REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 23 de febrero de 2023 212º y 163º
ASUNTO: LP61-V-2022-000037.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO y FRANKLIN GONZALO ROJAS OBANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.022.883 y V-14.700.658, en su orden, domiciliados la primera en Ejido, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías, Manzano Bajo, Urbanización Villa Esperanza, Edificio H, y el segundo en Avenida los Próceres, sector Santa Ana c/3, Edificio Briceño, planta baja, apto 1, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
ASISTENCIA TÉCNICA JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA y ERNESTO JOSÈ CASTILLO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.464.871 y V-8.021.601, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.292 y 53.421, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: FREDY ROJAS DUGARTE y CARMEN AURORA ROJAS DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.045.126 y V-10.714.944, en su orden, domiciliados el primero en la Avenida Centenario, calle Miranda, Nº 28, planta baja, sector Los Rosales, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la calle 3, El Palmo, parte alta, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO // CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO A RAZÓN DE LA MATERIA.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, EXPEDIENTE contentivo de la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesta por los ciudadanos YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO y FRANKLIN GONZALO ROJAS OBANDO, asistidos por los abogados en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA y ERNESTO JOSÈ CASTILLO SOTO, en contra los ciudadanos FREDY ROJAS DUGARTE y CARMEN AURORA ROJAS DE GONZÁLEZ; procedente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, a razón de la materia.
En el escrito libelar, los ciudadanos YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO y FRANKLIN GONZALO ROJAS OBANDO, demandan a los ciudadanos FREDY ROJAS DUGARTE y CARMEN AURORA ROJAS DE GONZÁLEZ, por interdicto restitutorio, haciendo referencia a lo siguiente:
 Que ellos (los demandantes) se encontraban viviendo y ejerciendo la posesión pacifica, notoria e ininterrumpida de una casa ubicada en la Av. Centenario, calle Miranda, N° 28, segunda planta, sector Los Rosales, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
 Que el terreno y la casa hecha por el padre de los demandantes, fue adquirido por su abuelo, el causante LISIMACO ROJAS RODRÍGUEZ.
 Que su señor padre, el ciudadano GONZALO ROJAS DUGARTE (†) siempre vivió en el referido inmueble.
 Que en fecha 11 de diciembre de 2020, acudieron a una cita verbal, a la que asistió la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS DE GONZÁLEZ, en representación de todos los hermanos, quien según tenía poder dado que todos eran de la tercera edad; cita en la que se firmó un acta de compromiso de no agresión, y que se mantendrían en el inmueble hasta que un tribunal decidiera lo concerniente dado que el bien pertenece a una sucesión.
 Que el 24 de diciembre de 2020, el ciudadano FRANKLIN GONZALO ROJAS OBANDO, llegó a la casa y se encontró que los ciudadanos FREDY ROJAS DUGARTE y CARMEN AURORA ROJAS DE GONZÁLEZ, le habían colocado soldadura a la reja de acceso.
 Que el 26 de diciembre de 2020, tomaron (los aquí demandantes) la decisión de ingresar a la vivienda, quitando los puntos de soldaduras con un esmeril, y “metimos a la niña por el balcón”; que se dieron cuenta que habían derrumbado la escalera de entrada a la segunda planta.
 Que denunciaron la “invasión” ante la Defensoría del Pueblo de estado Bolivariano de Mérida.
 Que para el momento del despojo, el inmueble estaba en posesión de los ciudadanos YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO y FRANKLIN GONZALO ROJAS OBANDO, hijos del heredero GONZALO ROJAS DUGARTE (†).
Mediante sentencia de fecha 08 de marzo de 2022, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declaró incompetente para conocer del presente juicio de interdicto restitutorio y declinó su conocimiento al “Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida”.
En fecha 18 de marzo de 2022, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró firme la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2022 (ver vuelto del folio 50).
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2022, este Tribunal le dio entrada al expediente procedente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por declinatoria de competencia a razón de la materia (F. 56).
Por auto de la misma fecha 08 de abril de 2022, este Tribunal exhortó a la parte actora a señalar nombre y apellidos de la niña, que según dio origen a la declinatoria de la competencia y a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la misma (F. 57).
En fecha 07 de junio de 2022, la codemandante, ciudadana YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO, asistida por los abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA y ERNESTO JOSÈ CASTILLO SOTO, consignó diligencia mediante la cual identificó a la niña como (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y consignó copia del acta de nacimiento de la prenombrada niña (F. 59 al 61).
III DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Obsérvese que el presente asunto versa sobre un interdicto restitutorio interpuesto por los ciudadanos YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO y FRANKLIN GONZALO ROJAS OBANDO, en contra de los ciudadanos FREDY ROJAS DUGARTE y CARMEN AURORA ROJAS DE GONZÁLEZ, dado que, según sus dichos, han sido despojados materialmente de un inmueble ubicado en la Av. Centenario, calle Miranda, N° 28, segunda planta, sector Los Rosales, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que venían poseyendo de forma pacífica, notoria e ininterrumpida, arguyendo además que el bien pertenece a una sucesión.
Ahora bien, en materia de interdicto (posesorios//prohibitivos) su conocimiento corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo las excepción codificadas en las leyes especiales (vid. Art. 697 del Código de Procedimiento Civil).
Por su parte, el legislador en el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dispuso que el Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente para conocer –entre otras materias – los asuntos de carácter patrimonial, al establecer:
Artículo 177. Competencia del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:

(Omissis)

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Negritas propias del Tribunal).

De la citada norma, se colige palmariamente que en los asuntos de carácter patrimonial corresponda conocer a la jurisdicción especial de niños niñas y adolescentes, siempre y cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías de los sujetos tutelados, es decir, a los niños, niñas y /o adolescentes de que se traten. En otras palabras, corresponde conocer en asuntos patrimoniales a los Tribunales especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, siempre que los infantes y/o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, en virtud del fuero de atracción personal.

Sobre este particular, y en materia de querella interdictal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 638 de fecha 16 de noviembre de 2021, dejó asentado lo siguiente:

En concordancia con lo supra expuesto, se procede a citar la sentencia n° 801 del 8 de noviembre de 2018, que en relación al conflicto de competencia dictaminó lo siguiente:

‘(…omissis…)

Ante lo expuesto y con el objeto de determinar el tribunal que en primer grado de cognición resulte compete para el conocimiento del asunto bajo examen, es de observar que la pretensión de tutela sobre derechos y garantías constitucionales que se esgrime en el escrito con que se inicia el presente proceso de amparo, tiene por objeto el cuestionamiento de las actuaciones desplegadas en fecha 21 de junio de 2018, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, partiendo de la delación de un presunto abuso de autoridad en el que -según la querellante- incurrió este tribunal identificado como agraviante, al desalojarla de un inmueble que aduce es su vivienda y la de sus hijos menores de edad, así como el lugar donde funciona una sociedad de comercio que representa su único medio de trabajo y sustento de alimentación.
Ello así, aprecia esta Sala que la parte querellante afirmó actuar en resguardo de los intereses de sus hijos menores de edad, cuya identificación es omitida en virtud de lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que de los recaudos que se anexaron al libelo de amparo se pudo observar que las actuaciones judiciales que pretenden ser enervadas por la aquí demandante devienen de la tramitación de un juicio civil de interdicto restitutorio en el que esta funge como parte demandada y en el que se acordó provisionalmente la restitución del bien inmueble que aspira le sea devuelto (...).
(…omissis…)
A la luz de las disertaciones precedentemente explanadas, entiende este órgano jurisdiccional que en el caso aquí examinado los menores de edad identificados como los hijos de la querellante, no actúan como parte en el juicio del que devino la acción de amparo intentada aquí instruida y por ello no se activaría en el presente caso el fuero especial atrayente de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes.
(…omissis…)’
En efecto, esta Sala estima oportuno señalar que para atribuir el conocimiento de los asuntos de esta naturaleza a la jurisdicción especial de protección, se considera que los niños, niñas o adolescentes deben ser partes directas en el proceso, ya sea como legitimados activos o pasivos, no resultando suficiente que estén involucrados indirectamente en el proceso, resaltando que las partes accionante y accionadas en el caso de marras al ser mayores de edad, pueden ver tutelados sus derechos en la jurisdicción civil.
En este mismo orden de ideas, la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12 de fecha 09 de agosto de 2022, expresó:
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en que las controversias en las cuales se persiga resolver conflictos intersubjetivos entre particulares mayores de edad, como en el caso de autos, la argumentación que se haga de un posible perjuicio que pudieran sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba accionarse la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un Tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”. (Vid., entre otras las sentencias Nros. 0127 del 21 de mayo de 2019, caso: Carmen del Valle Viloria Uzcátegui; 513 de fecha 18 de diciembre de 2019, caso: Osmar Alonso Trejo Sanguino; y 0173 del 14 de junio de 2022, caso: Elizabeth Carolina Calderón González).
En ese sentido, considera esta Sala Plena que los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados resultan perfectamente aplicables a la causa de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad generado a partir de un presunto despojo a la posesión, en el que tanto la demandante como el demandado son mayores de edad.
