REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 15 de Febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP51-J-2023-000021
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: YERJICA KLAYREN UZCATEGUI MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.141.331.
ABOGADA: KLAIER CELIPE SALAS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.512.997, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.327.
NIÑA: (se omite de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 03/05/2012, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha 20 de Enero de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana YERJICA KLAYREN UZCATEGUI MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.141.331, domiciliada en el sector Juan de Dios, los Pozones casa s/n frente a la cruz de la misión, parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el abogado KLAIER CELIPE SALAS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.512.997, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.327, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que se conceda EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la niña (se omite de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 03/05/2012, de diez (10) años de edad, por cuanto el padre ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.914.884, se encuentra fuera del país, específicamente en Colombia. Se admitió el 25/01/2023 la solicitud y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico; y se fijó audiencia para el día 06 de Febrero de 2023 a las 11:30 am, para que comparecieran la solicitante de autos, en compañía de los testigos.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizo la audiencia, y compareció la solicitante YERJICA KLAYREN UZCATEGUI MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.141.331, junto a los testigos LUIS ANTONIO DELGADO, RUBIA ZAMBRANO, JOSE DEL CARMEN GUILLEN GUTIERREZ y MARIA AYARY UZCATEGUI MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.201.148, V-9.204.577, V-9.021.369 y V-10.236.272, quienes luego de juramentados rindieron declaración y estuvieron contestes. Igualmente se realizó video llamada al padre desde el número +58 4264297609 al número +57 3178621570, al ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ MOLINA, lo reconocieron sus familiares presente en esta audiencia; y manifestó lo siguiente: “estoy en Cali y hemos hablado del permiso para que la madre tome decisiones ella sola sobre la niña”.
Asimismo, de la valoración de las pruebas consignadas junto con el escrito y que obran en autos, tales como: fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante, de la niña y de los testigos, a los cuales se le da valor probatorio, al igual que a la constancias de residencia y de estudio, la copia certificada de la Acta de Nacimiento de la niña (se omite de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 03/05/2012, de diez (10) años de edad, se le da pleno valor probatorio por ser un documento público, y de su contenido queda demostrada la filiación tanto materna como paterna. Así se declara.
Ahora bien, de lo expuesto por los testigos y lo plasmado en el escrito de solicitud, aunado a los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ MOLINA, antes identificado, se encuentra fuera del país. Específicamente en Colombia, y que no tiene fecha de retorno a Venezuela. Situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hija la niña (se omite de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA).
Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana: YERJICA KLAYREN UZCATEGUI MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.141.331, domiciliada en el sector Juan de Dios, los Pozones casa s/n frente a la cruz de la misión, parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de progenitora de la niña (se omite de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 03/05/2012, de diez (10) años de edad, asistida por el abogado KLAIER CELIPE SALAS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.512.997, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.327.

SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.914.884, domiciliado en Colombia, en su condición de progenitor de la niña (se omite de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 03/05/2012, de diez (10) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente en el país), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (se omite de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 03/05/2012, de diez (10) años de edad, será ejercida sólo por la madre, YERJICA KLAYREN UZCATEGUI MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.141.331.

CUARTO Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes a la niña (se omite de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 03/05/2012, de diez (10) años de edad, y por consiguiente, la ciudadana YERJICA KLAYREN UZCATEGUI MONTILVA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ MOLINA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, la niña requiera viajar sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los quince (15) días del mes de Febrero (2023) Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECETARIA TITULAR
ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo 10:00 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO

ASUNTO: LP51-J-2023-000009