Vista la diligencia de fecha trece (13) de febrero de 2023, consignada por la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por los ciudadanos ciudadana S. M. D. M., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.491.070, domiciliada en la Urbanización La Mata, Conjunto Residencial Serranía Club, Torre 14, apartamento N° 1434, de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente, asistida por el abogado L. J. S. S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.306, parte demandante por una parte y por la otra el ciudadano J. A. G. P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 13.649.228, de este domicilio, parte demandada, asistido por el abogado J. A. P. E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.038.359, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.731, quienes expusieron:
“En vista que la relación estable de hecho no se ha terminado solo estuvo interrumpida por algunos meses y se reanudo después de introducir este proceso puesto que nos hemos reconciliado, manteniendo nuestra unión estable de hecho que comenzó el día 30 de septiembre de 2002, es que hemos decidido de mutuo acuerdo en terminar el presente juicio conviniendo ambas partes en continuar con nuestra vida en común; reconociendo que en nuestra vida concubinaria adquirimos y administramos de común acuerdo los bienes señalados en este proceso y semovientes que en ellos se encuentran, por lo tanto ambas partes renuncian de común acuerdo a las costas y solicitan a este tribunal se sirva homologar este desistimiento, a los fines legales consiguientes, así mismo solicitamos sean levantadas las medidas cautelares decretadas y oficiados los respectivos organismos en donde se solicitaron, y por último se archive este expediente.”
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste del Procedimiento la demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Al respecto la doctrina ha señalado que: el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este caso, visto que tanto la parte demandante ha desistido del procedimiento, y la parte demandada convino igualmente en el desistimiento, no manifestando el mismo objeción a querer continuar con el procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el desistimiento solicitado por los ciudadanos S. M. D. M., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.491.070, asistida por el abogado L. J. S. S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.306, parte demandante por una parte y por la otra el ciudadano J. A. G. P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.228, de este domicilio, parte demandada, asistido por el abogado J. A. P. E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.731, del procedimiento llevado en la presente causa, de cuya carátula se desprende: DEMANDANTE: S. M. D. M. DEMANDADO: J. A. G. P.. MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. PROCEDENCIA: PARTICULAR. Fecha de Entrada: 21 MES: JULIO. AÑO: 2016; dándolo por terminado, en razón de que no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al tribunal de origen, en cuanto al levantamiento de las medidas cautelares decretadas, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal de origen de acuerdo a su competencia funcional emitirá pronunciamiento al respecto. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO,
ABG. MGSC. M. I. R.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. Y. V. M.
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 3:06 PM.
La Secretaria
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