REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 14 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000399.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: KARIN ROCÍO SALCEDO BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.210, domiciliada en el sector Paseo La Feria, Urbanización La Magdalena, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la solicitante: Abogado en ejercicio JUAN CARLOS SALCEDO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.361, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana KARIN ROCÍO SALCEDO BAUTISTA, en su condición de madre y representante legal de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SALCEDO BAUTISTA (F. 13). La solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes:

Soy la madre del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de dos (02) años de edad, único hijo que nació de la unión sentimental que sostuve con el ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENARES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.395.287. La relación sentimental se inició en la ciudad de Mérida, Venezuela durante los años 2016 y 2017 y posteriormente motivados a encontrar mejores oportunidades socioeconómicas, decidimos emigrar juntos y residenciarnos en la ciudad de Lima, República del Perú durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020. Ahora bien, es el caso que, durante el segundo trimestre de mi embarazo en el año 2020, de común acuerdo con el progenitor, decidimos regresar ambos al país y que nuestro hijo naciera en Venezuela, pero por motivos económicos solo podíamos adquirir un (01) único boleto aéreo. Por ello, teniendo en cuenta mis treinta (30) semanas de embarazo y las regulaciones y prohibiciones que en materia de mujeres embarazadas tienen las aerolíneas, decidimos que dicho pasaje aéreo (Lima-Bogotá-Cúcuta) sería comprado y utilizado para mí (sic) regreso a Venezuela, mientras él trabajaría dos (02) meses más en Perú y volvería a la ciudad de Mérida, Venezuela para el momento del nacimiento del bebé, cuya fecha estimada era para el mes de mayo de 2020. Aunado a ello, sucedió un hecho imprevisto e imprevisible, relacionado con el cierre de los pasos fronterizos entre países latinoamericanos, la prohibición de circulación de personas por el territorio nacional y el aislamiento domiciliario, todo ello como consecuencia del DECRETO MEDIANTE EL CIAL SE DECLARÓ EL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), hecho público, notorio y comunicacional que hizo imposible concretar cualquier intento y aspiración de poder viajar a Venezuela. Luego, para finales del año 2020, el ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENARES QUIÑONES me informó que decidía permanecer domiciliado y seguir trabajando en la República del Perú, debido a que en Venezuela aún él no podía contar con adecuadas condiciones económicas, por lo cual nuestro único hijo en común, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)ha quedado bajo mi responsabilidad y cuidado, cumpliendo la totalidad de los deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD por lo que en consecuencia acudo ante esta instancia judicial para muy respetuosamente solicitar se me conceda el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD sobre mi hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al contenido de los artículos 262 y 420 del Código Civil vigente, los cuales establecen la posibilidad de que un progenitor pueda ejercer unilateralmente la Patria Potestad en el supuesto de que el otro progenitor no esté presente.

(Omissis)
CAPITULO IV
DEL PETITORIO

En virtud de las condiciones anteriormente esgrimidas y en aras de garantizarle a mi hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) su Interés Superior, adecuado acceso al sistema educativo, de salud, de recreación, así como su libre tránsito fuera y dentro del territorio nacional, pido a este Tribunal.
PRIMERO: Me sea otorgado a mí, KARIN ROCIO SALCEDO BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-20.197.210 el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD sobre mi hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta tanto persista la condición de NO PRESENTE de su progenitor, el ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENARES QUIÑONES, quien se encuentra residenciado desde el año 2017 en la República del Perú, hecho que imposibilita lógicamente que se materialice el derecho que tienen él y mi hijo de compartir un régimen de convivencia familiar. (Énfasis propio de la cita).

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 14).

Por auto de la misma fecha 26 de septiembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a: 1) Consignar constancia de residencia de la solicitante, ciudadana KARIN ROCÍO SALCEDO BAUTISTA; 2) Promover dos testigos quienes deben ser familiares del progenitor del niño de autos, y además se exhortó a consignar la documentación necesaria para determinar el vínculo filial de los mismos (F. 15).

En fecha 29 de septiembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la solicitante, ciudadana KARIN ROCÍO SALCEDO BAUTISTA, asistida por el abogado JUAN CARLOS SALCEDO BAUTISTA, mediante la cual consignó original de la constancia de residencia de la solicitante; asimismo, promovió como testigos a las ciudadanas YUDITH COROMOTO QUIÑONES ZERPA y ESTHER ANDREINA COLMENARES QUIÑONES, madre y hermana, respectivamente del progenitor del niño de autos; asimismo, consignó la documentación necesaria para comprobar la identidad y vínculos filiales de las prenombradas ciudadanas (F. 17 al 25).

En fecha 29 de septiembre de 2022, la solicitante, ciudadana KARIN ROCÍO SALCEDO BAUTISTA, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JUAN CARLOS SALCEDO BAUTISTA (F. 27).

