REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, quince de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163 º


ASUNTO: LH61-V-2015-000121
MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD).
DEMANDANTE: M. A. S. A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.374.379, domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. M. S. V. C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.020.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.485 representación que corre agregado del folio 46 al 48.
PARTES DEMANDADAS: F. Y. B. E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.230.199, domiciliada en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y el ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de once (11) años de edad. (FN 13/11/2011), de igual domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados E. Á. M. y L. R. DE Á, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.286.394 y V- 11.851.200, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.695 y 70.186, en su orden respectivo, representación que corre agregado al folio 132.

DEFENSORA JUDICIAL DEL CODEMANDADO: Y. P. M, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.170 en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 10/08/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, (F- 01 al 09).
En fecha 12/08/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibió la demanda, le dio entrada y dispuso por auto separado decidir lo conducente, (F10).
En fecha 22/09/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la demanda, ordenando aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional. Y acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos del ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (F 11 al 15).
En fecha 24/09/2015, la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada R. L. M., aceptó la designación de representante judicial del ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, (F 16 al 17).
Consta al folio 18 al 19 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19/11/2015 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada E. C. R., en la cual sustituye poder en la persona del abogado J. A. S. G. (F- 20 al 21).
En fecha 11/02/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia suscrita el Coapoderado Judicial de la parte actora abogado J. A. S. G., en la consignó ejemplar del diario “El Nacional” donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley, (F 22 al 25).
Por auto de fecha 01/07/2016, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó librar recaudos de notificación a la parte demandada ciudadana F. Y. B. E., (F- 25 al 28).
En fecha 20/10/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió resultas de la comisión librada relacionada con la notificación de la parte demandada F. Y. B. E., (F- 29 al 40).
En fecha 24/10/2022, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ( F 41).
Por auto de fecha 25/10/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó revocar por contrario imperium la certificación realizada por la secretaria y exhortó a la parte actora a consignar los emolumentos correspondientes a los fines de librar la boleta de notificación a la Defensora Pública, (F- 42).
En fecha 26/09/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia suscrita por la parte actora ciudadano M. A. S. A, asistido por la abogada M. S. V. C., donde revocó el poder conferido a los abogados, consignó poder y los emolumentos a los fines de librar los recaudos de notificación a la Defensa Pública, (F- 43 al 50).
En fecha 13/10/2017, la nueva Jueza se abocó al conocimiento de la causa, libró boleta de notificación a los abogados E. C. R. y J. A. S. G., haciéndoles saber sobre la renuncia del poder, asimismo, exhortó a la parte actora a consignar otro juego de copias certificadas a los fines de libar los recaudos de notificación a la parte demandada, (F- 52 al 54).
En fecha 30/11/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada M. S. V. C., en la cual consigna los emolumentos para que se libre la boleta de notificación, (F- 55 al 56).
Por auto de fecha 19/01/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó librar recaudos de notificación a las partes demandadas, (F-60 al 64).
En fecha 07/03/2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Pública Segunda abogada A. V., del niño de autos. (F- 65 al 66).
En fecha 28/05/2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió resultas de la comisión librada relacionada con la notificación de la parte demandada ciudadana F. Y. B. E., (F- 71 al 81).
En fecha 16/07/2018, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada ciudadana F. Y. B. E., fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ( F 82).
En fecha 23/07/2018, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, (F 83 al 90).
En fecha 26/07/2018 la parte codemandada ciudadana F. Y. B. E., consignó la contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas (F-91 al 93).
En fecha 22/10/2018, la Defensora Pública de protección del niño de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas (F-94 al 96).
Por auto de fecha 01/08/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (F- 97).
En fecha 04/12/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 07/01/2019, (F 100).

En fecha 07/01/2019, siendo el día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se prolongó la audiencia para el día 25/01/2019 (F 101 al 106).

Por auto de fecha 10/01/2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó librar oficio dirigido al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), (F107 al 108).

En fecha 20/09/2019, la nueva Jueza se abocó al conocimiento de causa y ordenó la notificación de las partes, (F 115 al 120).

En fecha 03/09/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por notificada a la parte codemandada ciudadana F. Y. B. E., de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (F135).

