REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, catorce de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163 º

ASUNTO: LH61-V-2015-000174

NÚMERO NUEVO. LH61-V-2015-0000174

NÚMERO ANTERIOR: 13.441

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DEMANDANTE: M. B. B., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.815.282, domiciliada Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada M. P. G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.727, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: E. J. C. B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 24.897.917, residenciados en Caracas Distrito Capital.

ABOGADA ASISITENTE: Abg. A. L. Q., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 275.900, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: L. A. M. H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.795.444, de domicilio desconocido.

ABOGADO ASISITENTE: Abg. B.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 187.431, Defensor Público Sexto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

NIÑO: (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad (F.N. 21/08/2012).

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 07/07/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÒN FAMILIAR, a favor de la adolescente de autos, presentada por la ciudadana M. B. B., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.815.282, domiciliada en la avenida Las Américas, El Llanito casa 3-68, al lado del Colegio Arzobispo Silva, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada M. P. G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.727, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de abuela paterna, en contra de los ciudadanos E.J.C.B. y L. A. M. H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V – 24.897.917 y V- 25.795.444, residenciados en Caracas Distrito Capital, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (f.1 al 17).

En fecha 08/07/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibida la demanda y sus recaudos, disponiendo por auto separado decidir lo conducente (f. 18).

En fecha 15/07/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda; apertura el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acordó comisionar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación de la parte demandada, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y libró oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de la práctica de un Informe Social a la parte actora. (f. 19 al 25).

Consta al folio 27 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05/10/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio N° 356-15 contentivo del Informe Social practicado a la ciudadana M. B. B. y el ciudadano niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (f-36 al 40).

En fecha 01/12/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio N°4788/2015 de fecha 08/11/2015, relacionado con la notificación de las partes demandadas ciudadanos E. J. C, B. y L. A. M. H., provenientes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de Caracas, (f- 45 al 63).

En fecha 03/12/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó la Medida Provisional de Protección de Colocación Familiar, a favor del ciudadano niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , (f-64 al 66).

En fecha 10/12/2015, la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto procedió a certificar la notificación de las partes codemandadas ciudadanos E. J. C. B. y L. A. M. H., cumpliendo así los términos establecidos en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (f. 67).

En fecha 14/01/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito suscrito por la ciudadana M. B. B., parte actora, asistida por la abogada M. P. G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.727, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, consignando su escrito de promoción de pruebas, (f.68 al 70) .

En fecha 19/09/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito suscrito por la abogada M. P. G., en su condición de Defensora Pública de la adolescentes de autos, consignando su escrito de promoción de pruebas (f. 136 al 138).

Por sentencia de fecha 22/01/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, decretó la reposición de la causa y acordó librar nuevamente boletas de notificación a las partes demandadas, comisionándose al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, (f- 71 al 80).

En fecha 27/06/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio N°4788/2015 de fecha 08/11/2015, relacionado con la notificación de las partes demandadas ciudadanos E. J. C. B. y L. A. M. H., provenientes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de Caracas, (f- 85 al 102).

En fecha 08/08/2016, la nueva Jueza se abocó al conocimiento de la causa, (f- 105).

En fecha 12/12/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por la ciudadana codemandada L. A. M. H., asistida por la abogada A. M, Defensora Pública Sexta, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se da por notificada de la demanda de Colocación Familiar, (f-111 al 112).

En fecha 13/12/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por el ciudadano codemandado E. J. C. B. asistido por la abogada A. M, Defensora Pública Sexta, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se da por notificado de la demanda de Colocación Familiar, (f-113 al 114).

Por auto de fecha 13/12/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio por notificados a los ciudadanos E. J. C. B. y L. A. M. H., partes demandadas en la presente causa, (f-113).

En fecha 19/12/2016, la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto procedió a certificar la notificación de las partes codemandadas ciudadanos E. J. C. B. y L. A. M. H, cumpliendo así los términos establecidos en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (f. 114).

Por auto de fecha 27/01/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (f.115).

Por auto de fecha 02/02/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se acordó fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 08/02/2017 (f. 116).

Por auto de fecha 09/02/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, motivado a que no hubo despacho en virtud de la asistencia de la Jueza a la apertura del año judicial se difirió la celebración de la audiencia para el día 1/03/2017, (f- 125).

Por auto de fecha 11/03/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, motivado a que no hubo despacho en virtud de la implementación del sistema automatizado JURIS 2000, se difirió la celebración de la audiencia para el día 14/03/2017, (f- 132).

