REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 23 de febrero de 2023 212º y 163º
ASUNTO: LP61-V-2017-000179.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA UZCÁTEGUI GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.960.931, domiciliada en la población de Ejido, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio SEGUNDO EGISTO OLIVAR DELFIN, HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS y JULIO JOSÉ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.270.095, V-11.959.740, V-10.704.550, y V-15.175.733, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.730, 123.931, 70.195 y 129.663, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: YURAIKA ALEJANDRA LOBO EXPOSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.181, domiciliada en Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: DESALOJO // CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO A RAZÓN DE LA MATERIA.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, EXPEDIENTE contentivo de la acción por DESALOJO interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA UZCÁTEGUI GAVIDIA, asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO EGISTO OLIVAR DELFIN; contra la ciudadana YURAIKA ALEJANDRA LOBO EXPOSITO; procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, a razón de la materia.
En el escrito libelar, la ciudadana CARMEN ALICIA UZCÁTEGUI GAVIDIA, hace referencia a los siguientes hechos:
 Que en fecha 05 de agosto de 2008, cedió a la ciudadana YURAIKA ALEJANDRA LOBO EXPOSITO, en calidad de arrendamiento verbal un apartamento de su propiedad, signado con el N° V-B-22, piso 2, edificio V, modulo B del Conjunto Residencial Agua Clara, sector Aguas Calientes, jurisdicción de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
 Que dicha propiedad consta del documento registrado ante el Registro Público del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de agosto de 2012, inscrito bajo el N° 2012.781, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 371.12.4.6.2103, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
 Arguye la actora que al comienzo del año 2013, le participó verbalmente a la arrendataria, que no estaba dispuesta a continuar con el arrendamiento, a razón de que necesitaba ocupar dicho bien y vivir allí junto a su menor hijo ( adolescente para el momento de interponer la demanda) ELISAUL FEDERICO UZCÁTEGUI, dado que el lugar donde ambos residen, están en calidad de ocupantes en casa de la abuela materna de su hijo, ubicada en la calle 2, casa N° 5, parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
 Que posteriormente en fecha 03 de abril de 2014, le volvió a requerir, pero por escrito, la entrega material del referido inmueble. Sin embargo, a pesar de los reiterados llamados por distintas vías de hecho, la arrendataria ha hecho, según, caso omiso a la entrega del bien.
 Que la arrendataria ha incurrido en mora al no pagar hasta la fecha en que acudió a la Superintendencia Nacional de la Vivienda, 16 meses de alquiler.
 Que la Superintendencia Nacional de la Vivienda, en fecha 24 de noviembre de 2015 dictó una providencia administrativa, en la cual acordó habilitar la vía judicial, para así poder acudir a los Tribunales de la República a demandar a la ciudadana YURAIKA ALEJANDRA LOBO EXPOSITO por desalojo.
Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declaró incompetente para conocer del presente juicio de desalojo; y declinó su conocimiento a los “Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida”, a razón de la materia.
En fecha 21 de marzo de 2017, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró firme la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2017 (F. 87).
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2017, este Tribunal le dio entrada al expediente procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a tal efecto se abocó para aquel entonces la abogada LINDA GUILLÉN VERGARA, Jueza Suplente de esta instancia judicial; para lo cual se ordenó notificar a las partes (F. 91).
En fecha 05 de octubre de 2017, se abocó al conocimiento para aquel entonces la abogada BETTY DEL VALLE BENCOMO RANGEL, Jueza Provisoria de esta instancia judicial; para lo cual se ordenó notificar a las partes (F. 105).
Obra al folio 110, diligencia de fecha 17 de octubre de 2017, suscrita por la ciudadana CARMEN ALICIA UZCÁTEGUI GAVIDIA, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS y JULIO JOSÉ BASTIDAS.
En fecha 05 de junio de 2019, se abocó al conocimiento para aquel entonces la abogada NOHELIA DEL C. SILV ANGULO, Jueza Suplente de esta instancia judicial; para lo cual se ordenó notificar a las partes (F. 134).
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2019, se abocó al conocimiento la suscrita Jueza, para lo cual se ordenó notificar a las partes (F. 140); cuyas resultas de notificación constan del folio 145 al 160 del presente expediente.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2022 (F. 161), este Tribunal reanudó la presente causa.
III DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Obsérvese que el presente asunto versa sobre un DESALOJO, interpuesto por la ciudadana CARMEN ALICIA UZCÁTEGUI GAVIDIA, en contra de la ciudadana YURAIKA ALEJANDRA LOBO EXPOSITO, argumentando la existencia de un contrato arrendamiento verbal, convenido por las prenombradas ciudadanas, sobre un apartamento de su propiedad, signado con el N° V-B-22, piso 2, edificio V, modulo B del Conjunto Residencial Agua Clara, sector Aguas Calientes, jurisdicción de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, el legislador en el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dispuso que el Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente para conocer –entre otras materias – los asuntos de carácter patrimonial, al establecer:
Artículo 177. Competencia del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:

(Omissis)

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Negritas propias del Tribunal).

De la citada norma, se colige palmariamente que en los asuntos de carácter patrimonial corresponda conocer a la jurisdicción especial de niños niñas y adolescentes, siempre y cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías de los sujetos tutelados, es decir, a los niños, niñas y /o adolescentes de que se traten. En otras palabras, corresponde conocer en asuntos patrimoniales a los Tribunales especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, siempre que los infantes y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, en virtud del fuero de atracción personal.