Por tal motivo, se observa que no existen elementos en el presente asunto, que ameriten el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de naturaleza civil, que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria.
Es así, como jurisprudencialmente ha quedado asentado en reiteradas oportunidades, que en los asuntos patrimoniales la competencia material de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, se determina siempre que los niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos; sin que ello implique de forma alguna que ante el posible perjuicio que puedan sufrir indirectamente los niños, niñas y adolescentes, en un conflicto intersubjetivos entre adultos, el Tribunal civil correspondiente vulnere el principio del “interés superior del niño”.
Siendo ello así, denótese que en el caso de marras, si bien es cierto en los relatos esgrimidos en el escrito libelar se hace referencia a una niña, de cuya registro de nacimiento (F. 60 y 61) se desprende que es hija de la ciudadana YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO, uno de los aquí querellantes; no es menos cierto, que la mencionada infante no es parte en la presente causa, y no se logra determinar que ostente alguna relación jurídica directa en la presente querella interdictal. De manera que, es evidente que la querella interdictal de despojo, incoada por los ciudadanos YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO y FRANKLIN GONZALO ROJAS OBANDO, contra los ciudadanos FREDY ROJAS DUGARTE y CARMEN AURORA ROJAS DE GONZÁLEZ, trata de un conflicto intersubjetivo exclusivo entre mayores de edad, que se ocasionó por el presunto despojo de la posesión de un bien inmueble; sin que existan elementos que ameriten el fuero de atracción personal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija de una de las personas supuestamente despojada; por el contrario, considera quien aquí decide que el caso de autos trata de una controversia de naturaleza netamente civil que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria.
Por las consideraciones que anteceden, en observancia de la Jurisprudencia de la Sala Plena y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la resolución de las controversias relacionadas con la determinación de la competencia a razón de la materia; y ante la inexistencia de elementos que active el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida consideración que la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija de la codemandante –como se dijo anteriormente– NO es sujeto de la relación procesal, y por ende no figura como parte interviniente –activo ni pasivo– en el presente proceso; esta Juzgadora considera que el Tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir la presente querella interdictal, es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto de competencia de no conocer a razón de la materia; a tal efecto, se solicitará de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia a tenor de lo previsto en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común a los Tribunales de Instancia (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con distintas competencias materiales; y, acordará la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO para conocer de la querella interdictal de despojo, incoada por los ciudadanos YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO y FRANKLIN GONZALO ROJAS OBANDO, contra los ciudadanos FREDY ROJAS DUGARTE y CARMEN AURORA ROJAS DE GONZÁLEZ, a razón de la materia; en virtud de la declinatoria de competencia conferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a la decisión de fecha 08 de marzo de 2022.
SEGUNDO: Se SOLICITA de OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la SALA PLENA ESPECIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a tenor de lo previsto en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común a los Tribunales de Instancia (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, y el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con distintas competencias materiales.
TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, remítase el presente expediente a la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:13 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha se remitió el presente expediente a la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, contante de una (01) pieza, en sesenta y cinco (65) folios útiles. Conste,
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco
YPR/LMP/ypr.-