Estando en la oportunidad fijada por el Tribunal se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana M. B. B., parte actora, asistida por la abogada M. P. G., se dejó constancia que no comparecieron las partes demandadas ciudadanos E. J. C. B. y L. A. M. H, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, se repuso la causa, al estado de librar boleta de notificación al ciudadano E. J. C. B., y su fundamentación por auto separado (f.133 al 134).

Constan a los folios 135 al 139, sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 03/04/2017, por auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró firme la sentencia proferida y exhortó a la parte actora a consignar los emolumentos a los fines de librar los recaudos de notificación a la parte codemandada ciudadano E. J. C. B., (f-140).

En fecha 08/05/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, libró comisión dirigida al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la notificación del ciudadano E. J. C. B., (f-144 al 147).

En fecha 19/02/2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio relacionado con la notificación de la parte codemandada ciudadano E. J. C. B., proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de Caracas, (f-156 al 168).

En fecha 28/05/2018, la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto procedió a certificar la notificación de las partes codemandadas ciudadanos E. J. C. B. y L. A. M. H, cumpliendo así los términos establecidos en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (f. 169).

En fecha 08/06/2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito suscrito por la ciudadana M. B. B., parte actora, asistida por la abogada M. P. G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.727, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, consignando su escrito de promoción de pruebas, (f.172 al 173 y sus vueltos y anexos al 174 al 177) .

En fecha 20/06/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (f.180).

Por auto de fecha 18/07/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual fijó la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación para el día 01/08/2018, (f-181).

Llegado el día, se celebró el inicio de la audiencia de sustanciación, prolongándose para el día 16/10/2018, y por cuanto no hubo despacho se difirió para el día 21/12/2018 (f.182 al 184 y 202).

Por auto de fecha 14/01/2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por auto acordó diferir la prolongación de la audiencia para el día 05/02/2019, (f203).

En fecha 20/03/2019, la nueva Jueza se aboco al conocimiento de la causa, (f 204).

En la misma fecha fijó para el día 27/03/2019 la prolongación de la audiencia de sustanciación, (f 205), siendo diferida nuevamente para el día 22/04/2019 (f- 206).

Por auto de fecha 03/05/2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, difirió la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación para el día 27/05/2019, (f-207)

Siendo el día y hora fijado, no se celebró la prolongación de la audiencia de Sustanciación, y se difirió para el día 14/06/2019 (f-208).

Llegado el día y hora fijado, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas y se ordenó prueba de informes, (f.209 al 211).

En fecha 17/06/2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de la realización de un Informe Integral a la ciudadana M. B. B., y al niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (f 212 al 213).

En fecha 10/06/2019, se celebró la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación, se escuchó la opinión del niño y se prolongó la audiencia para el día 18/09/2019, (f 218 y su vuelto).

En fecha 18/09/2019, la nueva Jueza se abocó al conocimiento de la causa, (f 225).

Posteriormente el día 18/09/2019, se celebró la prolongación de la sustanciación se materializaron las pruebas y ordenó prueba de informes226 al 228).

En fecha 10/10/2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Informe Integral proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, (f 236 al 242).

Por auto de fecha 28/11/2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, materializo la prueba de informes y declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, (f 246 al 247).

En fecha 16/12/2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente (f. 249).

En fecha 18/12/2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial da por recibido el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente (f.250).

En la misma fecha, 18/12/2019, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 27/01/2020, a las 09:00 a.m. exhortando a las partes a presentar al niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se libró boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario (f.251 al 252).

En fecha 27/01/2020, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Psicóloga Dra. M. C. (f 253).

Por auto de fecha 29/01/2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en virtud de que no hubo despacho ni audiencia por fallas en el servidor, acordó diferir para el día 05/02/2020, la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, publica y contradictoria, notificando al equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, (f.254 al 255).

En fecha 31/01/2020, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. M. C (f 256).

Siendo el día y la hora fijada no se celebró la audiencia, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y se difirió para el día 14/02/2022, (f 257 al 259).

En fecha 13/02/2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de que no hubo despacho ni audiencia, el día fijado para la celebración de la audiencia motivado a diligencias personales de la Jueza acordó diferir para el día 26/02/2020, se libró boleta al equipo Multisidiciplinario, (f 260 al 261).

