REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 10 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2023-000036.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: LEONARDO ALFONSO GIL ROJAS e HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.892.884 y V-16.659.841, en su orden, domiciliados en esta ciudad Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos LEONARDO ALFONSO GIL ROJAS e HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo de la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en resguardo y garantía de los derechos del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 35 y 36).
Por auto de fecha 08 de febrero de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 37).
Mediante auto de esa misma fecha 08 de febrero de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 38).
Obra al folio 40 del presente expediente, diligencia de fecha 09 de febrero de 2023, mediante la cual la cosolicitante, ciudadana HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES, asistida por la Defensa Pública, solicitó cuatro (04) juegos de copias mecanografiadas de la sentencia que la haya lugar.
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 07 de febrero de 2023, los ciudadanos LEONARDO ALFONSO GIL ROJAS e HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES, en su condición de padres y representantes legales del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente:
(...) nuestro hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es jugador de futbol en el “CLUB ELITE SOCCER” ubicado en Mérida estado Mérida mostrando desempeño y talento en cada juego que realiza, de tal modo que fue seleccionado por la ACADEMY KIC OFF SOCCER CLUB, ubicada en la ciudad de Weston-Miami para asistir y participar al torneo denominado "WESTON CUP" evento que tendrá lugar durante los días del 14 al 24 de febrero de 2023. Pero es el caso que por razones de sistema y tiempo no se han podido renovar los pasaportes venezolanos, sin embrago (sic) si se ha gestionando el mismo por lo que consigno copia de la notificación del SAIME cuando se trató de renovar el pasaporte del niño, consignación que se realiza a fin que el Tribunal tenga conocimiento de los tramites que se han realizado. Sin embargo por cuanto nuestro hijo el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y yo HILDA MARIA (sic) DE ABREU DE CAIRES tenemos vigente el pasaporte Europeo de la República Portuguesa, hemos decidido usarlo para realizar el viaje antes señalado, documentos vigente que nos permiten entrar a los Estados Unidos de América, de tal modo que yo LEONARDO ALFONSO GIL ROJAS, manifiesto formalmente que estoy de acuerdo que mi hijo y su madre puedan realizar el viaje ya que es una oportunidad extraordinaria para que (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)pueda demostrar sus habilidades representado a Venezuela en otro país. de tal modo que autorizo para viajar fuera del país a mi hijo en compañía de su progenitora ciudadana IIILDA (sic) MARIA (sic) DE ABREU DE CAIRES, venezolana, titular de la cédula de identidad 16.659.841 y puedan acudir a los eventos organizados por la ACADEMY KIC OFF SOCCER CLUB, específicamente a Ia ciudad de WESTON, del mismo modo estoy de acuerdo que puedan HOSPEDARSE EN LA SIGUIENTE DIRECCION “2333 Brickell Ave, Miami FI 33129 en el domicilio de Juan Romero, quien es el profesor que invita a la copa. Igualmente, yo HILDA MARIA (sic) DE ABREU DE CAIRES debo señalar a este Tribunal, que estoy totalmente de acuerdo en acompañar a mi hijo a las actividades antes señaladas con el siguiente itinerario de viaje. Fecha de salida el 14 de febrero de 2023 de Mérida a Cúcuta Vía terrestre en horas de la madrugada, y el mismo día de Cúcuta a Bogotá por la Línea aérea AVIANCA, vuelo AV 9321 y BOGOTA (sic) a MIAMI misma línea área vuelo AV 0004 billete electrónico N° 134-7915385944 correspondiente a la ciudadana HILDA MARIA (sic) DE ABREU DE CAIRES y el billete electrónico N° 134-7915385945 correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)con retorno en fecha 27 de febrero de 2023 de MIAMI a BOGOTA (sic) por la Línea aérea AVIANCA, vuelo AV 0009 y de BOGOTA a CUCUTA por la Línea aérea AVIANCA, vuelo AV 8586 y de CUCUTA (sic) a MÉRIDA el mismo día vía terrestre.