Por auto de fecha 13/10/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó reanudar la causa y fijó para el día 08/12/2021 la prolongación de la audiencia de sustanciación y libró oficio para LABIOMEX, (F 136 al 137).

Llegado el día para el inicio de la Fase de Sustanciación, en virtud de la suspensión del servicio de energía eléctrica se difirió para el día 31/01/2022, (F141).

Por auto de fecha 24/02/2022, motivado a que el día de la celebración de la audiencia no hubo despacho motivado al reposo médico de la Jueza, se acordó diferir la prolongación de la audiencia de sustanciación para el día 17/03/2022, (F142).

Llegado el día de la celebración, acordó diferir la audiencia para el día 05/04/2022 (F-143 y su vuelto).

Por auto de fecha 08/04/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó diferir para el día 27/04/2022 la prolongación de la audiencia de sustanciación, (F- 146).

Siendo el día fijado, para la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación, en virtud de la suspensión del servicio de energía eléctrico se difirió para el día 16/05/2022, (F- 147 y su vuelto).

En fecha 16/05/2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó diferir la Prolongación de la audiencia de Sustanciación para el día 20/05/2022, (F- 148 y su vuelto).

Por auto de fecha 26/05/2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud que no hubo despacho motivado a trabajo administrativo interno, acordó diferir para el día 09/06/2022, (F 149).

Por auto de fecha 13/06/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud que no hubo despacho motivado a trabajo administrativo, acordó diferir para el día 28/06/2022, (F 150).

Siendo el día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, sé prolongó la audiencia, para el día 14/07/2022, (F 151 y su vuelto y 152).

En fecha 14/07/2022, se celebró la audiencia de sustanciación, y se prolongó para el día 01/08/2022, (F153 y su vuelto al 154).

Siendo la oportunidad fijada, se materializaron las pruebas presentadas por las partes, se declaró concluida la audiencia y se ordenó la preparación de pruebas de informes, (F 155 al 156 y sus vueltos).

Mediante auto de fecha 02/08/2022, se acordó oficiar como pruebas de informes a LABIOMEX de la Universidad de Los Andes a los fines de que remitiera información al tribunal relacionado con la prueba de ADN de los intervinientes de la presente causa, (F 157).

En fecha 30/09/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió resultas del oficio, proveniente del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), (F 161 al 162).

Por auto de fecha 10/10/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, materializa la prueba de informes y de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, (F 163 al 164).

En fecha 25/11/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (F165 al 166).

En fecha 25/11/2022, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, recibió el expediente, le dio entrada y dispuso por auto separado decidir lo conducente, (F167).
Por auto decisorio de fecha 25/11/2022, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ordenó la devolución de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de que subsanara tales omisiones y remitiera inmediatamente una vez subsanado, dándosele salida en la misma fecha, (F168 y su vuelto al 170).
En fecha 13/25/11/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, redistribuyó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial el expediente, (F171).
En fecha 25/11/2022 Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente,(F172).
En fecha 28/11/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó la remisión de la presente causa la Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, (F173 al 1741).
En fecha 29/11/2022 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial el expediente, (F175 al 176).
En fecha 29/11/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el reingreso del expediente, dándosele entrada y el curso de ley disponiendo por auto separado decidir lo conducente, (F 177).
En la misma fecha 29/11/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 19 de diciembre de 2022, a las 9:00 a.m., exhortándose a las partes, a presentar en esa misma fecha y hora al ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (F 178).
Siendo el día fijado, 19/12/2022 se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, las partes presente expusieron sus alegatos, se evacuaron las pruebas y al momento de la incorporación de las pruebas la Jueza DEL Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio, dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, a los fines de solicitarle remita a este Tribunal copia certificada del tés de relación filial (paterno) y los reportes de los perfiles de ADN para el tés de paternidad identificado con el código 12-283, concediendo para ello el lapso de 8 días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, en consecuencia, se suspendió la audiencia de audiencia de Juicio, con la advertencia que una vez que conste en autos lo solicitado se reanudara sin necesidad de notificación a las partes, (F 179 al 184).
Al folio 185 consta resultas del oficio librado, (F 185).
En fecha 18/01/2022 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió resultas del oficio librado proveniente del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, remiendo lo solicitado por el tribunal en audiencia de fecha 19/12/2022. (F 187 al 191).
Por auto de fecha 27/01/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, visto que se encontraban las resultas de lo ordenado, se acordó reanudar la presente causa y fijó para el día 08/02/2023 a las 09:00 de la mañana, oportunidad para dar continuidad a la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, (f 192).