En fecha 26/02/2020, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Psicóloga Dra. M. C. (f 262).

Llegado el día y hora fijado para la celebración de la audiencia, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, repuso la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial sustancie la realización de Informes correspondientes al padre y a la madre del niño de autos y su grupo familiar (f263 al 264).

En fecha 04/03/2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, publico en extenso la sentencia de reposición de la causa, (f 268 al 270).

Por auto de fecha 12/08/2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, realizo computo por secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido para la interposición de recursos contra la sentencia proferida por este Tribunal dejándose constancia que transcurrieron 5 días de despacho, y como consecuencia de ello se declaró firme y se ordenó su remisión al tribunal de origen, (f 271 al 273).

En fecha 12/08/2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, redistribuyó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución el expediente (f 274 al 275).

En fecha 22/09/2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial recibió el expediente, y cancelo su asiento de salida, ( f 276)

Por auto de fecha 07/10/2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ordeno la realización del Informe Integral a los ciudadanos L. A. M. H. y E. J. C. B., así como un Informe de seguimiento a la ciudadana M. B. B., y al niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (f 217 al 280).

En fecha 11/04/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió Informe Social de seguimiento suscrito por la Trabajadora Social, Dra. Alejandra González, (f 287 al 288).

En fecha 21/04/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ratificó la Medida de Protección de Colocación Familiar, dictada en fecha 03/12/2015, (f 289).

Por auto de fecha 28/06/2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, visto el Informe Social exhortó a la parte a consignar acta de defunción del padre del niño de autos, y acordó solicitar movimiento migratorios de la ciudadana L. A. M. H., al SAIME-MÉRIDA, (f 291 al 292).

En fecha 21/10/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió oficio proveniente del SAIME-MÉRIDA, relacionado con los movimientos migratorios de la ciudadana L. A. M. H., progenitora del niño de autos, (f 308 al 310).

Por auto de fecha 16/01/2023, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, (f 311 al 312).

En fecha 17/01/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente (f. 313 al 314).

En fecha 17/01/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial da por recibido el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente (f 315).

En la misma fecha, 17/01/2023, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/02/2023, a las 09:00 a.m. exhortando a las partes a presentar al niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se libró boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario (f 316 al 317).

En fecha 02/02/2023, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Trabajadora Social Dra. A. G. (f 318 al 319).

Llegado el día, se celebró la Audiencia de Juicio, se evacuaron e incorporaron las pruebas, concluidas las actividades procesales se escuchó la opinión del ciudadano niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se dictó el dispositivo del fallo (f. 320 al 335).

ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:

“Es el caso que cuando mi nieto tenía tiempo de nacido yo me traslade a la ciudad de Caracas, y mi hijo de crianza el ciudadano E. J. C. B., se encontraba en proceso de separación con la ciudadana L. A. M. H., observando que mi nieto (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se encontraba con bajo peso y enfermo y aunado al hecho que vivían en una invasión, yo M. B. B., les propuse traerme al niño a la ciudad de Mérida, a los fines de cuidarlo, mientras ellos lograban estabilizarse. Transcurrido el tiempo yo he llevado al niño a la ciudad de Caracas para que tenga contacto con sus progenitores, y en conversación mutua nació la idea de realizar el trámite correspondiente para que yo pueda tener la representación legal de (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a quien le he dado todo el cuidado y protección debida.

Con los padres del niño mantengo contacto vía telefónica, ya que se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, mi hijo de crianza E. J. C. B., hasta la presente fecha no ha logrado ningún tipo de estabilidad y la progenitora de mi nieta ciudadana L. A. M. H., aunque se encuentra trabajando no me ha manifestado quererlo tener nuevamente bajo su responsabilidad, ya que tiene una niña de cinco años y aún permanecen en la invasión.

De tal manera ciudadana juez que yo le he dado todo el cuidado, cariño, dedicación, protección y alimentación que el niño ha necesitado he tratado de garantizar sus derechos como el ser criado en su familia de origen, el de mantener contactos con sus padres, el estudio, derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud entre otros, y deseando continuar con la crianza cuidado y representación del niño se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es por ello, que demando formalmente a sus progenitores ciudadanos E. J. C. B. y L. A. M. H., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 24.897.917 y 25.795.444, respectivamente, a los fines de que el Tribunal competente me acuerde la Colocación Familiar y Representación Legal del niño”.