Sobre este particular, en un caso de contrato de comodato la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 82 de fecha 27 de octubre de 2016, dejó asentado lo siguiente:
El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al declararse incompetente se fundamentó en la existencia de tres menores de edad en la relación jurídica procesal, hijos de la demandante y que a su criterio involucra indirectamente a éstos por lo que declinó en la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes.
Por su parte el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al declararse incompetente, señaló que los actores del procedimiento son personas mayores de edad y no niños, niñas y adolescentes legitimados en el proceso.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el comodato verbal objeto de la presente controversia, convenido por los ciudadanos Mary Kerlee Maldonado y Aldrin Granadino, mayores de edad, tal como se evidencia en copias de las cédulas de identidad, cursante en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), del presente expediente, demuestra que el comodato verbal convenido se efectuó entre personas mayores de edad y el hecho de que la demandante alegue tener tres (3) hijas menores de edad, no significa que debe aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 401 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), de la manera siguiente:
(…) denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del ‘interés superior del niño’. (Vid., sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra ‘m’ del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…’.
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
‘…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…’.
El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente. (…). (Subrayado de esta Sala Plena).
Visto el criterio de la Sala Constitucional, es menester destacar que en el caso de autos, la controversia deriva de la solicitud de desalojo de un inmueble dado en comodato entre personas mayores de edad, que aunque señalen la necesidad de la parte demandante de habitar el inmueble con sus menores hijas, éstas no figuran en el proceso como legitimadas activas ni pasivas, por lo cual, no afecta la esfera jurídica individual de ellas, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues como lo establece el artículo 177 (…) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de: ‘(…) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso’…”. (Subrayado de la cita textual).
En este mismo orden de ideas, la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12 de fecha 09 de agosto de 2022, expresó:

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en que las controversias en las cuales se persiga resolver conflictos intersubjetivos entre particulares mayores de edad, como en el caso de autos, la argumentación que se haga de un posible perjuicio que pudieran sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba accionarse la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un Tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”. (Vid., entre otras las sentencias Nros. 0127 del 21 de mayo de 2019, caso: Carmen del Valle Viloria Uzcátegui; 513 de fecha 18 de diciembre de 2019, caso: Osmar Alonso Trejo Sanguino; y 0173 del 14 de junio de 2022, caso: Elizabeth Carolina Calderón González).
En ese sentido, considera esta Sala Plena que los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados resultan perfectamente aplicables a la causa de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad generado a partir de un presunto despojo a la posesión, en el que tanto la demandante como el demandado son mayores de edad.
Por tal motivo, se observa que no existen elementos en el presente asunto, que ameriten el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de naturaleza civil, que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria.
Es así, como jurisprudencialmente ha quedado asentado en reiteradas oportunidades, que en los asuntos patrimoniales la competencia material de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, se determina siempre que los niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos; sin que ello implique de forma alguna que ante el posible perjuicio que puedan sufrir indirectamente los niños, niñas y adolescentes, en un conflicto intersubjetivos entre adultos, el Tribunal civil correspondiente vulnere el principio del “interés superior del niño”.
Siendo ello así, denótese que en el caso de marras, si bien es cierto en los relatos esgrimidos en el escrito libelar se hace referencia a un niño –hoy mayor de edad–, de cuya acta de nacimiento (F. 41) se desprende que es hijo de la ciudadana CARMEN ALICIA UZCÁTEGUI GAVIDIA –aquí demandante–; no es menos cierto, que el joven no es parte en la presente causa, y no se logra determinar que ostente alguna relación jurídica directa en la presente acción arrendaticia. De manera que, es evidente que la acción de desalojo, incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA UZCÁTEGUI GAVIDIA, contra la ciudadana YURAIKA ALEJANDRA LOBO EXPOSITO, trata de un conflicto intersubjetivo exclusivo entre mayores de edad, que se originó desde sus inicios por el contrato de arrendamiento verbal; sin que existan elementos que ameriten el fuero de atracción personal del joven ELISAUL FEDERICO UZCÁTEGUI, hijo de la parte demandante; por el contrario, considera quien aquí decide que el caso de autos trata de una controversia de naturaleza netamente civil que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria.
Por las consideraciones que anteceden, en observancia de la Jurisprudencia de la Sala Plena y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la resolución de las controversias relacionadas con la determinación de la competencia a razón de la materia; y ante la inexistencia de elementos que active el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida consideración que el joven ELISAUL FEDERICO UZCÁTEGUI, hijo de la demandante –como se dijo anteriormente– NO es sujeto de la relación procesal, y por ende no figura como parte interviniente –activo ni pasivo– en el presente proceso, pese que la actora señale la necesidad de habitar el inmueble con su joven hijo; esta Juzgadora considera que el Tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir la presente querella interdictal, es el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto de competencia de no conocer a razón de la materia; a tal efecto, se solicitará de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia a tenor de lo previsto en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común a los Tribunales (Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, y el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con distintas competencias materiales; y, acordará la remisión del presente expediente a la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO para conocer de la acción por desalojo, incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA UZCÁTEGUI GAVIDIA, contra la ciudadana YURAIKA ALEJANDRA LOBO EXPOSITO, a razón de la materia; en virtud de la declinatoria de competencia conferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a la decisión de fecha 15 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Se SOLICITA de OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la SALA PLENA ESPECIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a tenor de lo previsto en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común a los Tribunales (Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, y el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con distintas competencias materiales.
TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, remítase el presente expediente a la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco
En...
... la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:39 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha se remitió el presente expediente a la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, contante de una (01) pieza, en ciento ocho (108) folios útiles. Conste,
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco
YPR/LMP/ypr.-