(Omissis)
Por lo antes expuesto y a los fines de garantizar los derechos de mi hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de siete (07) años de edad, específicamente su derecho a la Libertad de Tránsito contemplado en el artículo 39° (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 8° (sic) Ejusdem., que consagra el Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 393° (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea homologado con la urgencia del caso la presente autorización al extranjero específicamente a Estados Unidos ciudad de Weston. (Énfasis y subrayado propio de la cita).
Consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 2196), correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.04).
2.- Copia del Boleto de Viaje perteneciente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a su progenitora ciudadana HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES (F.05 al 08).
3.- Fotostato de la invitación al niño de autos realizada por la Academia KICK OFF SOCCER CLUB, a participar en la WESTON CUP de la ciudad de Weston (F. 09).
4.- Original de la constancia emitida por el CLUB ELITE SOCCER, expedida fecha 26 de enero de 2023, y demás certificados, en los que se observa que el niño de autos es atleta categoría Sub-9 (año 2016) desde hace dos (02) años (F. 10 al 18).
5.- Original de la Constancia de Residencia, correspondiente a ciudadana HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES –madre del niño de autos– (F.19).
6.- Original de la Constancia de Estudio correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Dirección de la Unidad Educativa “San Luis”, expedida en fecha 25 de enero de 2023 (F. 20).
7.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos LEONARDO ALFONSO GIL ROJAS y HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES (F. 21 y 22).
8.- Copias de los pasaportes venezolanos y de la República de Portuguesa, correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la cosolicitante, ciudadana HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES (F. 23 al 26).
9.- Copias de la solicitud de pasaporte tanto de la ciudadana HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES como del niño de autos, ante el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del estado Bolivariano de Mérida (F.27 al 31).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su señora madre participe en la WESTON CUP, junto con la Academia KICK OFF SOCCER CLUB en la ciudad de Weston-Miami. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos LEONARDO ALFONSO GIL ROJAS e HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Weston-Miami, en compañía de su hijo, el infante (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), CON FECHA DE SALIDA: El 14 de febrero de 2023, desde Mérida/Venezuela, hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando en esta misma fecha 14 de febrero de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y en esa misma fecha el 14 de febrero de 2023, desde Bogotá/Colombia hasta Miami (vía aérea); y CON FECHA DE RETORNO: El 27 de febrero de 2023, desde Miami a Bogotá/Colombia (vía aérea), continuando en esa misma fecha 27 de febrero de 2023, desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), y el 27 de febrero de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); con ocasión de realizar un viaje de carácter deportivo.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos LEONARDO ALFONSO GIL ROJAS e HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES, progenitores del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Weston-Miami, en compañía de su hijo, el prenombrado niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Deporte; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos LEONARDO ALFONSO GIL ROJAS e HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.892.884 y V-16.659.841, en su orden, domiciliados en la ciudad Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:
PRIMERO: Se AUTORIZA a la ciudadana HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.659.841, Pasaporte de la República de Portuguesa N° CB110557, domiciliada en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino único y exclusivamente para Estados Unidos/ Weston-Miami, en compañía de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); con los itinerarios que presenten:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
14/02/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta /Colombia
14/02/2023 Aérea Cúcuta /Colombia – Bogotá /Colombia
14/02/2023 Aérea Bogotá a/Colombia – Miami/Estados Unidos
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/02/2023 Aérea Miami/Estados Unidos – Bogotá/Colombia
27/02/2023 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
27/02/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela
SEGUNDO: La ciudadana HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.659.841, Pasaporte de la República de Portuguesa N° CB110557, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; y su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); durante su estadía en Weston-Miami, estarán hospedados en la siguiente dirección: “2333 Brickell Ave, Miami FI 33129; y que dispondrá de los siguientes medios de comunicación: Móvil: +584127641567, por su parte, el padre cuenta con los siguientes medios de comunicación: móvil: +584145324124, y correo electrónico: leogil44@gmail.com.
TERCERO: Se convoca a la ciudadana HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES, para que se presente en compañía del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este órgano jurisdiccional, el día viernes 03 de marzo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.
CUARTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse –por auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:55 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
YPR/LMP/mfp.-
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