B.- PARTES DEMANDADAS:

Dentro del lapso legal las partes demandadas ciudadanos E. J. C. B. y L. A. M. H., no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, encontrándose presentes sus Defensores Públicos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 07/02/2023, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora ciudadana M. B. B., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.815.282, domiciliada en la avenida Las Américas, El Llanito casa 3-68, al lado del Colegio Arzobispo Silva, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.727, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, no comparecieron las partes demandadas ciudadanos E. J. C. B. y L. A. M. H., presentes sus Defensores Públicos abogados A. Q. Defensora Pública Segunda y B. M., Defensor Público Sexto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, presente la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada M. C. M. G.

En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se procedió a escuchar la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de la Juzgadora, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:

1.- Original del Registro de nacimiento del niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), acta Nª 6028, folio 028, de fecha 25/08/2012, tomo N° 25, llevado en los Libros del Registro Civil de la Parroquia de San Bernardino, Municipio Libertador Distrito Capital, acta que consta al expediente al folio 3, en copia certificada. De la misma se desprende el vínculo filial del referido niño con sus progenitores ciudadanos L. A. M. H. y E. J. C. B. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Original de la Constancia del Centro de Educación Integral Arco Iris de fecha 07/07/2015, suscrita por la Licenciada A. S. DE P., Directora del Centro de Educación Integral, la cual consta al presente expediente al folio 4, de la misma se desprende que el niño de autos se encontraba inscrito en dicha institución desde el 26/05/2014. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal k de la ley especial. 3.- Original de la constancia expedida por la escuela -Club de Futbol menor Las Américas, suscrita por la Presidenta M. M. R., de fecha 06/07/2015, inserta al folio 5, haciendo constar que el atleta (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)., es atleta activo de la Institución. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal k de la ley especial. 4.- Original de la notificación emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 05/02/2015 en la cual se le notifica a la ciudadana M. B., mediante la cual se le dicta medida provisional de Responsabilidad cuidado y Protección en relación al niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).,la cual consta al folio 6 y su vuelto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que la niña de autos está integrada al sistema educativo. 5.- Informe Clínico del neuropediatra DR, A. O. E., de fecha 21/09/2012, inserta al folio 7, en original del presente expediente, de fecha 13/10/2014, a nombre del niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal k de la ley especial. 6.- Planillas del Libro de Vida del alumno E. J. C. B., emitido por la Unidad Educativa Bolivariana Dr. Armando Puccini, Mérida estado Mérida, corre al folio 8 y su vuelto. De la misma se desprende que el progenitor del niño de autos, se encontraba inserto en el sistema escolar formal siendo su representante la ciudadana M. B. B. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal k de la ley especial. 7.- Constancia emitida por la Coordinadora del Departamento Control de estudios de la Unidad Educativa Nacional Liceo Bolivariano Simón Bolívar, Caracas a nombre de E. J. C. B., cursante del 8vo. grado de Educación Básica, año escolar 2007/2008, en original que riela al folio 9. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal k de la ley especial. 8- Acta Compromiso representante alumno emitida por el Liceo Bolivariano Dr, Armando Puccini, Mérida estado Mérida, que corren insertos al folio 10 en copia simple. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal k de la ley especial. 9- Partida de nacimiento N° 795, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal a nombre de E. J., que en copia simple riela inserta al folio 11. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal k de la ley especial. 10- Ficha de Inscripción a nombre de C. B. E. J., emitida por E.B Dr. Armando Puccini, Mérida estado Mérida, que riela al folio 12 y su vuelto en original. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal k de la ley especial. 11 -Copias de las cédulas de identidad de la ciudadana L. A. M. H. y del ciudadano E. J. C. B., a los folios 13 y 14. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la documental al folio 15, la misma no fue incorporada en la audiencia de juicio por cuanto no fue materializada en su oportunidad, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b”, esta juzgadora no la aprecia. 12.- Constancia del alumno (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)., del año escolar 2017/2018 suscrita por la profesora hermana E. G., Directora del Colegio Madre Emilia inserto al folio 174, en copia simple. de la misma se desprende que el niño de autos, se encuentra inserto en el sistema escolar formal. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal k de la ley especial. 13.- Copia simple del informe médico indicaciones suscrita por el Dr. A. O. Neuro-pediatra de fecha 31/05/2018, las cuales se encuentran en el expediente a los folios 175, 176 y 177. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal k de la ley especial. 14.- Informe integral suscrito por los Integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial remitido mediante oficio 088-19, de fecha 08/10/2019 que riela inserto al folio 236 al 242. Experticia que se incorporó mediante su lectura y conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. 15.- Informe de Seguimiento realizado al niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)., y a la ciudadana M. B. B. de fecha 08/04/2022, oficio N° 0032-2022, dirigido a la Juez del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente suscrito por la Trabajadora Social Dra. A. G., el cual no fue incorporado a solicitud de parte, por cuanto no fue materializado en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b”, esta juzgadora la apreciara en su oportunidad legal. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:

En cuanto a la copia simple del Acta de Defunción N° 3995 folio 245, de fecha 22/12/2021, tomo 16, a nombre de E. J. C. B., emitida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral Distrito Capital Municipio Libertador Parroquia San Pedro que en copia simple presenta la asistencia técnica del referido ciudadano que figura como parte codemandada en la presente causa, este Tribunal la admitió como un nuevo hecho, evacuándose e incorporándose a los autos. De la misma se desprende que el ciudadano E. J. C. B., titular de la cédula de identidad N° V- 24.897.917, falleció en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en fecha 19/12/2021, documental concatenada con el Acta de Nacimiento N° 6028, Tomo 25, de fecha 25/08/2012, inserta al folio 03, valorada en su debida oportunidad, queda demostrado que el referido ciudadano es el progenitor del ciudadano niño de autos (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, se incorporaron de oficio las siguientes pruebas:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana M. B. B., que obra inserta al folio 15. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal k de la ley especial. 2- Informe social suscrito por el Trabajador Social suscrito por el Trabajador Social de fecha 15/10/2015, que obra inserto del folio 38 al 40. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal k de la ley especial. 3- Informe de Seguimiento suscrito por la Dra. A. G. R., Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial remitido mediante oficio Nª EM-0032-2022, de fecha 08/04/2022, dirigido al Tribunal Segundo de primera Instancia de M y S que riela al folio 288, del informe se desprende, el cual se procede a dar lectura. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal k de la ley especial. 4.- Oficio N° 0229-07 de fecha 08/09/2022 suscrito por el Director de Migración del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) dirigido al Tribual Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, informando sobre los movimientos migratorios de la ciudadana L. A. M. H., que obra inserta al folio 309 y su anexo de reporte de movimientos migratorios insertos al folio 310 en original y sello húmedo. De los mismos se desprende que la progenitora del niño de autos se encuentra fuera del país, por cuanto viajo en fecha 28/04/2018 desde la ciudad de San Cristóbal con destino a la ciudad de Cúcuta, país Colombia, sin reportar retorno alguno a este país. Prueba de informe que esta juzgadora aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal k de la ley especial. Así se declara.

DECLARACION DE PARTE:

De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte de la ciudadana M. B. B, guardadora del niño de autos, conforme a lo establecido en el artículo 479 de la referida Ley especial. Evacuada la declaración de parte de la madre de la niña de autos ciudadana F. D. M. S., plenamente identificada a los autos, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDO

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de diez (10) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente. Así se declara.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. –

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

El artículo 396 establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la ciudadana M. B. B., asistida por la abogada M. P. G., Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de guardadora del niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de diez (10) años de edad.

Ahora bien, de las actuaciones que obran insertas en el presente expediente, se evidencia que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05/02/2015, dictó Medida Provisional de Responsabilidad, Cuidado y Protección en relación al ciudadano niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)., cuando contaba con dos (2) años de edad, bajo los cuidados de la ciudadana M. B. B., titular de la cédula de identidad N° 10.815.282. Igualmente se evidencia, que la ciudadana M. B. B., era la representante del progenitor del niño de autos ciudadano E. J. C. B., en las instituciones educativas donde cursaba estudios, al igual que figura como la representante en las instituciones educativas donde el ciudadano niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ha cursado estudios formales y actividades extracurriculares.

