aportará la cantidad de DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 10$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago; asimismo, el padre aportará para el mes de agosto la cantidad de DIEZ DÓLARES AMERICANOS (UDS 10$) o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; y para el mes de diciembre la cantidad de DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 10$) o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestros hijos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre los padres (…).
Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión del adolescente y el niño de autos, de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver folio 24 y 25).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes, ciudadanos ANGÉLICA MARÍA VILLAMIZAR DE SOSA y ALONSO SOSA SÁNCHEZ, manifestaron de forma expresa, que por distintas razones decidieron no continuar con la vida en común, produciéndose entre ellos el sentimiento del desafecto, lo que impide la continuación del vínculo matrimonial que los une, el cual constituye motivo justificado de divorcio.
Ante el escenario del DESAFECTO, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:
(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de los esposos ANGÉLICA MARÍA VILLAMIZAR DE SOSA y ALONSO SOSA SÁNCHEZ, en el escrito libelar, y ratificado por los mismos solicitantes, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento –02 de febrero de 2023–, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de ellos (los esposos) la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal; todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos SOSA VILLAMIZAR de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de haber surgido entre ellos el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA VILLAMIZAR DE SOSA y ALONSO SOSA SÁNCHEZ; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 10 de diciembre de 2004, ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 70. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, este Juzgador homologará las instituciones familiares en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad V-31.253.322, F.N: 06/04/2006, y el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad V-34.148.479, F.N: 15/03/2011; conforme a lo descrito en el escrito libelar y a los acuerdos realizados por ambos progenitores durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 02 de febrero de 2023; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA VILLAMIZAR DE SOSA y ALONSO SOSA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-15.622.286 y V-9.474.958, en su orden, domiciliados en la Avenida Los Próceres, El Rincón, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos ANGÉLICA MARÍA VILLAMIZAR UZCÁTEGUI y ALONSO SOSA SÁNCHEZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 10 de diciembre de 2004, ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 70. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad V-31.253.322, F.N: 06/04/2006, y el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad V-34.148.479, F.N: 15/03/2011; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del adolescente y del niño será ejercida por la madre, ciudadana ANGÉLICA MARÍA VILLAMIZAR UZCÁTEGUI. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano ALONSO SOSA SÁNCHEZ aportará la cantidad mensual de DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 10$) o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago; asimismo, el padre aportará para el mes de agosto la cantidad de DIEZ DÓLARES AMERICANOS (UDS 10$) o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; igualmente, para el mes de diciembre la cantidad de DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 10$) o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de sus hijos, serán sufragados por partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) entre los progenitores. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con sus hijos en horarios que no afecten las actividades del adolescente y el niño, ni académicamente ni extracurricularmente. En cuanto a los periodos de vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa, Navidad, el niño y el adolescente podrán compartir con ambos progenitores de forma alterna.
QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:50pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.-
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