REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 24 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2023-000009.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.581, Pasaporte N° 169449375, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, casa N° 10, calle Los Naranjos, sector Zumba, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Apoderado Judicial del Solicitante: Abogado en ejercicio ALEXANDER PEÑARANDA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.189.379, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.310, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiarias: La adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA, en su condición de padre y representante legal de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER PEÑARANDA GÓMEZ (F. 26 y 27).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:
Soy el padre de las niñas (sic): (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, con cédula de identidad N°32.451.534, pasaporte 147365589, nacida en la ciudad de El Vigía, del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de abril de 2008, como consta en la copia certificada del acta de nacimiento NO 220 de fecha 08 de mayo de 2008 emanada del Registro Civil de la Parroquia (sic) Presidente Páez, Municipio (sic) Alberto Adriani del Estado (sic) Bolivariano de Mérida y de (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, con cédula de identidad NO 34.802.220, pasaporte 146278943, nacida en la ciudad de El Vigía, del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2012, como consta en la copia certificada del acta de nacimiento N°221 del 22 de noviembre de 2012 emanada del Registro Civil de la Parroquia (sic) Presidente Páez, Municipio (sic) Alberto Adriani del Estado (sic) Bolivariano de Mérida.
La madre de las niñas, como consta en las actas de nacimiento, es la ciudadana YOSMERI GISETH BENELLI PORTILLO, venezolana, médico, titular de la cédula de identidad número V-14.777.308, pasaporte N°123184234, mayor de edad, con dirección actualmente en Carolina Del Norte, 2408 Scots Pine Crossing, Durham 27713, Estados Unidos de América. N° de teléfono y whatsapp +1(984)2599303. Correo electrónico yosmeribenelli@hotmail.com
Es el caso que por razones de turismo y encuentro familiar, mis hijas (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) acompañadas conmigo, requerimos viajar a los Estados Unidos, para departir en familia junto a su madre, hasta la ciudad de Miami, donde seremos recibidos por la madre de mis hijas, con quien no nos hemos reunido desde el pasado mes de febrero de 2022, y se ha hecho oportuna la posibilidad de este reencuentro y disfrutar de unas semanas de esparcimiento, contacto familiar y turismo.
Este viaje lo hemos planificado para el día (sic) 27 de febrero del presente año 2023, para lo cual se han comprado los pasajes aéreos, con el itinerario siguiente: Partiendo por vía terrestre desde la ciudad de Mérida el día (sic) 26 o 27 de febrero realizando el tramite (sic) fronterizo de salida en la ciudad de Ureña o San Antonio-Estado (sic) Táchira hasta la ciudad de Cúcuta, capital del Departamento Norte de Santander, y tomar el día (sic) 27 de febrero en el aeropuerto de la ciudad de Cúcuta, vuelo Cúcuta-Ciudad De (sic) Panamá Miami de la aerolínea COPA Airlines. Retornando el día 20 de marzo de 2023 por el mismo itinerario a la inversa, Miami-Ciudad de Panamá-Cúcuta, reingresando por vía terrestre al territorio venezolano por la ciudad de Ureña o San Antonio en el Estado (sic) Táchira para el trámite migratorio de entrada entre el día 20 al 21 de marzo de 2023.

PETITORIO

En virtud a que requiero autorización judicial expresa a los fines de realizar con mis hijas, acompañadas solamente conmigo, un viaje internacional en razón a que la madre se encuentra actualmente en los Estados Unidos de América, solicito, se AUTORICE la salida del territorio nacional y el reingreso, por viaje en calidad de turismo y encuentro familiar, de ida y vuelta, a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a las niñas (sic) (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, con cédula de identidad N032451534, pasaporte 147365589 y (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, pasaporte 146278943, acompañadas sólo del padre GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA, venezolano, médico, titular de la cédula de identidad número V-8.036.581, pasaporte 169449375, conforme el itinerario siguiente: Partiendo por vía terrestre desde la ciudad de Mérida el día 26 o 27 de febrero de 2023, realizando el tramite (sic) fronterizo de salida en la ciudad de Ureña o San Antonio-Estado (sic) Táchira, hasta la ciudad de Cúcuta, capital del Departamento Norte de Santander y el día 27 de febrero en el aeropuerto de la ciudad de Cúcuta, tomar vuelo Cúcuta-Ciudad De Panamá-Miami, de la aerolínea COPA Airlines, según tickets 2302180678380, 2302180678381, 2302180678383. Retornando el día 20 de marzo de 2023 por el mismo itinerario a la inversa, Miami-Ciudad de Panamá-Cúcuta, reingresando por vía terrestre al territorio venezolano por la ciudad de Ureña o San Antonio del Estado (sic) Táchira, para el trámite migratorio de entrada entre el día 20 al 21 de marzo de 2023. (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 220, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita en la Unidad de Registro Civil de la parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida (F. 04).
2.- Copias de la cédula de identidad, del pasaporte y de la visa de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 05 al 07).