Por auto de fecha 10 de octubre de 2022, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y dispuso librar boleta electrónica al ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENARES QUIÑONES, progenitor del niño de autos (F. 28).

Consta al folio 31 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 18 de noviembre de 2022, se recibió declaración del Alguacilazgo, mediante la cual informó que se recibió correo electrónico del ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENARES QUIÑONES -progenitor del niño de autos-, mediante el cual se dio por notificado del presente asunto; y además, consignó soporte del mismo (F. 36 y 37).

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2022, este Tribunal dio por notificado del presente asunto al ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENARES QUIÑONES (F. 38).

Se lee al folio 39, constancia secretarial de fecha 30 de noviembre de 2022, mediante la cual se certificó la notificación del ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENARES QUIÑONES, progenitor del niño de autos.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2022, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única del procedimiento, esto es, para el día martes 20 de diciembre de 2022, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 40).

Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2022, este Tribunal visto que para la fecha 20/12/2022, no hubo Despacho, por motivo de diligencias personales de la suscrita Jueza; en consecuencia, se acordó reprogramar la audiencia para el día miércoles 18 de enero de 2023, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 41).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 18 de enero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana KARIN ROCÍO SALCEDO BAUTISTA, madre y representante legal del niño de autos, asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SALCEDO BAUTISTA; quien ratificó su solicitud del ejercicio de la patria potestad, en los términos siguientes:

(…) Solicito se me acuerde el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en beneficio e interés superior de mi hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por existir un motivo que le impide al padre cumplir a cabalidad con ella, ya que ciertamente no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pues el padre se encuentra en Perú desde el año 2017, lo que le impide realizar de manera plena y eficaz todos los derechos y deberes que se encuentran inmersos dentro del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestro hijo; informo al Tribunal que el padre de mi hijo está conteste y de acuerdo en cederme el ejercicio de la patria potestad, por lo que a los fines de corroborar mis dichos solicito se realice video llamada al padre de mi hijo, ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENARES QUIÑONES, al número móvil +51 901476562. Presento en este acto a las testigos, ciudadanas YUDITH COROMOTO QUIÑONES ZERPA y ESTHER ANDREINA COLMENARES QUIÑONES, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.083.922 y V-24.195.134, para que corroboren la identidad del padre de mi hijo (…). (Énfasis propio de la cita).

En la misma audiencia, y conforme a lo peticionado por la solicitante, se procedió a establecer contacto telefónico con el ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENARES QUIÑONES; no obstante, se dejó constancia que después de varios intentos, no fue posible establecer el contacto, en virtud de lo cual este Tribunal en pro del interés superior del niño de autos, dispuso prolongar la audiencia para el día martes 07 de febrero de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 42 y vuelto).

Siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia, esto es, el 07 de febrero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana KARIN ROCÍO SALCEDO BAUTISTA, madre y representante legal del niño de autos, asistida por el abogado JUAN CARLOS SALCEDO BAUTISTA. Seguidamente, se dejó constancia que se continuaba con la audiencia en el estado en que se encontraba para el 18 de enero de 2023 (F. 42 y vto.); en tal sentido, se procedió a establecer contacto telefónico con el ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENARES QUIÑONES –padre del niño de autos–, quien de forma expresa señaló:

(…) Ratifico mi conformidad en ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre de mi hijo, para que pueda realizar actos administrativos de interés de mi hijo, dado que actualmente me encuentro residenciado en Lima –Perú. Reconozco a las ciudadanas YUDITH COROMOTO QUIÑONES ZERPA y ESTHER ANDREINA COLMENARES QUIÑONES, ellas son mi madre y mi hermana respectivamente (…). (Énfasis propio de la cita).

En la misma audiencia se dejó constancia que se prescindió de la opinión del niño de autos, dada su corta edad. En consecuencia, y como quiera que el conferimiento de la patria potestad solicitada por la madre, resultaba conveniente a los intereses de su hijo y dada la conformidad por parte del otro progenitor, previas declaraciones de las testigos promovidas por la solicitante (para corroborar la identidad del padre del niño); y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 284, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENARES QUIÑONES, como PADRE con relación a su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación al niño de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana KARIN ROCÍO SALCEDO BAUTISTA; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 43 y vto. y 44).

