REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de febrero de 2023
211º y 160º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000235
CASO : LP02-S-2023-000235

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 09 de febrero de 2023, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 09-02-2023 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JESUS ANTONIO DIAZ AVENDAÑO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (Y.P.R.R). Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ AVENDAÑO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (Y.P.R.R).2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 83 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó se imponga Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ AVENDAÑO, las previstas en el artículo 106 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.5.- valoración de ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado,… … para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JESUS ANTONIO DIAZ AVENDAÑO, venezolano, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 26/06/2002, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.960.252, hijo del ciudadano lo desconoce, y de la ciudadana Marleny Días Avendaño (V), oficio u profesión Comerciante, domiciliado en: San Jacinto Sector Negro Primero casa Nª 16 Municipio Jacinto Plaza Del Estado Bolivariano De Mérida . Teléfono: 0424-7214780 y 0414-7275508. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:00 m. “Buenos días, Si deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano, la cual manifestó: “Buenas Efectivamente son muy jóvenes y tienen una niña de 4 meses, hubo una discusión y hubo un maltrato, el tiempo de curación es leve 3 días, lo que resulta extraño es que el examen mental no presenta alteración psicológica y no establece efecto post traumático siendo una conducta reiterada según lo manifestado en la defensa , por otro lado, aunque indican que han sido reiteradas las agresiones, es primera vez que denuncia, es una adolescente. No presenta reacción aguda a estrés, Lamentablemente no vino la víctima para ver la contextura de ella, ya que hay personas que por naturaleza son muy frágiles. Mientras tanto señor Juez, con respecto a las medidas cautelares, solicito tomar en cuenta que aporta la dirección exacta. Y dejo a criterio del tribunal la medida cautelar que tenga bien a imponer. Es todo”.
DE LOS HECHOS

Consta denuncia de fecha 07-02-2023 (folio 05) realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (Y.P.R.R), ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, en la cual expuso:
“…agarrándome por el brazo muy fuerte…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta policial (folio 03) / 2.- derechos del imputado (folio 04) / 3.- acta de denuncia (folio 05) / 4.- reconocimiento médico legal (folio 10 y 12) / 5.- experticia psiquiátrica (folio 14) / 6.- acta de investigación penal (folio 20) / 7.-inspeccion (folio del 22 al 25)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 07-02-2023, a las 12:30 p.m, los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial , procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ AVENDAÑO, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (Y.P.R.R); Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ AVENDAÑO, plenamente identificado; se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (Y.P.R.R); Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima, donde indican que el ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ AVENDAÑO, la agredió físicamente; hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (Y.P.R.R)el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. se acuerda charlas y valoración ante el equipo interdisciplinario de este tribunal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ AVENDAÑO, acuerda la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y valoración por el equipo interdisciplinario.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JESUS ANTONIO DIAZ AVENDAÑO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (Y.P.R.R). SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (Y.P.R.R) TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ AVENDAÑO, acuerda la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y valoración por el equipo interdisciplinario. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (Y.P.R.R)el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. se acuerda charlas y valoración ante el equipo interdisciplinario de este tribunal.SEXTO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes una vez firme remítase al despacho fiscal. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

EL SECRETARIO;
ABG. ALBERT VIVAS


En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.