3.- Copias simples de los boletos aéreos (reserva) y sus respectivos itinerarios –Salida y Retorno–, correspondientes a las hermanas CAÑAS BENELLI, y al solicitante, ciudadano GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA (F. 08, 13 y 17).

4.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 221), correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita en la Unidad de Registro Civil de la parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida (F. 09).

5.- Copias de la cédula de identidad, del pasaporte y de la visa de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 10 al 12).

6.- Copias de la cédula de identidad, del pasaporte y de la visa del solicitante, ciudadano GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA –padre de las hermanas CAÑAS BENELLI– (F. 14 al 16).

7.- Copias de la cédula de identidad, de la prórroga del pasaporte y visa de la ciudadana YOSMERI GISETH BENELLI PORTILLO, progenitora de las hermanas CAÑAS BENELLI (F. 18 al 20).

8.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA EDELMIRA PORTILLO DE BENELLI, GLADYS INMACULADA CAÑAS NAVA y YEFFER ANTONIO BENELLI PORTILLO, promovidos como testigos (F. 21 y 24).

9.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 1.524, correspondiente a la ciudadana YOSMERI GISETH BENELLI PORTILLO, progenitora de las hermanas CAÑAS BENELLI , inscrita ante la Prefectura del municipio Lagunillas del estado Zulia (F. 22).

10.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 2.698, correspondiente al ciudadano YEFFER ANTONIO BENELLI PORTILLO –testigo promovido–, inscrita ante la Prefectura del municipio Lagunillas del estado Zulia (F. 23).

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 28).

En la misma fecha 25 de enero de 2023, este Tribunal admitió la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó al solicitante a consignar: 1) Boletos aéreos sin reserva; 2) Boleto aéreo del ciudadano GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA, y de las hermanas CAÑAS BENELLI, con destino Panamá-Cúcuta; 3) Constancias de estudio de la adolescente y de la niña de autos (F. 29).

Por escrito fecha 30 de enero de 2023, suscrito por el solicitante, ciudadano GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA, asistido por el abogado ALEXANDER PEÑARANDA GÓMEZ, consignó original de las constancias de estudio de la adolescente y la niña de autos; asimismo, consignó copias de los boletos aéreos del solicitante y de las hermanas CAÑAS BENELLI (F. 31 al 46).

En la misma fecha 30 de enero de 2023, el solicitante, ciudadano GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ALEXANDER PEÑARANDA GÓMEZ, mediante diligencia que obra al folio 48 del presente expediente.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2023, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana YOSMERI GISETH BENELLI PORTILLO, madre de las hermanas CAÑAS BENELLI (F. 49).

Consta al folio 54 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 58, se lee nota secretarial de fecha 09 de febrero de 2023, mediante la cual se dejó constancia del envío de la boleta electrónica a la progenitora de la adolescente y la niña de autos, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 56 al 58).

Consta al folio 62, nota secretarial de fecha 10 de febrero de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica de la ciudadana YOSMERI GISETH BENELLI PORTILLO, madre de la adolescente y la niña de autos (F. 59 al 62).