Estando dentro del lapso para publicar el fallo completo en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana KARIN ROCÍO SALCEDO BAUTISTA, madre del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que según ella, el padre, ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENARES QUIÑONES, se encuentra fuera del territorio venezolano desde el año 2017, impidiendo trámites que normalmente se requiere de la autorización del padre; para lo cual solicitó se conformara su petición –a través de video llamada– al otro progenitor; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimoniales para corroborar su identidad; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:

(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la patria potestad ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de patria potestad, en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (5) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (2) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (3) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial el cual sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del C.C.–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero.
Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 del la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1) Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 116), correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita en el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 03 y 04 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JOSÉ DANIEL COLMENARES QUIÑONES y KARIN ROCÍO SALCEDO BAUTISTA, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de sus respectivos nacimientos. Así se declara.
2) Copias las cédulas de identidad, pasaporte y carnet de extranjería del ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENARES QUIÑONES, y copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas KARIN ROCÍO SALCEDO BAUTISTA (aquí solicitante); de las ciudadanas YUDITH COROMOTO QUIÑONES ZERPA y ESTHER ANDREINA COLMENARES QUIÑONES (aquí testigos), que obran a los folios 05, 06, 07, 08, 09, 11, 19 y 22 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades del niño de autos, de sus padres y de los testigos promovidos por la solicitante. Así se declara.
3) Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 237, correspondiente al ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENARES QUIÑONES, expedida por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 20 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN COLMENARES UZCÁTEGUI y YUDITH COROMOTO QUIÑONES ZERPA, con el prenombrado ciudadano; así como, la fecha y lugar de su respectivo nacimiento. En consecuencia, queda comprobado que la ciudadana YUDITH COROMOTO QUIÑONES ZERPA –aquí testigo– es la madre del ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENARES QUIÑONES, padre del niño de autos. Así se declara.
4) Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 155, correspondiente a la ciudadana ESTHER ANDRINA COLMENARES QUIÑONES, expedida por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 23 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN COLMENARES UZCÁTEGUI y YUDITH COROMOTO QUIÑONES ZERPA, con la prenombrada ciudadana; así como, la fecha y lugar de su respectivo nacimiento. Consecuencialmente, de la mencionada documental en su conjunto con la documental “3)”, queda demostrado que la ciudadana ESTHER ANDRINA COLMENARES QUIÑONES –aquí testigo– es hermana del ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENARES QUIÑONES –progenitor del niño de autos–. Así se declara.
5) La declaración de las testigos, ciudadanas YUDITH COROMOTO QUIÑONES ZERPA y ESTHER ANDREINA COLMENARES QUIÑONES, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.083.922 y V-24.195.134, en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; quienes se hicieron presentes y rindieron sus declaraciones –previa juramentación– en la oportunidad de celebrarse la prolongación de la audiencia del presente procedimiento. No consta en autos, que las prenombradas testigos hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabiliten para declarar, y no se observa, que hayan incurrido en contradicción entre las testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrado: a) Que las testigos son los madre y hermana del ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENARES QUIÑONES, progenitor del niño de autos; b) Que saben y le constan que el ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENARES QUIÑONES, se encuentra actualmente residenciado fuera del país, específicamente en Perú, desde hace aproximadamente cinco (05) años. Adicionalmente, dichas testigos corroboraron la identidad del ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENARES QUIÑONES, progenitor del niño de autos.
Así pues, al adminicular los hechos narrados por la solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, como la conformidad manifestada por el padre del niño de autos –mediante video llamada– ha quedado demostrado que el ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENARES QUIÑONES, no se encuentra en el territorio venezolano, y consecuencialmente ha quedado comprobado su imposibilidad de cumplir temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad, como progenitor del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Para mayor abundancia y dada la conformidad manifestada por el progenitor JOSÉ DANIEL COLMENARES QUIÑONES, de conceder el Ejercicio de la Patria Potestad requerida por la ciudadana KARIN ROCÍO SALCEDO BAUTISTA, madre de su hijo, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se hace necesario traer a colación lo que ha instituido el Estado venezolano a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:

Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.

Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.

Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana KARIN ROCÍO SALCEDO BAUTISTA, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual el padre del niño de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hijo, tal como fue confirmado por el mismo progenitor NO PRESENTE –a través de video llamada– en la prolongación de la audiencia del procedimiento celebrada en fecha 07 de febrero de 2023; razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENARES QUIÑONES, como padre con relación a su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENARES QUIÑONES, como padre con relación a su hijo; a tal efecto, la patria potestad del infante, será ejercida sólo por la madre, ciudadana KARIN ROCÍO SALCEDO BAUTISTA; con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y por consiguiente, la ciudadana KARIN ROCÍO SALCEDO BAUTISTA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENARES QUIÑONES, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana KARIN ROCÍO SALCEDO BAUTISTA, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana KARIN ROCÍO SALCEDO BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.210, domiciliada en el sector Paseo La Feria, Urbanización La Magdalena, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENARES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.395.287, residenciado en la ciudad de Lima-Perú, como PADRE con relación a su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo (no presente), sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENARES QUIÑONES, como PADRE con relación a su hijo el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)SÓLO por la MADRE, ciudadana KARIN ROCÍO SALCEDO BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.210, domiciliada en el sector Paseo La Feria, Urbanización La Magdalena, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente, la ciudadana KARIN ROCÍO SALCEDO BAUTISTA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENARES QUIÑONES, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:05 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco
YPR/LMP/mlm.