REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 22 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000330.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.152, domiciliado actualmente en Arabia Saudita y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio AIMARA THAIS PERÉZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.738, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.941, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.141, domiciliada actualmente en Valencia estado Carabobo y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados en ejercicio NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, DANIELA NATALY UZCÁTEGUI RAMÍREZ y YULEY CAROLINA VIELMA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.131.122, V-15.074.899, V-15.622.943, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.322, 125.206 y 260.571, en su orden, y jurídicamente hábiles.

Motivo: DIVORCIO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por el ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA, asistido por la abogada en ejercicio AIMARA THAIS PERÉZ QUINTERO, en contra de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA (F. 13).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 25 de abril de 2014, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 23. Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Las Nubes, casa N° 2, aldea La Pedregosa, sector La Pedregosa Alta, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que desde el comienzo de la relación matrimonial existió un ambiente de respeto, amor, armonía, pero desde un tiempo comenzaron a existir entre ellos (los esposos) una serie de desavenencias en todo los aspectos volviéndose cada día más insoportables debido a la incompatibilidad de caracteres, desamor y desafecto al punto de producirse la separación de hecho entre ellos desde hace más de un año –para el momento de introducir el asunto de divorcio–, estableciendo actualmente diferentes domicilios. Fundamentó su petición, entre otras, en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de sus hijos (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Institución ésta que fue objeto de modificación por las partes a posteriori. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente propone que:

(…) en relación al régimen de visitas o convivencia familiar, y vista mí condición de progenitor no custodio, solicito a éste digno Tribunal, que dicho régimen para el momento en que me encuentre en Venezuela, sea un régimen de visitas abierto, es decir, que pueda visitar a mis menores hijos en el momento en que lo considere necesario y conveniente, siempre y cuando no entorpezca u obstaculice el desarrollo normal de sus actividades educativas o de aquellas otras de índole habituales de mis menores hijos, a los fines de garantizar el Derecho que tienen los niños de mantener relaciones personales y de contacto directo con el padre y la madre. De igual manera, solicito que los periodos vacacionales de Agosto (sic) y Diciembre (isc) sean compartidos, es decir, convenidos con antelación por ambos padres, estableciéndose claramente los días que le corresponderán a cada uno de los padres; teniendo la madre la obligación de facilitarme y permitirme dichas visitas y de igual manera permitirme que los períodos vacacionales que me correspondan con mis menores hijos, los pueda compartir con ellos tanto en Venezuela como fuera del país, es decir, que me permita llevar a mis hijos de vacaciones fuera de Venezuela. De igual manera solicito que se me permita la comunicación con mis menores hijos a través de llamadas telefónicas, vía WhatsApp, correo electrónico y/o video llamadas. (Énfasis de la propia cita).

Por último, manifestó que obtuvieron bienes en la comunidad conyugal; indicó el domicilio procesal y finalmente solicitó que el presente asunto fuese admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar el divorcio con todos los pronunciamientos de la ley.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Registro de Matrimonio (Acta signada con el N° 23), correspondiente a los ciudadanos OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA y MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y 06).
2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 80), correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.07 y 08).
3.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 79), correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.09 y 10).
4.- Copia de la cédula de identidad de la parte demandante ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA (F.11).

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 14).

Por auto de la misma fecha 28 de julio de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, acordó notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 15 y 16).

Al folio 18, consta la boleta de notificación electrónica correspondiente a la demandada de autos, de fecha 28 de julio de 2022.

Consta al folio 19 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 04 de agosto de 2022, la abogada AIMARA THAIS PERÉZ QUINTERO, en su condición de apoderada judicial del demandante, ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA, mediante diligencia consignó poder especial autenticado en fecha 07 de junio de 2022, ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en el que se evidencia la representación que ostenta (F.21 al 27).

Mediante constancia secretarial de fecha 10 de agosto de 2022 (F. 31), se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico, por parte de la Unidad del Alguacilazgo (ver folios 29 y 30).