Al folio 63, consta la certificación de la notificación de la progenitora, ciudadana YOSMERI GISETH BENELLI PORTILLO, debidamente suscrita por la Secretaria de este Despacho.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 23 de febrero de 2023, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 64).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 23 de febrero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre de las hermanas CAÑAS BENELLI, ciudadano GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER PEÑARANDA GÓMEZ. Comparecen los testigos, ciudadanos YEFFER ANTONIO BENELLI PORTILLO y MARÍA EDELMIRA PORTILLO DE BENELLI (hermano y madre de la ciudadana YOSMERI GISETH BENELLI PORTILLO). No hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar, resaltando que tiene programado salir de Venezuela en compañía de sus hijas, el 26 de febrero de 2023 y retornar el 21 de marzo de 2023, que se hospedarán los primeros tres, esto desde el 27 de febrero al 03 de marzo de 2023, 1900 S Treasure Dr. Apt4p North Bay bVillage, FL 33141; luego del 03 al 06 de marzo de 2023, Orlando East/ UCF Area, Florida.; y del 06 al 10 de marzo de 2023 en el Hotel Embassy suites by Hilton Orlando International Drive Convention Center; desde 10 hasta el 20 de marzo de 2023, estaremos hospedados en la casa donde habita la madre de mis hijas, esto es, 2408 Scts Pine Crossing NC, Durham 27713; y, solicitó tres (03) juegos de copias mecanografiadas de la sentencia que resuelva el presente asunto. En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico –video llamada– con la ciudadana YOSMERI GISETH BENELLI PORTILLO –actualmente residenciada en Estados Unidos–, en su condición de madre de la adolescente y la niña de autos, quien manifestó lo siguiente:

Reconozco que el ciudadano GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA, es el padre de mis hijas. Ciudadana Juez, es cierto todo lo expresado por el solicitante, estoy de acuerdo y ratifico lo manifestado por el ciudadano GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA en cuanto a la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con destino a Estado Unidos en las condiciones planteadas en la solicitud.

En la misma audiencia, los testigos promovidos por el solicitante, fueron juramentos e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboran la identidad de la ciudadana YOSMERI GISETH BENELLI PORTILLO, quien estuvo presente en la audiencia a través de video llamada; todo en atención a la Resolución N° 2020-0028, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente y la niña de autos, de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. En consecuencia y con vista tanto de lo solicitado por el ciudadano GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA, como la conformidad de la madre de las hermanas CAÑAS BENELLI; y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó al ciudadano GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA, para que viaje fuera del país con sus hijas, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Estados Unidos con el fin de reencuentro familiar y esparcimiento (F. 65 al 67).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA, en su condición de padre y representante legal de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial para viajar fuera del país, con destino a Estados Unidos, con fecha de salida el 26 de febrero de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia (vía terrestre); y luego el 27 de febrero de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Ciudad de Panamá (vía aérea); continuando en esta misma fecha el 27 de febrero de 2023: Desde Ciudad de Panamá hasta Miami/Estados Unidos (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 20 de marzo de 2023: Desde Miami/Estados Unidos hasta Ciudad de Panamá (vía aérea); continuando en esta misma fecha 20 de marzo de 2023: Desde Ciudad de Panamá hasta Cúcuta/Colombia; y el 21 de marzo de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta la ciudad de Mérida/Venezuela (vía terrestre); para lo cual señala que la ciudadana YOSMERI GISETH BENELLI PORTILLO, madre de las hermanas CAÑAS BENELLI, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se reencuentren con su señora madre y disfruten de unos días de esparcimiento, junto con sus progenitores, ciudadanos GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA y YOSMERI GISETH BENELLI PORTILLO, quien actualmente se encuentra residenciada en Estados Unidos; para lo cual, la madre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e intereses de sus hijas.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de sus hijas (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a ESTADOS UNIDOS, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana YOSMERI GISETH BENELLI PORTILLO, con el firme propósito de que las niñas disfruten de unos días de esparcimiento junto con sus progenitores; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 220, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 04 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA –aquí solicitante– y YOSMERI GISETH BENELLI PORTILLO, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad, de pasaportes y visas de la adolescente(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA –aquí solicitante– y YOSMERI GISETH BENELLI PORTILLO –madre de la adolescente y la niña de autos–, así como copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos MARÍA EDELMIRA PORTILLO DE BENELLI y YEFFER ANTONIO BENELLI PORTILLO; que obran a los folios 05, 06, 07, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, y 24 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la adolescente y de la niña de autos, del solicitante (padre), de la madre, y de los testigos promovidos. Así se declara.

