REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 03 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000377.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JHEISSON XAVIER GAVIDIA ALBORNOZ y ORIANA DEL CARMEN SOSA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.894.059 y V-26.373.452, en su orden, ambos domiciliados en la urbanización Alfredo Lara, vereda 26, casa 05, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°136.611, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, suscrito y presentado por los ciudadanos JHEISSON XAVIER GAVIDIA ALBORNOZ y ORIANA DEL CARMEN SOSA ESCALONA, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo del abogado WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, en su condición de Defensor Público Sexto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en resguardo y garantía de los derechos de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 13 y 14).

Por auto de fecha 31 de enero de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 15).

Mediante auto de la misma fecha 31 de enero de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 16).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04), suscrita por los ciudadanos JHEISSON XAVIER GAVIDIA ALBORNOZ y ORIANA DEL CARMEN SOSA ESCALONA, en su condición de progenitores de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías del prenombrado niño; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(...) los solicitantes, los ciudadanos GAVIDIA ALBORNOZ JHEISSON XAVIER y SOSA ESCALONA ORIANA DEL CARMEN, anteriormente descritos y padres de la niña(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de CUATRO (04) meses de edad, nacida el 01 de agosto del 2022, manifiestan que desde el momento de nacimiento de la niña, ambos han venido cumpliendo con todos los contenidos de la Patria (sic) Potestad (sic) que les corresponde sobre su hija ejerciéndola de manera conjunta y compartiendo el ejercicio de la responsabilidad de crianza. Pero es el caso, que el ciudadano GAVIDIA ALBORNOZ JHEISSON XAVIER, padre de la niña descrita ut supra, desea trasladarse hacia ciudad de BARCELONA ESPAÑA, con el propósito de ubicarse en un campo de trabajo que le permita generar recursos económicos suficientes para cumplir con las obligaciones con su hija y grupo familiar y brindar apoyo y sustento. Motivo por el cual, el ciudadano GAVIDIA ALBORNOZ JHEISSON XAVIER se trasladará en fecha 25-01-2023 vía terrestre desde Ejido Municipio (sic) Campo Elías del Estado (sic) Mérida hasta la ciudad de Cúcuta, Colombia. Para luego continuar el día 26-01-2023, vía aérea, a través del vuelo Viva Air VH 5763 DESDE (sic) EL (sic) Aeropuerto CAMILO DAZA en Cúcuta hasta el aeropuerto internacional EL DORADO en Bogotá, República de Colombia. Seguidamente abordara (sic) vuelo el día 26-01-2023 a través de la aerolínea AIR EUROPA UX 194, desde el aeropuerto internacional EL DORADO en Bogotá, Colombia, hasta el Aeropuerto (sic) ADOLFO SUAREZ BARAJAS (sic) en Madrid, España. El día 27-01-2023 se trasladara (sic) a través de vuelo AIR EUROPA UX 7703, desde el Aeropuerto (sic) ADOLFO SUAREZ BARAJAS (sic) hasta el Aeropuerto de Barcelona España. En este sentido es importante señalar que con motivo del viaje al exterior de ciudadano GAVIDIA ALBORNOZ JHEISSON XAVIER , (sic) padre de la niña indicado ut supra, será la progenitora, la ciudadana SOSA ESCALONA ORIANA DEL CARMEN quien continuará unilateralmente en el ejercicio de la patria potestad, habida cuenta de que el padre no podrá ejercerla por encontrarse en una situación de hecho, que le impedirá una vez materializado su viaje al exterior y por NO encontrarse en el país, por NO ESTAR PRESENTE, y por ende imposibilitado de cumplir temporalmente con el ejercicio de la patria potestad.