En fecha 22 de septiembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio AIMARA THAIS PERÉZ QUINTERO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA, mediante la cual solicitó la notificación de manera telefónica o personal de la parte demandada (F. 33).

Se lee al folio 34 del presente expediente, auto de fecha 28 de septiembre de 2022, mediante el cual este Tribunal no acordó la notificación mediante video llamada, en virtud de que había que agotarse la notificación por correo; y se exhortó alguacilazgo a enviar por segunda vez el correo electrónico a la parte demandada.

Al folio 38 del presente expediente, se lee constancia secretarial de fecha 29 de septiembre de 2022, en la cual se dejó por sentado el envío por segunda vez de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico, por parte de la Unidad del Alguacilazgo (ver folios 36 y 37).

Consta al folio 40 de presente expediente, diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022, suscrita por la abogada en ejercicio AIMARA THAIS PERÉZ QUINTERO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó número telefónico de la parte demandada.

Se lee al folio 45, constancia secretarial de fecha 25 de octubre de 2022, mediante la cual dejó por sentado la materialización de la notificación de la parte demandada, conforme al acuse del recibo por parte de la demandada (ver folios 41 y 42).
Al folio 46, se lee constancia secretarial de fecha 31 de octubre de 2022, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadana MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA.

En fecha 14 de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto fijó la audiencia del procedimiento para el día lunes 28 de noviembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 49).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 28 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que no compareció la parte demandante, ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA; sin embargo, hizo acto de presencia su apoderada judicial, la abogada en ejercicio AIMARA THAIS PERÉZ QUINTERO. Se dejó constancia expresa en el acta, que la parte demandada, la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA, compareció, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ. No obstante, la apoderada judicial de la parte actora de forma expresa e inequívoca, manifiesta: “En nombre de mi representado ratificó la solicitud de divorcio y los hechos narrados. Es todo”. Por su parte, la parte demandada, de forma expresa e inequívoca, manifiesta: “Estoy de acuerdo con la solicitud de divorcio incoado por mi esposo, es mi voluntad quererme divorciar. Ratifico los hechos allí narrados a excepción de la Obligación de Manutención. Es todo”. A los fines determinar las instituciones familiares a favor de sus hijos, los hermanos DIEZ Y RIEGA PARRA, la parte actora señaló:
(...) Informo al Tribunal que actualmente mi mandante se encuentra residenciado en Arabia Saudita, y dada la evidente diferencia de horarios entre el país donde se encuentra residenciado mi poderdante y en lugar donde se está realizado la presente Audiencia (Venezuela), solicito la prolongación de la presente audiencia a los fines de establecer el contacto a través Telegram, como uno de los medios telemático permitidos para realizar esta actuación judicial (...).

En el mismo acto, la parte demandada manifiesto:

(...) Estoy de acuerdo con las instituciones familiares propuestas por el padre de mis hijos; a excepción de la Obligación de Manutención, en este sentido propongo que la misma se fije en los siguientes términos: padre aportará la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 5000$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 6500$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matricula (sic) escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestros hijos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres. (...) (Negritas propias de la cita).

En la misma audiencia, se dejó constancia que se escuchó la opinión de los niños de autos, de forma presencial atendiendo las normas de bioseguridad frente al Covid-19. Este Tribunal a solicitud de parte, prolongó la audiencia para el día viernes 09 diciembre de 2022, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 50 y 51).

Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia, esto es, 09 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia no compareció la parte demandante, ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA; sin embargo, hizo acto de presencia su apoderada judicial, la abogada en ejercicio AIMARA THAIS PERÉZ QUINTERO. Se dejó constancia expresa en el acta, que la parte demandada, la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA, compareció, asistida por la abogada en ejercicio YULEY CAROLINA VIELMA RUÍZ. Este Tribunal dejó constancia expresa, que se continuaba con la audiencia en el estado en que se encontraba para aquel 28 de noviembre de 2022 (F. 50 y 51), esto es fijar las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, los hermanos DIEZ Y RIEGA PARRA. La apoderada judicial de la parte actora señaló “Solicito se realice video llamada a mi representado a través de Telegram número +966 50 8503103, a los fines de que, junto a la madre de sus hijos, fijen las Instituciones familiares en beneficio de los hermanos DIEZ Y RIEGA PARRA (...)”, en atención a lo solicitado por la apoderada del demandante, se estableció contacto telefónico, a través de video llamada con el ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA, el cual dio fe quien era y manifestó: “Ratificó mi propuesta de las instituciones familiares, solicito sean fijadas en la sentencia (...)”. Al respecto la parte demandada, manifestó:

(...) No estoy de acuerdo con la propuesta hecha por el padre de mis hijos, que el padre aporta [e] la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 1250$) mensual para cada niño o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará un 25% más de la mensualidad (...) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matricula (sic) escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestros hijos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres. (...) (Negritas propias de la cita).

Al respecto, la parte actora señaló “No estoy de acuerdo, porque él tiene la capacidad para darle calidad de vida a mis hijos (...)”. En vista que no hubo acuerdo con respecto a la Obligación de Manutención, este Tribunal dispuso prolongar la audiencia para el día jueves 11 de enero de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) a los fines de establecer y finiquitar dicha institución familiar (F. 52).

Consta al folio 54 del presente expediente, diligencia de fecha 09 de diciembre de 2022, mediante el cual la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA, asistida por la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUÍZ, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, DANIELA NATALY UZCÁTEGUI RAMÍREZ y YULEY CAROLINA VIELMA RAMÍREZ.

Por auto de fecha 16 de enero de 2023, este Tribunal difirió la audiencia para el día lunes 30 de enero de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), debido a que 11/01/2023 –fecha fijada para celebrar la prolongación de la audiencia–, no hubo despacho (F.55).

Obra al folio 58 del presente expediente, diligencia de fecha 25 de enero de 2023, mediante el cual la abogada AIMARA THAIS PERÉZ QUINTERO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la audiencia pautada para la fecha 30/01/2023.

Al folio 59, se lee nota secretarial de fecha 27 de enero de 2023, mediante la cual se dejó constancia que efectivamente se materializó la notificación de la parte demandada de la audiencia fijada para el 30/01/2023 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia, esto es, 30 de enero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia no compareció la parte demandante, ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA; sin embargo, hizo acto de presencia su apoderada judicial, la abogada en ejercicio AIMARA THAIS PERÉZ QUINTERO; no compareció personalmente la parte demandada, la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA, sin embargo, hizo acto de presencia su coapoderado judicial, el abogado en ejercicio NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ. Se dejó constancia expresa que se continuaba con la audiencia en el estado en que se encontraba para aquel 09 de diciembre de 2022 (F. 52 y vto), esto es fijar las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, los hermanos DIEZ Y RIEGA PARRA. Ambos apoderados judiciales solicitaron autorización para establecer contacto con los padres de los niños, y así finiquitar lo concerniente a la Obligación de Manutención; asimismo, ambos apoderados consignaron en la audiencia documentos referidos a la obligación de manutención, por la parte actora constantes de cincuenta y cinco (55) folios; y por la parte demandada un anexo en un (01) folio; y en atención a lo solicitado se estableció contacto con ambos cónyuges, por su parte el padre de los niños, manifestó:

(...) En este acto manifiesto, que aportaré para cada uno de mis hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA AMERICANOS (USD 250$) para un total de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 500$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 500$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago (...). Con respecto a los gastos de medicinas, matricula (sic) escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestros hijos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres (...) (Negritas propias de la cita).

Por su parte, la demandada, madre de los niños de autos, expresó:

(...) No estoy de acuerdo con la propuesta hecha por el padre de mis hijos, ratificó la propuesta en la audiencia pasada (fecha: 09 de diciembre de 2022) que el padre aporte la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 1250$) mensual para cada niño o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará un 25% más de la mensualidad para cada niño, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matricula (sic) escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestros hijos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres (...) (Negritas propias de la cita).

Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de Divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las Instituciones Familiares, en beneficio de los hermanos DIEZ Y RIEGA PARRA, con relación a la patria potestad, la responsabilidad, la custodia y el régimen de convivencia familiar; y con respecto a la Obligación de Manutención este Tribunal dejó asentado que lo fijaría en el fallo definitivo tomando en consideración las propuestas de ambos padres realizadas en las audiencias celebradas en íter procesal; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver folio 60 al 61 y anexos del folio 62 al 117).

Al folio 119 del presente expediente, consta escrito de fecha 30 de enero de 2023, suscrito por el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA, mediante el cual consignó datos de la cuenta bancaria de su poderdante: Banco Mercantil, Cuenta Corriente N° 0105-0065-63-1065392672.

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar cabeza de autos, se constata que el demandante, ciudadana OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA, manifestó de forma expresa que él y su esposa MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA, están separados por desavenencias entre ellos que terminó incompatibilidad de caracteres, en desafecto y desamor, y que no tiene intención de reanudar su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar; y ratificado por él –a través de su apoderada judicial– y por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia del procedimiento, celebrada en fecha 28 de noviembre de 2022 (F. 50 y 51), siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos DIEZ Y RIEGA PARRA, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad del cónyuge, ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA, de extinguir su vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA, contra la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 25 de abril de 2014, ante el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 23. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares, con relación a la patria potestad, la responsabilidad, la custodia y el régimen de convivencia familiar, en beneficio de los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo establecido en el escrito libelar; tal como fue convenido por los padres en la audiencia celebrada en fecha 28 de noviembre de 2022 (F. 50 y 51); y así se establecerán en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, es importante resaltar que las INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de los niños de autos, son inherentes para peticionar y obtener en jurisdicción voluntaria, sentencia de divorcio; es decir, que el establecimiento de las instituciones familiares es un requisito necesario para la declaratoria del divorcio, cuando los esposos tienen hijos que sean niños, niñas y/o adolescentes. Así las cosas, denótese que en el caso bajo estudio, el ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA, solicitó el DIVORCIO contra su esposa, la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA, con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo asunto se tramitó por el procedimiento de jurisdicción voluntaria; y accesoriamente propuso quiénes y cómo se ejercerían las instituciones familiares en relación a sus hijos, los hermanos DIEZ Y RIEGA PARRA; de las cuales convinieron en la patria potestad, la responsabilidad, la custodia y el régimen de convivencia familiar. No obstante, con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la oportunidad de celebrarse la audiencia en fecha 28 de noviembre de 2022, la madre propuso la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 5000$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; y con respecto a los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, propuso que el padre aportara la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 6500$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; con el bien entendido, que inicialmente el padre en su escrito libelar, propuso como obligación de manutención la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; y con respecto a los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, propuso la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Posteriormente, en la audiencia de fecha 09 de diciembre de 2022, el padre ratificó su propuesta realizada en el escrito libelar, y por su parte la madre, propuso que el padre aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 1250$) mensual para cada niño o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará un 25% más de la mensualidad para cada niño o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. En este mismo sentido, en la última audiencia celebrada en fecha 30 de enero de 2023, el padre señaló que aportaría la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA AMERICANOS (USD 250$) para un total de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 500$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; y que con respecto a los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, aportaría la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 500$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; y con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de sus hijos, serían sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres.

Así las cosas, este Tribunal deja sentado que no consta a los autos elementos que permitan verificar o constatar de forma fehaciente las necesidades de los niños de autos, y/o la verdadera situación patrimonial del entorno familiar; en todo caso, sólo consta a los autos como elementos resaltantes para el caso bajo estudio, los recibos de transferencias realizados por el padre, ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA por la cantidad de “650,00 EUR” (F. 88, 89 y 90); que los hermanos DIEZ Y RIEGA PARRA, cuentan con una póliza de salud con la empresa MAPFRE La Seguridad C.A DE SEGUROS, siendo el tomador el ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA –padre de los niños de autos (F. 95 al 115); también consta un presupuesto mensual de los gastos mensuales de los niños de autos (F. 117), sin que se visualice firma de por quién fue realizado el mismo, aunado a que no se acompañó documento alguno que justificara dicho presupuesto.