Llegado el día, se celebró la Audiencia de Juicio, se evacuaron e incorporaron las pruebas, concluidas las actividades procesales se escuchó la opinión del ciudadano niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se dictó el dispositivo del fallo (f. 195 al 202).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso:

(…) “Que durante dos (2) años mi mandante mantuvo una relación amorosa con la ciudadana F. Y. B. E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.230.199, domiciliada en la carretera principal , casa s/n, sector “Misita”, también del mismo Municipio y Estado antes mencionados y civilmente hábil; durante la cual se procero un (1) hijo que lleva por nombres (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien nació en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil once (2011), y actualmente de tres (3) años y siete (07) meses de edad, según consta en Acta de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Capital “Mucuchies” y la que acompaño a este escrito marcada con la letra “B”.

Desde el momento del nacimiento del niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la relación de mi mandante con la ciudadana F. Y. B. E., antes identificada, empezó a presentar muchos problemas y dudas en lo que respecta a la filiación paterna del mismo, por cuanto ellos mantuvieron relaciones intinas por primera vez, pasados unos dos (2) meses después que la ciudadana F. Y. B. E., ya identificada había terminado con su pareja anterior, quien no se lo contó a mi mandante sino hasta después de tres (3.) de nacido este, habiéndolo asumido este durante todo el embarazo y después que nació como suyo, dándole su apellido al momento de asentarlo y tratándolo como tal.

Sin embargo una vez que mi mandante se enteró de tal situación comenzó a surgir en él la duda acerca de si el niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), era realmente o no su hijo, si la mencionada relación que ella contó había terminado o continuado para la fecha de la concepción del mismo.

Entonces, se fue dando un distanciamiento entre ambos por los problemas que está situación creo, al extremo de que no pudieron convivir juntos por las continuas discusiones y pleitos en torno a que si dicho niño era o no su hijo, viviendo cada uno en su propia casa, pero cumpliendo, sin embargo mi mandante con su deber de presunto padre del niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), pues a su manera de ver este no tenía la culpa de las actuaciones de su progenitora y él le tenía cariño.

Así fueron pasando los meses hasta que el día seis (06) de julio (7) del año dos mil doce (2012), mi mandante agobiado por la incertidumbre de la paternidad que estaba ejerciendo y ante el terror de equivocarse en su actuación, respecto a cómo comportarse con el niño, y ante la progenitora del mismo, tomo la decisión de hacerle una prueba de ADN, consistente en un Tés de Relación Filial, resultando totalmente excluida la paternidad de mi representado sobre el niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), todo cual lo demostraré en su debida oportunidad. (…)

B.- PARTES DEMANDADAS:

PARTE CO-DEMANDADAS CIUDADANA F. Y. B. E., asistida por la abogada Y. R. S, en su contestación a la demanda, expuso:

(…) PRIMERO: Es cierto que mi hijo (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el trece (13) de noviembre de dos mil once (2011) NO es hijo del demandante el ciudadano M. A. S. A, ya que circunstancias ajenas a mi voluntad y por causa de mi moral me reservo el derecho de no dar detalles de la concepción de mi hijo, pero la decisión de ser el padre de mi hijo fue de nosotros dos mientras existía una relación y aceptó que la prueba de ADN (ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO) se realizó con el consentimiento de los dos (02), en la que resulto la incompatibilidad entre el ciudadano M. A. S. A. y mi hijo (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en consecuencia no hay compatibilidad de paternidad,. (…) .

LA DEFENSORA PÚBLICA DE PROTECCION DEL NIÑO (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en su contestación de la demanda, expuso:

(…) “Visto lo expuesto y manifestado en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a cómo y de qué manera se suscitaron los hechos inherentes a la presente causa, y siendo que el mismo expone que luego de haberse enterado de la situación respecto a la concepción del niño de autos, y de inmediato surgieron sus dudas, respeto a que si el mencionado niño era realmente o no su hijo, considera esta defensa que como quiera que consta en autos, inserto a los folios 95 al 98 ambos inclusive, la copia simple de la prueba de heredo-biológica, emanada del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental “LABIOMEX”, de la cual se desprende claramente que: “exclusión de paternidad en 99%, y en vista de que nuestra Carta Magna establece en el artículo 56, es por lo que considera esta defensa que no debe existir oposición alguna en la presente causa, puesto que de las actuaciones se desprende indubitablemente que el niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), no es hijo biológico del ciudadano M. A. S. A..