3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a las hermanas CAÑAS BENELLI, y al solicitante, ciudadano GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA, que obran insertos a los folios 35 al 46 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 26 de febrero de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia (vía terrestre); y luego el 27 de febrero de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Ciudad de Panamá (vía aérea); continuando en esta misma fecha el 27 de febrero de 2023: Desde Ciudad de Panamá hasta Miami/Estados Unidos (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 20 de marzo de 2023: Desde Miami/Estados Unidos hasta Ciudad de Panamá (vía aérea); continuando en esta misma fecha 20 de marzo de 2023: Desde Ciudad de Panamá hasta Cúcuta/Colombia; y el 21 de marzo de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta la ciudad de Mérida/Venezuela (vía terrestre). Así se declara.

4.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (signada con el Nº 221), correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 09 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA –aquí solicitante– y YOSMERI GISETH BENELLI PORTILLO, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

5.- 5.1.- Copia simple del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 1524, correspondiente a la ciudadanaYOSMERI GISETH BENELLI PORTILLO, inscrita ante el Prefectura Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia; inserta al folio 22 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ANTONIO BENELLI y MARÍA EDELMIRA PORTILLO DE BENELLI, con la prenombrada YOSMERI GISETH BENELLI PORTILLO –madre de los hermanos CAÑAS BENELLI–. Adicionalmente, queda demostrado que la ciudadana MARÍA EDELMIRA PORTILLO DE BENELLI, es ABUELA MATERNA de la adolescente y de la niña de autos. Así se declara. 5.2.- Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 2.698, correspondiente al ciudadano YEFFER ANTONIO BENELLI PORTILLO, inscrita ante el Prefectura Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, que consta al folio 23 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ANTONIO BENELLI y MARÍA EDELMIRA PORTILLO DE BENELLI, con el prenombrado ciudadano YEFFER ANTONIO BENELLI PORTILLO. Con las anteriores documentales, en su conjunto, queda demostrado que los ciudadanos YOSMERI GISETH BENELLI PORTILLO y YEFFER ANTONIO BENELLI PORTILLO, son HERMANOS.

6.- La conformidad de la ciudadana YOSMERI GISETH BENELLI PORTILLO, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijas, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) requerida por el ciudadano GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA, en su condición de la padre y representante legal de la prenombrada adolescente y niña de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 23 de febrero de 2023 (ver folio 65 al 67). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viajen en compañía de su señor padre, ciudadano GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA, con destino a Estados Unidos; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así de declara.
7.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanos YEFFER ANTONIO BENELLI PORTILLO y MARIA EDELMIRA PORTILLO DE BENELLI (familiares directos de la madre de las hermanas CAÑAS BENELLI), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.832.182 y V-4.826.721, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 23 de febrero de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana YOSMERI GISETH BENELLI PORTILLO, madre de las hermanas CAÑAS BENELLI; quien se encuentra domiciliada en Estados Unidos.
Con los anteriores medios probatorios, en su conjunto, queda demostrado:
Que los ciudadanos GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA y YOSMERI GISETH BENELLI PORTILLO, son los padres y representantes legales de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Que los testigos, ciudadanos YEFFER ANTONIO BENELLI PORTILLO y MARÍA EDELMIRA PORTILLO DE BENELLI, son familiares directos de la ciudadana YOSMERI GISETH BENELLI PORTILLO, madre de las hermanas CAÑAS BENELLI.


Que la ciudadana YOSMERI GISETH BENELLI PORTILLO, madre las hermanas CAÑAS BENELLI, se encuentra actualmente residenciada en Carolina del Norte/ Estados Unidos.