Es así que con motivo de su viaje al exterior del ciudadano GAVIDIA ALBORNOZ JHEISSON XAVIER, ambos padres acuerdan que tienen como único y claro fin permitir que la ciudadana SOSA ESCALONA ORIANA DEL CARMEN, ejerza de manera Unilateral (sic) y eficaz el ejercicio de la Patria Potestad con relación a su hija, pues el padre no estará presente, con lo cual, ambos progenitores de manera consensuada, voluntaria, libre y actuando en el interés superior de la hija solicitan a Tribunal que la PATRIA POTESTAD, con relación a su hija sea ejercida solo por la madre, para que realice cualquier acto de representación y/o administración ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin la necesidad del consentimiento del ciudadano GAVIDIA ALBORNOZ JHEISSON XAVIER, quien es el progenitor del niño (sic) anteriormente descrita.

(Omissis)

DEL PETITORIO

Finalmente y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 37 y 39 de la Ley especial, con fundamente en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, solicito (sic) se admita la presente solicitud y sea declarada con lugar mediante sentencia, y en consecuencia se HOMOLOGUE el presente pedimento, de El (sic) Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, para que sea ejercida solo por la progenitora, la ciudadana SOSA ESCALONA ORIANA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.373.452, teléfono celular 0426-6013325, correo electrónico: Orianazoza.16@gmail.com, domiciliada en Urbanización Alfredo Lara, vereda 26, casa 5, Parroquia (sic) Montalbán, Municipio (sic) Campo Elías, Ejido, Estado (sic) Bolivariano de Mérida, a los fines de que la progenitora pueda ser habilitada para realizar cualquier acto de representación y/o administración a favor de su hija, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en la República Bolivariana de Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad de consentimiento del ciudadano GAVIDIA ALBORNOZ JHEISSON XAVIER (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); sin embargo, el ciudadano JHEISSON XAVIER GAVIDIA ALBORNOZ –padre de la niña de autos–, por razones laborales viajará fuera del territorio venezolano –con destino a España– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su señora madre, ciudadana ORIANA DEL CARMEN SOSA ESCALONA; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondientes a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, progenitores de la niña de autos; c) Copia del pasaporte del cosolicitante, ciudadano JHEISSON XAVIER GAVIDIA ALBORNOZ, padre de la niña de autos; d) Copia de la prorroga de pasaporte del cosolicitante, ciudadano JHEISSON XAVIER GAVIDIA ALBORNOZ, padre de la niña de autos; e) Original de la constancia de residencia de la cosolicitante, ciudadana ORIANA DEL CARMEN SOSA ESCALONA, madre de la niña de autos; f) Copias de los boletos aéreos con itinerario, correspondiente al ciudadano JHEISSON XAVIER GAVIDIA ALBORNOZ –padre de la niña de autos–, con destino a Barcelona/España.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana ORIANA DEL CARMEN SOSA ESCALONA, madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano JHEISSON XAVIER GAVIDIA ALBORNOZ, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JHEISSON XAVIER GAVIDIA ALBORNOZ, progenitor de la niña de autos, se residenciará en el exterior específicamente en España, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana ORIANA DEL CARMEN SOSA ESCALONA, garantizando así los derechos y garantías de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos JHEISSON XAVIER GAVIDIA ALBORNOZ y ORIANA DEL CARMEN SOSA ESCALONA, progenitores de la prenombrada niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana ORIANA DEL CARMEN SOSA ESCALONA –madre de la niña de autos–, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil venezolano, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JHEISSON XAVIER GAVIDIA ALBORNOZ y ORIANA DEL CARMEN SOSA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.894.059 y V-26.373.452, en su orden, ambos domiciliados en la urbanización Alfredo Lara, vereda 26, casa 05, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana ORIANA DEL CARMEN SOSA ESCALONA, garantizando así los derechos y garantías de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JHEISSON XAVIER GAVIDIA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.894.059, como PADRE con relación a su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JHEISSON XAVIER GAVIDIA ALBORNOZ, como PADRE con relación a su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ORIANA DEL CARMEN SOSA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.373.452, domiciliada en la urbanización Alfredo Lara, vereda 26, casa 05, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente, la ciudadana ORIANA DEL CARMEN SOSA ESCALONA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JHEISSON XAVIER GAVIDIA ALBORNOZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12.15 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco
YPR/LMP/ypr.-