Visto que no existe oposición a la mencionada prueba heredo biológica, por parte de la ciudadana F. Y. B. E., quien ya está plenamente identificada en autos y quien es la madre del niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es por lo que nada tiene que negar ni rechazar esta defensora judicial.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha Diecinueve (19) de 2022, se celebró la Audiencia de Juicio, comparecieron las partes, se expusieron los alegatos, se evacuaron las pruebas y se dictó auto para mejor proveer y se acordó oficiar al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) a los fines de que remitieran copia certificada del tés de relación filial (paternidad) y Reporte de los perfiles de ADN, para el tés de paternidad identificado con el código N°12-283, concediendo para ello 8 día hábiles del recibo del referido oficio, se suspendió la causa y se libró oficio, (f 179 al 184).
En fecha ocho (08) de Febrero de 2023, se celebró la continuidad de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante ciudadano M. A. S. A., presente su apoderada judicial abogada M. S. V. C.. Compareció la parte codemandada ciudadana F. Y. B. E, presente su apoderada judicial L. J. R. V., compareció el ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), presente su Defensora Publica Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. Presente la ciudadana FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida Abg. E. B. P.. Se evacuo la prueba de informes, se verificaron las pruebas de las partes y se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A.- DOCUMENTALES:

1- Prueba del ACIDO DESOXIRRINUCLEICO identificado con el N° 12-283 de fecha 27/07/2012, el cual riela en copia simple en el folio 85 al 88, y en original del folio 103 al 108. En cuanto a esta probanza, observa esta juzgadora que la misma se corresponde con una prueba extrajudicial la cual fue realizada en fecha 27/07/2012, bajo el Código 12-283, a los ciudadanos, M. A. S. A., titular de la cédula de identidad N° 24.374.379 (Presunto Padre), y a (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) (Presunto hijo), prueba que fue practicada fuera de la existencia del presente proceso judicial para propósitos de interés particular, sin embargo, no siendo impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, tal documental se configura en un instrumento privado emanado de terceros que debió ser ratificado en su contenido y firma mediante la correspondiente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, desechándola del proceso. 2.- Acta de nacimiento N° 124 a nombre de (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por la Unidad de Registro Civil, establecimiento de salud, Hospital Dr. Francisco Vicente Gutiérrez, Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, que riela en el folio 4 y su vuelto, en copia certificada. De dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos M. A. S. A. y F. Y. B. E., igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con once (11) años de edad. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Oficio suscrito por el Coordinador del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX de fecha 27/09/2022, dirigido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, de este Circuito Judicial, que riela inserta al folio 162, la cual fue materializada según auto de fecha 10/10/2022 que obra inserta al folio 103. Prueba que carece de pertinencia e idoneidad en el caso de marras, esta juzgadora la desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ciudadana F. Y. B. E..

A.- DOCUMENTALES:

1.- Tést de Relación Filial de la prueba de DESOXIRRINUCLEICO realizada en fecha 27/07/2012, la cual consta en el presente expediente en copia fotostática simple a los folios 85 al 88 y en original a los folios 103 al 106 identificada con el código 12-283 del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX. Prueba que ya fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 2.- Prueba de informes requerida al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, agregadas al folio 162 del presente expediente. Prueba que ya fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. Así declara.

3.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

DOCUMENTALES:

1.- Tést de Relación Filial de la prueba de DESOXIRRINUCLEICO realizada en fecha 27/07/2012, la cual consta en el presente expediente en copia fotostática simple a los folios 85 al 88 y en original a los folios 103 al 106 identificada con el código 12-283 del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX. Prueba que ya fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 2.- Prueba de informes requerida al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, agregadas al folio 162 del presente expediente. Prueba que ya fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. Así declara.