Que las hermanas CAÑAS BENELLI, tienen programado salir del país (República Bolivariana de Venezuela), en compañía de su señor padre, el ciudadano GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA, el 26 de febrero de 2023, con fecha de retorno a territorio venezolano, el 21 de marzo de 2023.
Que la ciudadana YOSMERI GISETH BENELLI PORTILLO –madre de las hermanas CAÑAS BENELLI–, está conforme con la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijas, en compañía de su PADRE el ciudadano GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA.
Que los progenitores, ciudadanos GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA y YOSMERI GISETH BENELLI PORTILLO, están contestes que el aludido viaje fuera del territorio venezolano, con destino a Estados Unidos, tiene como único fin reencuentro familiar y Esparcimiento.
Que las hermanas CAÑAS BENELLI y su señor padre, durante su estadía en Estados Unidos, se hospedarán los primeros tres, esto desde el 27 de febrero al 03 de marzo de 2023, 1900 S Treasure Dr. Apt4p North Bay bVillage, FL 33141; luego del 03 al 06 de marzo de 2023, Orlando East/ UCF Area, Florida; y del 06 al 10 de marzo de 2023 en el Hotel Embassy suites by Hilton Orlando International Drive Convention Center; desde 10 hasta el 20 de marzo de 2023, estaremos hospedados en la casa donde habita la madre de mis hijas, esto es, 2408 Scts Pine Crossing NC, Durham 27713.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA y YOSMERI GISETH BENELLI PORTILLO –padres y representantes legales de la adolescente y la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la ciudadana YOSMERI GISETH BENELLI PORTILLO –manifestado a través de video llamada–, progenitora de las hermanas CAÑAS BENELLI, para que el ciudadano GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA, viaje junto con sus hijas, con motivo de reencuentro familiar y esparcimiento, con destino a Estados Unidos, con lo cual se les garantiza a las hermanas CAÑAS BENELLI, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA, para que viaje en compañía de sus hijas, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con los itinerarios que presente: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: 26 de febrero de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia (vía terrestre); y luego el 27 de febrero de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Ciudad de Panamá (vía aérea); continuando en esta misma fecha el 27 de febrero de 2023: Desde Ciudad de Panamá hasta Miami/Estados Unidos (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 20 de marzo de 2023: Desde Miami/Estados Unidos hasta Ciudad de Panamá (vía aérea); continuando en esta misma fecha 20 de marzo de 2023: Desde Ciudad de Panamá hasta Cúcuta/Colombia; y el 21 de marzo de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta la ciudad de Mérida/Venezuela (vía terrestre); quien deberá presentar a la adolescente y a la niña de autos, ante este órgano judicial el día MARTES 28 DE MARZO DE 2023, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente y de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.581, pasaporte N° 169449375, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, casa N° 10, calle los Naranjos, sector Zumba, parroquia Juan Rodríguez Suárez del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, con teléfono de contacto 0414-7476199 y correo electrónico gcanasdr@gmail.com, a favor de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.036.581, pasaporte N° 169449375, domiciliado en Urbanización Juan Pablo II, casa N° 10, calle los Naranjos, sector zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, con teléfono de contacto 0414-7476199 y correo electrónico gcanasdr@gmail.com, para que viaje en compañía de sus hijas, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presentan:

Siendo la fecha DE IDA, VÍA y la RUTA, siguiente:


FECHA
VÍA
RUTA

26/02/2023
Terrestre
Mérida – Venezuela / Cúcuta – Colombia

27/02/2023
Aérea
Cúcuta – Colombia / Ciudad de Panamá – Miami


Siendo la fecha DE RETORNO, VÍA y la RUTA, siguiente:


FECHA
VÍA
RUTA

20/03/2023
Aérea
Miami – Ciudad de Panamá / Cúcuta – Colombia

21/03/2023
Terrestre
Cúcuta – Colombia / Mérida – Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante su estadía en Miami- estados Unidos se hospedará los primeros tres, esto desde el 27 de febrero al 03 de marzo de 2023, 1900 S Treasure Dr. Apt4p North Bay bVillage, FL 33141; luego del 03 al 06 de marzo de 2023, Orlando East/ UCF Area, Florida.; y del 06 al 10 de marzo de 2023 en el Hotel Embassy suites by Hilton Orlando International Drive Convention Center; desde 10 hasta el 20 de marzo de 2023, estaremos hospedados en la casa donde habita la madre de mis hijas, esto es, 2408 Scts Pine Crossing NC, Durham 27713.

CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA, solicitante y padre de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se presente en compañía de las hermanas CAÑAS BENELLI, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 28 DE MARZO DE 2023, a las 09:00 a.m., para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente y niña de autos a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Expídanse –por auto separado– tres (03) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:55 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco
YPR/LMP/mlm.