Del acervo probatorio cursante en autos, ha quedado demostrado que el progenitor del ciudadano niño de autos (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), falleció en fecha 19/12/2021, tal como consta en Acta de Defunción inserta a los autos, igualmente ha quedado demostrado que la progenitora del referido niño, se encuentra fuera del territorio nacional, tal como se evidencia del Registro de Movimientos Migratorios que obran insertos a los autos. De los Informes periciales se desprende que en el año 2015 el Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en sus Conclusiones y recomendaciones, indico: “… este Trabajador Social considera que la ciudadana M. B. B., posee condiciones favorables para continuar asumiendo la crianza del niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),…”. Así mismo del Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 08/10/2019, el Trabajador Social en sus Conclusiones y recomendaciones, indico: “…este Trabajador Social considera que la ciudadana M. B. B., posee condiciones favorables para continuar asumiendo la crianza del niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),…”. De la Evaluación Psicológica, se desprende que la ciudadana M. B. B., guardadora del niño de autos, es una persona dispuesta a colaborar con la evaluadora, no se evidencio alteraciones a nivel emocional ni conductual, igualmente considera que posee condiciones psicológicas favorables para hacerse cargo del niño de autos. En cuanto a la evaluación Psiquiátrica, se desprende que la ciudadana M. B. B, no presenta trastornos mentales, de la personalidad y del comportamiento. Asume con mucha abnegación los cuidados del niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que para ese momento contaba con siete (7) años de edad, a quien ha criado desde que era un lactante considerándolo como su nieto. En cuanto al niño, se desprende del referido informe que presenta trastorno neurológico de espectro autista. Está comprometida el área del lenguaje. Ha adquirido habilidades sociales y de comunicación. Su condición está siendo bien canalizada por su cuidadora, cumpliendo con todos los controles médicos que requiere así como las terapia en el lenguaje. El niño tiene conocimientos claros de sus orígenes e identifica a su cuidadora como su madre. En el Informe de la Trabajadora Social de fecha 08/04/2022, se desprende que el ciudadano niño se encuentra bajo los cuidados y protección de la ciudadana M. B. B., recibiendo las atenciones y cuidados necesarios para su desarrollo integral, quien se encuentra cursando cuarto grado de educación básica en el Colegio Madre Emilia, que acata normas, asiste con regularidad a clases, que la guardadora es quien sufraga todos los gastos para la manutención del referido niño. Igualmente ha quedado demostrado que el niño de autos, se encuentra cursando estudios de 5to. Grado de educación básica en el Colegio Madre Emilia, ubicado en esta ciudad de Mérida en el turno de la mañana, que por las tardes asiste a la Fundación Don Bosco a realizar actividades de tareas dirigidas, almuerza, juega, luego su mamá lo busca para llevarlo a la casa. Ahora bien, habiéndose demostrado que el ciudadano niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ha permanecido desde los pocos meses de nacido bajo los cuidados de la ciudadana M. B. B., quien es su prima paterna, demostrando esta su compromiso de continuar con los cuidados, protección debida, apoyo económico y emocional en garantía de los derechos que le asisten al ciudadano niño, ante la ausencia física de ambos progenitores, encontrándose el padre fallecido y la madre fuera del territorio nacional, y por cuanto, la ciudadana M. B. B., desde que el niño de autos tenía dos (2) años de edad, acudió a la Defensa Pública a los fines de tramitar la presente COLOCACION FAMILIAR, siendo admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 15/07/2015, habiendo permanecido el presente asunto durante ocho (8) años en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en aras de brindar protección al referido niño, considera quien aquí decide, que lo más conveniente al Interés Superior del ciudadano niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de diez (10) años de edad es que continúe bajo los cuidados y protección de su prima paterna ciudadana M. B. B., identificada en autos, siendo procedente otorgar de manera temporal la Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana M. B. B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.815.282, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de PRIMA PATERNA, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL del ciudadano niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, actualmente de diez (10) años de edad, quedando facultada de manera temporal para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva del ciudadano niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación del niño de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. TERCERO: Se exhorta a la ciudadana M. B. B., a continuar fortaleciendo los lasos afectivos entre el niño de autos, su familia paterna, sus hermanos y hermanas por ambas líneas (materna y paterna) y el grupo familiar materno. CUARTO: Se deja sin efecto la MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 03/12/2015 que obra inserta a los folios 64 al 65 del presente expediente. QUINTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEXTO: Ofíciese al IDENNA-MERIDA y al Consejo Municipal de Derechos del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, informándoles sobre la presente Colocación Familiar, una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Se exhorta a la ciudadana M. B. B., en su carácter de guardadora, que cualquier circunstancia referida al niño de autos debe ser notificada de inmediato al Tribunal en la presente causa. OCTAVO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASI SE DECIDE.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. ------------------------------ ----------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO


Abg. Mgsc. M. I. R.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. Y. V. M.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
LH61-V-2015-000174