4.- PRUEBAS INCORPORADA DE OFICIO

A.- DOCUMENTALES:

1.- Oficio suscrito por el Coordinador del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX de fecha 13/01/2023, dirigido a este Tribunal de Juicio, que obra inserto al folio 188 y sus anexos: Ficha de Identificación e información sobre los miembros en estudio del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, que riela al folio 189 y su vuelto en copia simple, Test de Relación Filial (Paternidad) código 12-283 de fecha 27/07/2012, realizado al ciudadano (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), supuesto hijo y M. A. S. A., presunto padre, que obra inserto en copia certificada al folio 190, Reporte de los Perfiles de ADN para el Test de Paternidad, código 12-283, que en copia certificada riela inserto al folio 191. De la misma se desprende la exclusión de paternidad del ciudadano M. A. S. A., titular de la cédula de identidad N° V-24.374.379 con respecto al ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Prueba de informe que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Loptra. 2.- Edicto publicado en el diario el Nacional en fecha 16/01/2016, inserto al folio 24. Documental que fue incorporado mediante la lectura de un extracto de su contenido por considerarlo necesario para la validez del procedimiento. Esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPTRA. Así se declara.

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de once (11) años de edad, quien asistió a la Audiencia de Juicio, su opinión fue escuchada por la Jueza de cumpliendo así con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)

Esta materia está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, tratándose de una impugnación de reconocimiento voluntario, ha dilucidado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, con especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal.

A tales efectos, de las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y defensas, vista la prueba de informes que obra inserta a los folios 188 al 191 del presente expediente, mediante la cual, el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX)), remite los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos en 27/07/2012, bajo el Código: 12-283, a; individuos estudiados:
Nombre C.I Sexo Relación
SH (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) ------------- M Presunta hijo
PP M. A. S. A. 24.374.379 M Presunto padre

De la misma, se desprende el estudio realizado a los ciudadanos (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) (Presunto hijo) y M. A. S. A. (Presunto padre), en el cual se evidencia lo siguiente, cito: “…Conclusión: En relación al estudio de paternidad del Sr. M. A. S. A., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.374.379, sobre el niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se evidencia discordancia en cuatro (4) de los marcadores analizados, los resultados se muestran en la tabla adjunta. (…) Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. M. A. S. A. SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 0,000, y el porcentaje de paternidad es 0,000% SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD…”, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (Probabilidad de paternidad: 0,000%), y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, es por lo que a través de este medio de prueba queda comprobado que la filiación declarada por el ciudadano M. A. S. A., en la partida de nacimiento N° 124, en fecha 15/11/2011 expedida por la Unidad de Registro Civil, Establecimiento de Salud, Hospital Dr. Francisco Vicente Gutiérrez, Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, con relación al niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), resulta “EXCLUYENTE”, no se correspondiéndose con la realidad biológica, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Por último, llama la atención a esta juzgadora que la presente causa fue admitida en fecha 22/09/2015 por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, siendo consignado el edicto en fecha 01/07/2016, permaneciendo la causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar hasta el 28/11/2022, oportunidad en que fue remitida a este Tribunal de Juicio. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano M. A. S. A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.374.379, domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de los ciudadanos F. Y. B. E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.230.199 y el ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de once (11) años de edad, domiciliados en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano M. A. S. A., identificado en autos, según consta en Acta de Nacimiento N° 124, de fecha 15/11/2011, por ante la Unidad Hospitalaria de Registro civil de Nacimientos del Hospital I “Dr. Francisco Vicente Gutiérrez, Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano M. A. S. A., quedando sin efecto el reconocimiento voluntario realizado por el referido ciudadano según consta en Acta de Nacimiento Nº 124, llevados por ante la Unidad Hospitalaria de Registro civil de Nacimientos del Hospital I “Dr. Francisco Vicente Gutiérrez, Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital I “Dr. Francisco Vicente Gutiérrez, Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 124, de fecha 15/11/2011, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital I “Dr. Francisco Vicente Gutiérrez, Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta deba contener, donde conste que la progenitora es la ciudadana F. Y. B. E., antes identificada, que el mencionado niño llevará por nombres (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y por apellidos (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo solicitado. CUARTO: Se exhorta a la progenitora ciudadana F. Y. B. E, identificada en autos, a garantizar el derecho que tiene el niño de autos a conocer su familia de origen y su identidad biológica. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la LOPNNA, no hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, solicítense las resultas. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. ---------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO


Abg. Mgsc. M. I. R.


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. Y. V. M.