De manera que, dada la imposibilidad de verificar y/o constatar –como ya se dijo anteriormente– las necesidades de los niños de autos, la capacidad económica del progenitor obligado, la verdadera situación patrimonial del entorno familiar, inclusive el status laboral y económico de la madre; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541; en concordancia con los artículos 369, 450 en sus literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en pro del interés superior de los hermanos DIEZ Y RIEGA PARRA; y, a la proporción de co-parentalidad de sus padres, en función de las propuestas realizadas por ambos progenitores en el íter procesal, fijará la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la forma siguiente: A) El padre, ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA, aportará la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 650$) mensualmente o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, esto es, los primeros cinco (05) días de cada mes. B) Con respecto a los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 650$), por cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago, el cual deberá realizar los primeros días del mes correspondiente. C) Con relación a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de sus hijos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres, debiéndose tomar en cuenta el pago que realiza el padre (como Tomador) por efecto de la póliza de salud con la empresa MAPFRE La Seguridad C.A DE SEGUROS. D) Los montos fijados se incrementarán de forma automática en un veinticinco por ciento (25%) anual, siempre y cuando conste a los autos prueba que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos. E) Los pagos aquí establecidos se harán en la cuenta bancaria del Banco Mercantil, en la Cuenta Corriente N° 0105-0065-63-1065392672, cuya titular es la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA, madre de los niños de autos. Así se decide. Con el bien entendido, que las estipulaciones sobre las instituciones familiares que se establecerán en el dispositivo de la presente resolución, estarán sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, toda vez que el fallo que se dicte sobre dicho particular NO alcanza el efecto de cosa juzgada material; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por el ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.152, domiciliado actualmente en Arabia Saudita y civilmente hábil, contra la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.141, domiciliada actualmente en Valencia estado Carabobo y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 diciembre de 2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA y MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 25 de abril de 2014, ante el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 23. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de los niños será ejercida por la madre, ciudadana MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Para momento en que el padre se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela, régimen será abierto, es decir, que podrá compartir con sus hijos en el momento en que lo considere necesario y conveniente, siempre y cuando no entorpezca u obstaculice el desarrollo normal de sus actividades educativas o de aquellas otras de índole habituales de los niños de autos. De igual manera, los periodos vacacionales de agosto y diciembre serán compartidos, es decir, convenidos con antelación por ambos padres, estableciéndose claramente los días que le corresponderán a cada uno de los padres; teniendo la madre la obligación de facilitarle al padre dicho compartir. El padre podrá compartir con sus hijos tanto en Venezuela como fuera del país, durante las vacaciones, para lo cual ambos padre deberán tramitar todo lo concerniente a la autorización judicial para viajar fuera del país, ante las autoridades competentes. Asimismo el padre mantendrá comunicación con mis hijos a través de llamadas telefónicas, vía WhatsApp, correo electrónico, video llamadas y/o cualquier otro medio telemático. 5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El padre, ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA, aportará la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 650$) mensualmente o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, esto es, los primeros cinco (05) días de cada mes. B) Con respecto a los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 650$), por cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago, el cual deberá realizar los primeros días del mes correspondiente. C) Con relación a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de sus hijos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres, debiéndose tomar en cuenta el pago que realiza el padre (como Tomador) por efecto de la póliza de salud con la empresa MAPFRE La Seguridad C.A DE SEGUROS. D) Los montos fijados se incrementarán de forma automática en un veinticinco por ciento (25%) anual, siempre y cuando conste a los autos prueba que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos. E) Los pagos aquí establecidos se harán en la cuenta bancaria del Banco Mercantil, en la Cuenta Corriente N° 0105-0065-63-1065392672, cuya titular es la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA, madre de los niños de autos. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión. SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso, notifíquese –por auto separado– a las partes y/o a sus apoderados judiciales, y a la representación del Ministerio Público correspondiente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:47 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco
YPDR/LMP/mlm.-